Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° Y 151

ASUNTO AP21-L-2010-000294

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.D. CAZORLA, ELDRIE FLORES, G.A.C., O.G.G., J.R.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidades números V-10.806.682, V-13.873.946, V-12.259.130, V-7.662.957, v-6-305-595, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, A.B.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.732.-.

PARTE DEMANDADA:. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, J.I.G.C. y LEIRE MUGARRA, inscrita en el IPSA bajo los números 117.571 y 147.333, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos respectivamente, en fecha 20 de enero de 2010, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NPRBERTO ODEBRECHT, C.A., siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha y año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 25 de enero de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de marzo de 2010, se celebro la audiencia, siendo su ultima prolongación en fecha 04 de agosto de 2010, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la empresa demandada consigno escrito contestatario, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2010, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente en fecha 28 de septiembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de noviembre del mismo año, siendo diferido el dispositivo del fallo paras el día 12 de noviembre del mismo año, siendo proferido el dispositivo oral de fallo de conformidad con el artículo 158 de LOPTRA, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales de forma directa y subordinada, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., de la forma que a continuación de discrimina, como sigue:

1-. CIUDADANO CARZOLA Y.A.:

Que se desempeñaba como Mecánico Industrial desde el 18 de octubre, con una jornada ordinaria de forma rotativa, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio cinco meses y cinco días, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 216,20; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda.

Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 11.038,02.

Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 8.107,50, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 51,02, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 29.381,60, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 45.894,40.

Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

2-. CIUDADANO ELDRIE A.T.:

Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 30 de abril de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 252,17, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 10 meses y 23 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda.

Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 15.176,22.

Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 27.055,50, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 27.055,50, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 63.312,88.

Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

3-. CIUDADANO G.C.:

Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 10 de abril de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 179,31, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 10 meses y 13 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda.

Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 7.945,01.

Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 19.236,00, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 19.236,00, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 42.428,11.

Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

4-. CIUDADANO J.C.:

Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 18 de mayo de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 188,54, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 09 meses y 05 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda.

Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 5.006,98.

Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 18.205,82, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 20.338,25, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 39.198,58.

Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

5-. CIUDADANO O.G.:

Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 28 de marzo de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 183,93, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 09 meses y 19 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda.

Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 5.793,84.

Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 17.759,92, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 19.733,25, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 39.148,08.

Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos :

1)-.Respecto al ciudadano Y.A.C.:

.- Que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de octubre de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de mecánico de equipo Pesado de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados.

2)-. Respecto al ciudadano R.C.:

-. Que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de mayo de 2007 al 17 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de minero; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados.

3) -. Respecto al ciudadano O.G.G.:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 28 de mayo de 2007 al 17 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de Electricista de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados.

4-. Respecto al ciudadano G.A.C.:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de octubre de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de Operador de Planta Fija de Segunda; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados.

5)-. Respecto al ciudadano ELDRIE A.F.:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 30 de abril de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de Opoerador de equipo Pesado de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

-.Que adeude cantidad alguna a los actores por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por las cantidades de 45.89, 40 al ciudadano Y.A.D.; por la cantidad de 39.198,58 Bs., al ciudadano J.R.C.; por la cantidad 39.148,08 Bs. Al ciudadano O.G.; por la cantidad de 42.428,11 Bs al ciudadano G.A.C.; por la cantidad de 63.312,88 Bs. Al ciudadano ELDRIE A.F..

-. Que adeude la cantidad alguna a los demandantes, toda vez que canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral y de la terminación del contrato de trabajo por obra determinada.

-. Que los codemandados comenzaran a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por tiempo indeterminado y que fueron despedidos injustificadamente, ya que los trabajadores no fueron contratados por tiempo indeterminado sino como aducen en el libelo sino que fueron contratados por una obra determinada, tal y como se establece en sus contratos individuales de trabajo, suscritos por los mismos ciudadanos al comienzo de la relación laboral.

-.Que deban cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, antigüedad, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pago sustitutivo de preaviso, razón por la cual solicitan se declare la presente demanda sin lugar, por el pedimento de 228.281,00 Bs.

-. Niega pormenorizadamente que adeude cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes, toda vez que canceló a cada uno de ellos los montos demandados, en acta transaccional celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre los mismos y su representada, los cuáles percibieron a su entera satisfacción los montos allí acordados y especificados detalladamente en el cuerpo de la misma, calculados conforme a lo establece la Convención Colectiva del Trabajo que los rige y a la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTORVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, el pago de las diferencias de prestaciones sociales, las indemnizaciones laborarles de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, que reclama, dado que la demandada calculó erróneamente el salario integral al momento de la cancelación de la liquidación dichos conceptos, y como quiera que la accionada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, negó y rechazó a su vez, que corresponda a los actores, el pago de tales diferencias, argumentando que la actora reclama unas vacaciones y utilidades sin especificar a que años en particular se refiere su reclamación, aunado al hecho que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados y especificados en la planilla de liquidación que a toda y entera satisfacción recibieron cada uno de los actores mediante acuerdo transaccional suscrito entre los accionantes y la demanda por ante la Inspectoría de Tribunales. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: Si corresponden a los actores en derecho, el pago de las diferencias en las prestaciones sociales derivadas de los conceptos del vínculo laboral, y las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la demandada en la transacción suscrita en la Inspectoría del Trabajo, y en caso contrario, determinar la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto y respecto a la reclamación por los actores demandada, dada la Transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado en la empresa.

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada B y “C”, D, E, F, copia certificada del expediente administrativo copia Certificación del Instituto de Previsión de la salud y Seguridad Laboral, copia certificada de la P.A. mediante la cual se ordena el Reengache y el pago de los salarios caídos de los trabajadores demandantes en la presente causa, Asimismo consta Acta transaccional por cada un de los trabajadores suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, toda vez que es demostrativa de la culminación de la obra que fue en fecha posterior a la culminación de la relación laboral con los actores, así como también que los actores conjunto con la parte demandada suscribieron por ante el funcionario inspector del trabajo transacciones de los conceptos laborales. Así se establece.-

Fotografías demostrativas de las condiciones laborales de los trabajadores de la obra; a las que la parte contraria no formuló objeción alguna sobre estas, este Tribunal, observa que dichas pruebas no se encuentran agradas en autos motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual decidir. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “B” Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, riela copia simple del CONTRATO DE OBRAS CIVILES DEL TRAMO EL VALLE LA RINCONADA DE LA LINEA 3 DEL METRO DE CARACAS, integrados por las secciones VRZ01, VRZ02 y VRZ03, suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, el cual estuvo a la vista de su original; documental que no fue objetada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser demostrativa del objeto y alcance de la contratación, de las obligaciones de cada una de las partes en la relación jurídica convenida, y la duración o vigencia de la obra, hechos éstos que se encuentran relacionados con lo debatido en el presente asunto. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, cursante al cuaderno de recaudos N°2, cuaderno de recaudos n° 2, CONSTANCIA DE QUE LOS TRABAJOS DE EXCAVACIÓN BÓVEDA DEL TUNEL MINERO COLA DE MANIOBRA LÍNEA 3, QUE FORMA PARTE DE LA SECCIÓN VRZ03, HAN CONCLUIDO EN FECHA 17/12/2008, emitida por la C.A. METRO DE CARACAS, documental que no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone y la cual resulta demostrativa de la culminación de la obra; Este Juzgado le confiere valor probatorio, en razón que la misma está relacionada con el asunto debatido en el presente asunto, consistente en el reclamo del pago de las indemnizaciones del art 125 LOT, que a decir de la actora le corresponden, por haber terminado la relación por despido injustificado. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Y.D.:

Marcado “1”, RIELA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA PARA OBREROS, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de la relación laboral, la vigencia del mismo, el cargo para el cual fue contratado y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-

Marcado “2” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano Y.D., de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de 39.127,30 Bs, mas un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único, que opusieron cono compensación de haber diferencia alguna por cancelar; la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que es demostrativa de los hechos que se debaten en el juicio. Así se establece.-

Marcado “3”, ACTA Y TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE EL CIUDADANO Y.D. y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales especificados tales como: Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y la indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo ésta documental esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que resulta ser demostrativa de los conceptos y montos cancelados al actor cuya diferencia hoy reclama. Así se establece.-

Marcada “4” Copia del acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de 2.963,27 Bs.; sobre la cual la parte contraria no formuló observación alguna, y a la que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de ella se evidencian los pagos hechos por este concepto al trabajador ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “5”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que Este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que los mismo son demostrativos de los conceptos y pagos percibidos por el actor, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en la cancelación de éstos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada “6”, Solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el trabajador a la empresa, por la cantidad de 2.700, 00 Bs, recibidos por el actor en fecha 23 de abril de 2008, la cual no fue objetada por la parte contraria a quine se le opone y a la que se le confiere pleno valor probatorio, siendo demostrativa de los anticipos que por este concepto percibió el actor y que hoy su diferencia reclama. Así se establece.-

Marcados “7 y 8”, Documentos demostrativos del cálculo de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, de pago, de los cuales se desprende la forma del cálculo de tales conceptos para cancelarle al trabajador, recibidos de conformidad por el mismo actor Y.D., los cuales no fueron objetados por la parte contraria, y a los que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano J.C.:

Marcado “9”, RIELA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETEMRINADA PARA OBREROS, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de la relación laboral, la vigencia del mismo, el cargo para el cual fue contratado y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-

Marcado “10” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano J.C., de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales al actor por la cantidad de 59.477,36 Bs, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único, que opusieron cono compensación de haber diferencia alguna por cancelar; la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que es demostrativa de los hechos que se debaten en el juicio. Así se establece.-

Marcado “11 ACTA Y TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE EL CIUDADANO J.C. y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales especificados tales como: Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y la indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo ésta documental esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que resulta ser demostrativa de los conceptos y montos cancelados al actor cuya diferencia hoy reclama. Así se establece.-

Marcada “12” Copia de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de 2.701,35 Bs.; sobre la cual la parte contraria no formuló observación alguna, y a la que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de ella se evidencian los pagos hechos por este concepto al trabajador ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “13”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que Este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que los mismo son demostrativos de los conceptos y pagos percibidos por el actor, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en la cancelación de éstos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcados “14 y 15”, Documentos demostrativos del cálculo de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, de pago, de los cuales se desprende la forma del cálculo de tales conceptos para cancelarle al trabajador, recibidos de conformidad por el mismo actor J.C., los cuales no fueron objetados por la parte contraria, y a los que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano ELDRIE FLORES:

Marcado “16”, RIELA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETEMRINADA PARA OBREROS, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de la relación laboral, la vigencia del mismo, el cargo para el cual fue contratado y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-

Marcado “17” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano ELDRIE FLORES, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de 56.282,04 Bs, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único, que opusieron cono compensación de haber diferencia alguna por cancelar; la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que es demostrativa de los hechos que se debaten en el juicio. Así se establece.-

Marcado “18”, ACTA Y TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE EL CIUDADANO ELDRIE FLORES y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales especificados tales como: Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y la indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo ésta documental esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que resulta ser demostrativa de los conceptos y montos cancelados al actor cuya diferencia hoy reclama. Así se establece.-

Marcada “19” Copia de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de 3.414,79 Bs.; sobre la cual la parte contraria no formuló observación alguna, y a la que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de ella se evidencian los pagos hechos por este concepto al trabajador ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “20”, Comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que Este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que los mismo son demostrativos de los conceptos y pagos percibidos por el actor, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en la cancelación de éstos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcados “21 y 22”, Documentos demostrativos del cálculo de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, de pago, de los cuales se desprende la forma del cálculo de tales conceptos para cancelarle al trabajador, recibidos de conformidad por el mismo actor Y.D., los cuales no fueron objetados por la parte contraria, y a los que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “23” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, Por la cantidad de 3.433,00 Bs., realizada por el actor, el cual fue cancelado al mismo en fecha 23 de abril de 2008, probanza a la que no se le formuló objeción alguna y a la que el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es demostrativa de los anticipos que por concepto de prestaciones sociales percibiera durante la vigencia de la relación el accionante, y cuyas diferencias hoy se reclaman. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano G.C.:

Marcado “24”, RIELA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETEMRINADA PARA OBREROS, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de la relación laboral, la vigencia del mismo, el cargo para el cual fue contratado y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-

Marcado “25” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano G.C., de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de 45.969,77 Bs, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único, que opusieron cono compensación de haber diferencia alguna por cancelar; la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que es demostrativa de los hechos que se debaten en el juicio. Así se establece.-

Marcada “26” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, Por la cantidad de 3.433,00 Bs., realizada por el actor, el cual fue cancelado al mismo en fecha 29 de enero de 2008, probanza a la que no se le formuló objeción alguna y a la que el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es demostrativa de los anticipos que por concepto de prestaciones sociales percibiera durante la vigencia de la relación el accionante, y cuyas diferencias hoy se reclaman. Así se establece.-

Marcado “27 ACTA Y TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE EL CIUDADANO G.C. y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales especificados tales como: Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y la indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo ésta documental esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que resulta ser demostrativa de los conceptos y montos cancelados al actor cuya diferencia hoy reclama. Así se establece.-

Marcada “28” Copia de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, , de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de 2.393,73 Bs.; sobre la cual la parte contraria no formuló observación alguna, y a la que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de ella se evidencian los pagos hechos por este concepto al trabajador ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “29”, Comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que Este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que los mismo son demostrativos de los conceptos y pagos percibidos por el actor, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en la cancelación de éstos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcados “30 y 31”, Documentos demostrativos del cálculo de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, de pago, de los cuales se desprende la forma del cálculo de tales conceptos para cancelarle al trabajador, recibidos de conformidad por el mismo actor Y.D., los cuales no fueron objetados por la parte contraria, y a los que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano O.G.:

Marcado “32”, RIELA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETEMRINADA PARA OBREROS, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado; la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de la relación laboral, la vigencia del mismo, el cargo para el cual fue contratado y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-

Marcado “33” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano O.G., de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de 52.221,73 Bs, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único, que opusieron cono compensación de haber diferencia alguna por cancelar; la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que es demostrativa de los hechos que se debaten en el juicio. Así se establece.-

Marcada “34” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, Por las cantidades de 1.800,00; 1.000,00; y 2.000,00 Bs., realizadas por el actor, probanzas a las que no se le formuló objeción alguna y a la que el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto son demostrativas de los anticipos que por concepto de prestaciones sociales percibiera durante la vigencia de la relación el accionante, y cuyas diferencias hoy se reclaman. Así se establece.-

Marcado “35”, ACTA Y TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE EL CIUDADANO O.G. y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales especificados tales como: Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y la indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo ésta documental esencial para la resolución del presente juicio, toda vez que resulta ser demostrativa de los conceptos y montos cancelados al actor cuya diferencia hoy reclama. Así se establece.-

Marcada “36” Copia de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de 2.701,35 Bs.; sobre la cual la parte contraria no formuló observación alguna, y a la que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto de ella se evidencian los pagos hechos por este concepto al trabajador ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “37”, Comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, la cual no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, y a la que Este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que los mismo son demostrativos de los conceptos y pagos percibidos por el actor, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en la cancelación de éstos por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Marcados “38 y 39”, Documentos demostrativos del cálculo de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, de pago, insertos a los folios xxx al xxx del expediente, de los cuales se deprende la forma del cálculo de tales conceptos para cancelarle al trabajador, recibidos de conformidad por el mismo actor O.G., los cuales no fueron objetados por la parte contraria, y a los que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Testigos: de los ciudadanos: F.R. y F.G., este tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a prestar su declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.-

VI

DE LA DECLARACION DE PARTE

De la misma forma la ciudadana Juez, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadano: G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.259.130, con relación a la prestación del servicio del cual se extrae lo siguiente:

.- Que prestó sus servicios para la empresa demandada como Operador de Planta Fija de Segunda; Que suscribió ante la Inspectoría del Trabajo una transacción en fecha 26 de marzo de 2009, asistido de abogado de la misma Inspectoría con un grupo de 9 compañeros; Que estaba consciente de la transacción que estaba celebrando; Que estaban asistidos todos de abogados prestándole asesoría por el Inspector del Trabajo; Que antes de suscribir el acta se les leyó el contenido del acta y estaba consciente de lo que estaba suscribiendo; Que fue despedido injustificadamente pero la obra seguía en ejecución, que los publicaron en una lista y así fue que supo que estaba despedido; Que les participaron que se les había culminado el contrato de trabajo; Que luego del despido al día siguiente se ampararon y solicitaron una Inspección; Que el contrato no estipulaba la culminación de la relación; que se da cuenta que no le pagaron el 125 LOT, luego de suscrita el acta.

Declaración de parte del ciudadano J.G.G., tenemos:

Que la relación de trabajo culminó en las vacaciones decembrinas y en enero trabajaron una semana normal y es que fueron despedidos; Que la obra continuó a pesar de haber siendo despedidos y no se había terminado la obra, a la cual le faltaba mucho; Que pertenecía a la comisión del Inpsasel y por esta razón se ordena su reenganche y de otros dos ciudadanos, de los cuales sólo reengancharon a uno de ellos; Que al momento de realizar la transacción le realizaron la lectura del contenido de la misma, para lo cual estaban asistidos de abogados de la misma Inspectoría; Que además de ello, recibieron la planilla de liquidación y el cheque con la cantidad correspondiente en la transacción y en el cheque; Que procede a demandar en este juicio es por su disconformidad en cuanto a que no le cancelaron los conceptos del artículo 125 LOT, y que se dio cuenta que estaban incompletos los montos cancelados, en el mismo momento en que suscribió el acta, y que faltan muchas diferencias en los salarios promedios y básicos integral; Que pidió adelantos de prestaciones sociales en la vigencia de la relación laboral.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, realizado como ha sido el estudio de los alegatos formulados por las partes, y valoradas las probanzas aportadas al proceso, este tribunal pasa de seguidas a esbozar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, y respecto a ello lo hace en base a las consideraciones que de seguidas se detallan:

Observa esta Juzgadora que el asunto sometido bajo su estudio y consideración versa principalmente en verificar si corresponde en derecho a los accionantes el derecho percibir las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, y por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hoy reclaman, toda vez que, arguyen los actores que existe un error en el cálculo del salario integral utilizado por la demandada para realizar el cómputo de los conceptos especificados en la misma, y de allí derivan las diferencias respectivas, aunado al hecho que no percibieran las indemnizaciones por despido injustificado que hasta ahora le adeudan. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, basó fundamentalmente su defensa en que nada adeuda a los accionantes por tales conceptos, en razón que aun y cuando no correspondía el pago de las indemnizaciones por despido injustificado del artículo supra mencionado, ya que su contrato de trabajo era por tiempo determinado para una obra específica, y no a tiempo indeterminado como aduce la actora era su contratación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley laboral, acordaron su pago en la transacción, siendo esta suscrita a entera satisfacción de los mismos actores, en presencia del funcionario del inspector del trabajo, y que además tal concepto por indemnización fue cancelado y especificado en la planilla de liquidación pero al cual por error en la empresa se le dio el nombre de equivocado, pero que al final el mismo aparece reflejado y cancelado en dicho acto transaccional.

En este sentido y como quiera que de los argumentos de las partes observa esta sentenciadora que el asunto controvertido versa en una diferencias sobre las cuales se celebró previamente un acuerdo transaccional en la sede de la Inspectoría del Trabajo, suscritos entre los actores y la empresa demandada en fecha 26 de marzo de 2008, para lo cual los actores estuvieron asistidos de un representante de dicha institución en calidad de abogado asistente, deviene forzoso para este Tribunal, en primer lugar verificar la existencia de la cosa Juzgada en el presente juicio, y de resultar procedente devendría en consecuencia inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo debatido en el presente asunto, que no es otro que la procedencia en derecho de las diferencias que demandan.

Es así que sostiene la doctrina patria y El Tribunal Supremo de Justicia que la institución de la cosa juzgada en Venezuela es una cuestión de orden público que debe verificar el juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables en los juicios, y en torno a ello considera el Tribunal necesario, traer a colación la sentencia de fecha 05-11-2008 caso DHL FLETES AÉREOS, C.A. Y ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el artículo 7 de la Resolución N° 389, dictada el 05 de diciembre de 1994 por el entonces MINISTRO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“Al respecto, aducen las recurrentes, que al no haberse pronunciado la Sala en esa oportunidad sobre la validez del artículo 7 de la Resolución N° 389, ni haber emitido criterio alguno sobre la legalidad de dicha disposición, es claro que no existe cosa juzgada formal o material que impida a esta Sala conocer del presente recurso.

Respecto a la institución de la cosa juzgada, estableció la Sala mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), lo siguiente:

(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la aludida sentencia N° 1002, de fecha 05 de agosto de 2004, que decidió el recurso de nulidad intentado, entre otras empresas privadas de correo, por las recurrentes, contra las Resoluciones Nos. 389 y 390, dictadas por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, ambas de fecha 05 de diciembre de 1994, dejó sentado lo siguiente:

(…)Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa Accidental expresa que: (i) es perfectamente legítimo que IPOSTEL pueda fijar las tarifas o precios que estime conveniente para el cobro de las cantidades por concepto de cobro del franqueo postal obligatorio, por cada pieza de correspondencia de hasta dos kilogramos (2 Kg.) por el servicio prestado a través de concesionarios o transporte de particulares; y (ii) desde el punto de vista legal y técnico IPOSTEL dispone de la base normativa que sustenta las decisiones relacionadas con las tarifas o precios, razón por la cual la Resolución n° 389 de 5 diciembre de 1994 dimanada del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones resulta parcialmente nula por lo que respecta al artículo 2, manteniendo incólume su legalidad para el resto del cuerpo normativo. Así se declara.(…)

(Resaltado de la Sala)

Así, aplicando los postulados contenidos en el fallo parcialmente transcrito supra al caso de autos, es claro que se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, pues, (i) la cosa demandada es la misma, esto es, la nulidad de la Resolución N° 389, de fecha 05 de diciembre de 1994, dictada por el otrora Ministro de Transporte y Comunicaciones, a pesar de que la pretensión se circunscribe a sólo una parte de ella, esto es, su artículo 7; (ii) la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; y (iii) está entablada por las mismas partes, y con el mismo carácter que en el juicio anterior.”

Por otro lado y en cuanto al valor del acta transaccional como instrumento o medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio o reclamación, esta juzgadora debe referirse a lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010 N° 1092, que cita:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de aplicación.

Arguye el recurrente que la Alzada invocando supuesta equidad y justicia, declaró de oficio la cosa juzgada, fundamentándose en el convenio de liquidación firmado por la demandante con Inversiones Caines, C.A. El convenio suscrito entre las partes no homologado por autoridad alguna, debió ser analizado para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, más aún cuando de la simple observación del mismo se evidencia que no contiene todas las especificaciones requeridas, entre las cuales señala la firma de uno de los representantes de la propia empresa demandada.

La Sala para decidir observa:

Constituyó un alegato de apelación de la parte actora que en el salario base de cálculo con el cual la demandada le canceló el llamado bono volitivo, mediante transacción suscrita entre las partes, no se le incluyó la suma de $ 2.000,00 que le eran cancelados mensualmente por la demandada.

Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recuados N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

A la luz de la sentencia transcrita, cuyo criterio acoge el Tribunal plenamente, observa quien suscribe, que el acuerdo transaccional celebrado entre partes que de libre y mutuo consentimiento deseen contraer recíprocas concesiones, sin que exista constreñimiento que vicie la voluntad de una de ellas, que la misma, aun cuando no haya sido homologada por el Inspector del Trabajo, adquiere por la expresa voluntad de las partes el carácter de cosa juzgada, sobre los conceptos, montos o acuerdos allí pactados, no pudiendo en consecuencia uno de los suscribientes en situaciones posteriores reclamar a su contraparte en posterior juicio, o ante la autoridad administrativa correspondiente, formular reclamaciones sobre los mismos conceptos ya transados, caso contrario sería condenar a la demandada a cancelar dos veces por lo ya liquidado, y devendría la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, así como de un violación de una norma de orden público, como lo es la cosa juzgada.

Por otro lado observa esta Juzgadora que la transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2009, no fue atacada por uno de los medios idóneos para atacar su validez, razón por la cual esta adquiere pleno valor y fuerza probatoria como instrumentos demostrativo del pago de la obligación de la empresa demandada, tal y como lo previó en Sentencia de fecha 05-05-2005, la Sala de Casación Social, en el caso L.A.P.S., contra la empresa mercantil BAROID DE VENEZUELA, C.A.,

Como se observa, la Alzada no sólo narró cuáles fueron los hechos alegados por ambas partes respecto a tal transacción, sino que también señaló las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que el referido acuerdo cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, indicó que el contrato transaccional fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que éste fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente, y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem.

En vista a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal y visto que no logro la parte actora demostrar que la transacción celebrada por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2009, se encontró viciada de alguna de las causales que acarreen su nulidad, siendo que afirmaron dos de los actores en la misma declaración de parte tomada ante este Tribunal en la audiencia oral de juicio, que la suscribieron en presencia de un funcionario abogado representante de dicho organismo, y que fueron puestos a derecho de los conceptos y montos que en ese acto estaban percibiendo, suscribiendo la misma a su entera satisfacción, sin realizar en tal momento objeción alguna sobre su contenido, o disconformidad que haga presumir que efectuaron tal acto bajo constreñimiento alguno, y siendo que no existe probanza alguna aportada al expediente que haga presumir al Tribunal que las diferencias que se reclaman no son las mismas sobre las cuales ya pactaron, toda vez que acordaron inclusive hasta la base del cálculo para computar el salario integral de cada uno de ellos, del cual supuestamente deviene en sí la diferencia, manifestando además que recibieron las indemnizaciones correspondientes en ese mismo acto, deviene forzoso para el Tribunal, declarar la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, y en consecuencia la improcedencia en derecho de la reclamación que nos ocupa decidir. Así se decide.-

Así mismo, observa quien ahora decide, que la parte actora en su escrito libelar hace referencia a un error en el salario integral utilizado para el cálculo de las alícuotas de que lo conforman, sin especificar a ciencia cierta de donde deviene la diferencia y cuál debería ser la base o monto utilizado por la demandada para calcular correctamente tal salario, lo que deviene una afirmación imprecisa y de la cual el Tribunal, en vista de la indeterminación, no puede emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-

- VIII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara Con lugar La Cosa Juzgada, en cuanto se refiere al la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2009 suscrita por los ciudadanos Y.D. CAZORLA, ELDRIE FLORES, G.A.C., O.G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidades números V-10.806.682, V-13.873.946, V-12.259.130, V-7.662.957, v-6-305-595, respectivamente; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: Y.D. CAZORLA, ELDRIE FLORES, G.A.C., O.G.G., arriba identificados en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En el día de hoy, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

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