Decisión nº 673 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No. 33.710

Sent. Nº 673

Inserción de partida

De nacimiento

GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano J.E.F., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON R.T., Inpreabogado No 115.193, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... con el fin de solicitar, la correspondiente inserción de partida de Nacimiento, por ante las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor de edad, y no poseo ninguna otra identificación, aparte de la que produzco al presente escrito..soy hijo de R.T.F., venezolana, mayor de dad, titulkar de la cédula de identidad número V. 7.672.191 y de mi igual domicilio, que nací en ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en el Hospital General “Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE el día 06 de Julio de 1981, …demuestro que la intención de mi madre era llamarme Y.E. FLORES…todas esta informaciones que le suministro, es con el fin de obtener la correspondiente Inserción de Partida de Nacimiento, ya que en la actualidad, soy mayor de edad, y no fui presentado en la debida oportunidad por mi madre, no poseyendo ninguna situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes a sus nacionales..se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil…”(Omissis).-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a la ciudadana R.T.F., folios (21) y (22).

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, la parte demandada mediante escrito y asistida de abogado, contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, consignó un ejemplar del Diario El Universal, en donde aparece publicado en e.l. en la presente causa; seguidamente el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas.-

Por medio diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2.008, la parte actora solicitó la citación del Ministerio Público con el fin de que la causa quede abierta a pruebas, posteriormente, por auto de fecha treinta (30) de Enero del mismo año, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha trece (13) de Febrero de 2.008, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso, ratificando los documentos acompañados con la presente solicitud.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

INSTRUMENTALES

-Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Segundo de Cabimas, en fecha cinco (05) de Junio de 2.007.-

- Constancias de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006; y por el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z..-

-Constancia de parto emanada del Departamento de historia medicas del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, en donde se evidencia que la ciudadana T.F.R., parió en ese Instituto asistencial un niño en fecha seis (06) de Julio en el año 1981, que lleva por nombre Y.E..

En consecuencia, con vista a las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda y las cuales fueron ratificadas durante el lapso probatorio, determina esta Juzgadora, que tales probanzas tiene efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano Y.E.F., anteriormente identificado en la parte narrativa de este fallo.-

- Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano Y.E.F. como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día seis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y uno, hijo de R.T.F. ya identificada.-

- Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Junio del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.673 siendo las 12:oo meridiem.-LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS (03) DEL MES DE JUNIO DE 2.008

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR