Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009.

198° y 149

ASUNTO: KP02-R-2008-001379

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: Y.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.596 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Lusbelys Rivero, F.L., Rayza Merino, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Alvarez, H.C., Marianguel Arguelles, C.M., O.R., J.C.D., M.F.C., en su carácter de procuradores especiales del trabajo inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.675, 102.285, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.392, 102.049,102.161 respectivamente.

Parte Demandada: Municipio J.d.E.L. en órgano de la ALCALDÍA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.R. y J.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.263 y 114.876 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Y.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.596 y de este domicilio en contra del Municipio J.d.E.L. en órgano de la ALCALDÍA.

En fecha 01 de Diciembre del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la demanda intentada El 05 de Diciembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Marzo del 2009, siendo que la parte recurrente no compareció a la misma, pero por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido íntegro de la sentencia recurrida, con lo cual se procedió a decidir, declarando sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de Marzo del 2009 siendo la oportunidad procesal fijada para la celebraciuón de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido integro de la sentencia recurrida y se procedió a conocer el presente asunto.

En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, preve el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,ahora articulos 65 y 68 según la reforma pacial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:

Artículo 6° (LOHPN).- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, corresponde en principio efectuar una valoración probatoria del presente asunto.

 Copias fotostáticas de correspondencia emitida por la Alcaldía del Municipio J.D.d.P.L.. José Pastor Sánchez, en fecha 03 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano Y.E. y copia fotostática de dos distintivos emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez, que cursan a los folios 31 al 33. Al respecto de su revisión se observa que las comunicaciones se encuentran selladas por la Alcaldía del Municipio Jiménez y la firma del director del personal y en las mismas se establece que se se le adeudaban al actor los conceptos de cesta ticket, sueldo y comisión que devengó en la prestación de su servicio de cobranza en el Mercado Dominical y como Fiscal de espectáculos públicos durante los años 2003-2004. En cuanto a los carnets se verifica de los mismos que el actor tenía el cargo de coordinador de impuesto municipales y de fiscal de espectáculos públicos.

En cuanto a la valoración de las referidas documentales se observa que en la fase de juicio las mismas fueron desconocidas por la demandada en la siendo que se efectuó prueba pericial documentológica que cursa a los foliso 112 al 119, sin embargo no se pudo obtener la autoría del mismo ni se logró establecer autenticidad ya que no se contó con el estándar de comparación, con lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 original de contrato trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y la ciudadana MERYS C.O., en fecha 20 de diciembre de 2002 que cursan a los folios 36 al 37 para la realizar las gestiones de cobranza y recaudación de Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio a los comerciantes instalados en el Mercado Dominical. De su revisión se desprende que dicha documental no guarda relación con el actor, razón por la cual se desecha. Así se establece.

 Originales de oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio J.D.d.H. dirigidos a terceros los cuales cursan a los folios 38 al 59 de cuya revisión se observa que presentan sello húmedo de la demandada y firma de la directora. En relación a su valor probatorio se concluye que no tienen relación con los hechos debatidos en el proceso razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria procede quien juzga a pronunciarse acerca de los puntos debatidos en el presente asunto. En este sentido es menester de entrada determinar la existencia o no de la relación de trabajo por cuanto ello constituye el punto central del thema decidedum en el presente asunto.

Así las cosas, se observa que el actor en su escrito libelar establece que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de Enero del 2003 para la Alcaldía del Municipio Jiménez, desempeñando del cargo de Coordinador de Mercados Municipales, hasta el dia 15 de Noviembre del año 2004, devengando un salario de Bolívares Cuatrocientos Veintiún mil (Bs.421.000), es decir, bolívares fuertes cuatrocientos veintiúno (Bsf.421).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó de entrada la “prescripción de la acción y del procedimiento” invocando la fecha de egreso alegada por el actor en su demanda y realizando un cómputo a partir de alli concluyendo que habría transcurrido un periodo mayor al estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De seguidas, procede a negar la existencia de la relación laboral, en virtud de la inexistencia en el manual de cargos, del cargo alegado por el actor y finalmente establece que en el supuesto negado que se considerase como trabajador, no pudo haberse desempeñado en el horario invocado.

Al respecto de esta modalidad de contestación de la demanda, observa quien juzga que la jurisprudencia pacifica e imperante emanada tanto de la Sala Social como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una posición definida en relación a ello siendo que en sentencia de fecha 18 de Mayo del 2006 en Sala de Casación Social y con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, se expresó:

(…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

(…)

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. (negritas de este Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, concluye quien juzga que, en virtud que en el caso de marras el demandado formuló el alegato referido a la defensa de prescripción de manera inicial y subsidiariamente procedió a negar la existencia de la relación laboral, se entiende que la accionada admitió la existencia del vínculo laboral, toda vez que resulta contradictorio que se alegue la prescripción de un vínculo que no se hubiera entablado, con lo cual, se configura un reconocimiento expreso por parte de la demandada en cuanto a dicho particular y en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la prescripción del vínculo que fue previamente declarado. En este sentido debe hacerse referencia de entrada a que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción, toda vez que constituye éste el punto medular de la controversia.

En este sentido, se observa que en el escrito libelar se alega que la relación de trabajo que unió a las partes llegó a su término en fecha 15 de noviembre del 2004 lo cual fue invocado asimismo en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se tomará como punto de partida para el cómputo para la prescripción. Así mismo consta en autos que en fecha 10 de noviembre del 2005, se celebró acto por ante el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en Barquisimeto Estado Lara, en virtud del reclamo presentado por el actor ante el órgano, compareciendo al mismo ambas partes; siendo en consecuencia interrumpida la prescripción en tal fecha e iniciándose un nuevo lapso para que pudiese operar la misma. Así las cosas, el actor presentó su escrito libelar en fecha 17 de marzo del 2006 y la notificación librada a la Alcaldía fue practicada en fecha 30 de marzo del 2006, es decir, dentro del lapso legal correspondiente razón por la cual considera este sentenciador que no operó la prescripción de la acción en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, siendo que fue declarada la existencia de la relación de trabajo y que la misma no se encontraba prescrita, corresponde a quien juzga determinar los conceptos que son procedentes, en relación a lo cual se observa de las pruebas previamente valoradas que la parte accionada no demostró haber efectuado pago alguno durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual se declaran procedentes la totalidad de los conceptos peticionados en el escrito libelar que fueron igualmente condenados en la sentencia de instancia, a saber: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vecido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación retenido, salario retenido indebidamente.

Ahora bien, en relación a la indexación e intereses de mora se ordena su cálculo a través de experticia complementaria del fallo que se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del juzgado de la causa, siendo que para ello debe acatarse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la misma debe efectuarse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Diciembre del 2008, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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