Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 27 de Mayo de 2009.

199° y 150°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa-1727-09

SOLICITANTE:

RECURRENTE YOEL ILVAIN M.I.

ABOGADO ASISTENTE:

ABG. M.E.S.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., asistido de la Profesional del Derecho M.E.S.R., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YOEL ILVAIN M.I., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.168.163, mediante la cual pidió de ese Tribunal la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45211042, SERIAL DEL MOTOR 2F327748, PLACA 572XAA, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR.

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., asistido de la Profesional del Derecho M.E.S.R., señala en el escrito del Recurso de Apelación incoado:

“En fecha 30-09-2008, el ciudadano M.E. DONADO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.272.739, se trasladó hasta la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el Municipio Biruaca, con el fin de hacerle una revisión a un vehículo de mi propiedad con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45211042, SERIAL DEL MOTOR 2F327748, PLACA 572XAA, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR; el cual me pertenece según Título de Propiedad signado con el N° 3214718, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. El cual fue retenido por el funcionario del mencionado Instituto por presentar irregularidad en el SERIAL DE CHASIS O CARROCERÍA, según lo manifestado por el mismo; la cual era necesaria para poder venderle el vehículo antes señalado, al ciudadano M.E. DONADO.

…Omissis… hace un tiempo atrás realicé el cambio de placa mediante un operativo efectuado en este Estado por funcionarios del Instituto de Transporte y T.T., asignándome nueva placa identificadota con el N° CAG 45G, que posee actualmente el vehículo; para lo cual se tuvo que consignar una serie de recaudos exigidos para tal fin….Omissis… como consecuencia de ello el funcionario que retuvo el vehículo le manifestó al conductor de mi vehículo que el certificado era FALSO, lo que considero una equivocación por parte del mismo, ya que el certificado me fue entregado en dicho operativo y el cual quedó retenido también junto con el vehículo. …Omissis…

…Omissis… es importante señalar que el vehículo que hoy solicito no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni mucho menos por otra persona que tenga algún interés en el presente caso; por otro lado el vehículo ha estado en mi poder por más de 15 años como ya lo señalé, aunado al hecho del cambio de placa recientemente realizado y que consta en documentos originales insertos en el expediente; razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se me haga la entrega del vehículo en calidad de depósito, mientras transcurre la investigación por parte del Ministerio Público y emita el acto conclusivo a que haya lugar. …Omissis…

Fundamentando su pretensión en una parte del contenido de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de Noviembre de 2002, expediente N° Aa-621-02, caso DINOSKA J.G.; donde se dejó sentado a manera de jurisprudencia local que:

…para ser legítimo propietario del vehículo solo se necesita el documento de compra-venta debidamente notariado con su respectivo título de propiedad emitido por el Servicio de Transporte y T.T., y que no exista otra persona solicitándolo como propietario…

.

Solicitando finalmente, el recurrente Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar lo pedido y le sea entregado el vehículo supra señalado, bajo las condiciones que se estimen necesarias.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 66 de la presente causa, riela cómputo de fecha 27 de Abril de 2009, sucrito por la Profesional del Derecho ATAMAYCA Q.M., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual certifica los días de Despacho trascurridos desde la fecha en que se dio por notificado el Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., de la decisión dictada por el a quo, en la que se Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YOEL ILVAIN M.I., dejando constancia de la no contestación al recurso por la Representación del Ministerio Público, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:

…(Omissis)…1. Que el día 04-03-09, se dictó la decisión de este Tribunal, librándose boletas de notificación a las partes, dándose por notificado el ciudadano YOEL ILVAIN M.I., el día 11-03-09, EJERCIENDO el Recurso de Apelación de fecha 16-03-09, transcurrieron TRES (03) DÍAS hábiles discriminados así: JUEVES 12-04, VIERNES 13-04, LUNES 16-04 del presente año.

2. Así mismo se deja constancia que desde el día 02-04-09, fecha en que se dio por emplazada la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien no ejerció Contestación al Recurso interpuesto, acordándose la remisión …Omissis…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en la causa signada por ese Tribunal con el N° S2C-940-08.

En fecha 28 de Abril de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores WILMER ARANGUREN TOVAR (S), A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, signada en esta Corte bajo el N° 1Aa-1727-09, designándose Ponente por Distribución a la Primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Mayo de 2009, mediante auto se Declaró Admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnibilidad, conforme a los artículos 432, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De allí que, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Al respecto, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Así las cosas, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna (subrayado nuestro), la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la presente investigación.

En el presente caso consta la folio 18 Certificado de Registro, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano YOEL ILVAIN M.I.; igualmente, se evidencia al folio 24, Formulario de Revisión del vehículo, que indica: 1º La Chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego se encuentre desincorporada. 2º El serial de Carrocería ubicado a un costado de la parte delantera derecha del chasis es FALSO. 3º El serial del Motor se encuentra en su estado original. 4º No presenta ninguna solicitud por el Sipol.

Ahora bien, considera la Sala que el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.A.D.D., de fecha 06 de Octubre de 2008, donde acordó una serie de diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos iniciados; constando sólo resultas de algunos, tal como Formulario de Revisión; habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete meses y dieciséis días; tiempo suficiente para recabar las diligencias solicitadas por parte del Representante del Ministerio Público.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, fallo N° 1197, dejó sentado el siguiente criterio:

…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

De lo aducido se colige, según el anterior fallo que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

De lo trascrito se desprende que se establece la posibilidad tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

Conviene destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2001, decidió conforme a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…)

De lo que se concluye, que el pronunciamiento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual recurrió el Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., que DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YOEL ILVAIN M.I., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.168.163, mediante la cual pidió de ese Tribunal la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45211042, SERIAL DEL MOTOR 2F327748, PLACA 572XAA, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR; al considerar que lo prudente y necesario en cuanto ha lugar en derecho será mantener el vehículo automotor antes descrito, en situación de retenido a la orden del a quo, hasta tanto se practique todas diligencias de investigación necesarias que ameriten la disposición de tal bien.

Razonamiento que no comparte esta alzada, pues debió el Juez a quo tomar en consideración lo establecido en los artículos 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”. Aunado a ello el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., siendo el mismo el poseedor del bien solicitado, al momento de su retención. De igual manera, no existe solicitud realizada por otra persona distinta y evidenciándose en la presente causa que el vehículo retenido no presenta ninguna solicitud por el Sipol.

Por lo que esta alzada insta a la Representación Fiscal ordene la práctica de diligencias necesarias para investigar los hechos objeto de la presente investigación. Por lo que queda evidenciado para esta Sala, que el poseedor legítimo del vehículo es el ciudadano YOEL ILVAIN M.I., a quien le fue retenido en fecha 30-09-2008; estando en su poder por un tiempo superior a quince (15) años; siendo lo prudente y ajustado a derecho, toda vez que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, con fundamento en los artículos 775 y 794 del Código Civil, con respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título; es acordar la entrega en depósito al Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45211042, SERIAL DEL MOTOR 2F327748, PLACA CAG-45G, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y argumentos de derecho esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Revoca la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano YOEL ILVAIN M.I.; Declarando Con Lugar la Apelación de Auto incoada por el mencionado ciudadano, asistido de la Profesional del Derecho M.E.S.R., quedando así revocada la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano YOEL ILVAIN M.I., debidamente representado por la Profesional del Derecho M.E.S.R..

ACUERDA la entrega en depósito al Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45211042, SERIAL DEL MOTOR 2F327748, PLACA CAG-45G, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR; para su guarda y custodia, el cual deberá presentarlo cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Tribunal de la causa y ante la autoridad competente cada vez que sea requerido.

Se Declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Auto intentado por el Ciudadano YOEL ILVAIN M.I., debidamente representado por la Profesional del Derecho M.E.S.R..

Se insta a la Representación del Ministerio Público para que ordene la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que dieron inicio a la presente investigación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de M. deD.M.N. (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR, JUEZ SUPERIOR

K.Y.S.

SECRETARIA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

K.Y.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa-1727-09

WAT/KS/Edith.

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