Decisión nº DP31-L-2010-00041 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, doce (12) noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO N°: DP31-L-2010-00041

PARTE ACTORA: YOEL JAUREL JAUREGUI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.091

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos abogados R.P. y M.I., inpreabogado Nro. 33.554 Y 62.199 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., mediante la cual llaman como terceros al presente proceso, a la COOPERATIVA SERMACOPAIN XX RL, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Observa, esta juzgadora del escrito libelar:

  1. - Que el accionante demandó a la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.

  2. - Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), se notifico a la parte demandada.

  3. - Que en fecha nueve (09) noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadano abogados R.P. y M.I., inpreabogado Nro. 33.554 Y 62.199 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., mediante escrito llaman como terceros al presente proceso, a la COOPERATIVA SERMACOPAIN XX RL, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y anexan poder en original que acredita su carácter.

    En este sentido determinado lo anterior, precisa esta Juzgadora citar el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar a notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    La norma transcrita prevé efectivamente que la intervención provocada, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

    En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …omissis…

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

    Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo III, referente a la intervención de terceros, de la Ley Sustantiva Laboral, podemos concluir que para el llamado de tercero a la causa, deben cumplirse los siguientes supuestos o condiciones:

  4. Que el tercero sea garante.

  5. Que la controversia le sea común al tercero.

  6. Que las resultas de la sentencia pueda afectar al tercero.

  7. Que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo de la cosa o derecho que se discute.

  8. Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia

    Menester es señalar que el llamamiento a la causa de un tercero (intervención forzada) establecida en los procesos civiles fue acogido por la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el artículo 54, más no se debe obviar, que la figura de la tercería en materia de interés social, como la laboral, debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que dicha intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

    Precisado lo anterior, menester es señalar que la materia aquí discutida reviste una especial importancia por la función tuitiva del Estado en la protección de los trabajadores y las trabajadoras y en el reconocimiento de sus derechos consagrados constitucional y legalmente, es por lo que, es deber de esta juzgadora verificar cuidadosamente que se llenen los extremos legales.

    En este sentido, observa quien juzga, que la parte que pretenda proponer la tercería, debe acompañar prueba fundamental que la establezca, pues como ya se ha señalado, en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo preciso destacar, que del escrito consignado por el proponente no se observa que acompañe como fundamento de ella prueba documental ni el carácter con el cual es llamado el tercero a juicio, y los documento señalados por los profesionales del derecho tampoco llenan los requisitos de la norma en cuanto a la necesidad de presentar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero llamado a la causa. Así se establece.

    Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; que el llamado a juicio no califica dentro de la gama de terceros señalados por la Doctrina, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Así se decide y declara.

    En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, y en aplicación a las normas señaladas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: INADMISIBLE la tercería interpuesta por los ciudadanos abogados R.P. Y M.I., inpreabogado Nro. 33.554 y 62.199 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PROAGRO C.A.”. Segundo: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para día veintitrés (23) de noviembre del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m), sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con la salvedad que de no haber despacho se realizará el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA. La Victoria, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA,

    Abg. V.E. PARRA SILVA.

    LA SECRETARIA,

    Abg. RHINNIA MARIÑO.

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