Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000428

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el abogado en ejercicio S.R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, actuando en representación del ciudadano Y.J.M.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.786.402, en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS ORIENTE, S.A., la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.W.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.162, tanto en el escrito de pruebas (CAPÍTULO TERCERO, folio 71 del expediente) que fue agregado a las actas procesales una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 26 del expediente), a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, en diligencia de fecha 2 de marzo de 2009 que corre al folio 115 del expediente, solicitó a este tribunal la declaratoria de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral, invocando la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N ° 680 de fecha 04 de Junio de 2008.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este despacho resuelva sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN, invocada en nuestro escrito de promoción de pruebas, e insisto de conformidad a los (SIC) establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral, el Poder Judicial carece de jurisdicción para pronunciarse respecto a la pretensión incoada pues sólo se puede dilucidar la inconformidad del trabajador respecto a su exclusión de la Convención Colectiva Petrolera mediante el procedimiento previsto en la propia cláusula 3° de la convención colectiva, ya que de acuerdo a dicha cláusula, impone como única vía para que los trabajadores de una contratista diluciden su inconformidad respecto a su exclusión de dicha convención, es la referida comisión tripartita y no el Poder Judicial, por lo que invoco la excepción de falta de jurisdicción respecto al procedimiento pautado expresamente en la Convención Colectiva Petrolero, y en concordancia a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a sentencia de fecha 03 de junio de 2.008 (SIC), sentencia número 680, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…

El tribunal para decidir observa:

Plantea la representación judicial de la parte demandada TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A., que como el actor pretende en su reclamo el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo petrolero 2005-2007, solicitando su aplicación a la relación de trabajo invocada, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 de la referida convención, corresponde a la comisión tripartita decidir sobre el reclamo.

Al respecto, la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, dispone:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato en la región donde efectúan las labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni rectroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier Trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador.

Luego, para el procedimiento en caso de reclamos, establece la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera lo siguiente:

Todos los casos de reclamos que surgieren de la incorrecta interpretación de esta Convención, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que afecten a uno o más trabajadores, serán procesados de acuerdo a las siguientes disposiciones:

CUARTO: En el caso que concluya el procedimiento conciliatorio establecido en las etapas anteriores sin haberse llegado a un acuerdo, el reclamo se someterá a arbitramento en Caracas, o a los Tribunales del Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadores afectados…… SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

….Las partes reiteran que el procedimiento establecido en esta cláusula no implica desconocimiento alguno de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente….

De la lectura realizada a la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, se observa que al inicio de la cláusula se establece que sólo los trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual son beneficiarios de la convención, excluyendo en forma expresa aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor.

Es así que la misma convención establece un procedimiento de arbitraje que PODRÁ solicitar cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, establecido en la cláusula 57 de la convención.

Luego en la referida cláusula 57 de la convención, señala que una vez culminado el procedimiento conciliatorio sin haberse llegado a un acuerdo, el reclamo se someterá a arbitramento en Caracas, o a los Tribunales del Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadores afectados, A ELECCIÓN DEL TRABAJADOR O TRABAJADORES AFECTADOS.

Como puede observarse, ciertamente el procedimiento de arbitraje se encuentra contemplado en la convención colectiva petrolera, con la finalidad que los interesados puedan dirimir controversias en cuanto a la interpretación de la convención, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que forma parte del sistema de justicia y tiene carácter constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el arbitraje encuentra sustento legal en los artículos 6 y 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, es preciso señalar, que la figura del arbitraje tiene la característica primordial que es facultativo, pues se encuentra supeditado a la voluntad expresa de los interesados de someterse al arbitraje, por ello, constituye una alternativa que tiene el trabajador para lograr dirimir la controversia, pero la libertad que tiene de escoger la vía arbitral de la convención, no implica una renuncia a la jurisdicción laboral, máxime cuado el trabajador decidió someter a consideración del órgano jurisdiccional la resolución de la controversia.

En sintonía con lo expuesto, el autor R.H.L.R., en su obra NUEVO P.L.V., Ediciones Liber, año 2003, p. 392, señala:

“El arbitraje tiene un fundamento convencional y no unilateral, desde que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales; en forma que si una de las partes no acepta el arbitraje como medio alterno de solución del conflicto en el cual está involucrado, no puede el juez imponérselo, so pretexto de haber sido solicitado por su antagonista, aunque éste sea el trabajador (Art. 143 in fine). En tal sentido este artículo es consistente con el origen histórico convencional del arbitraje “a petición de las partes” (en plural)”

Así, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

El artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

En conclusión, quien decide interpreta que siendo el procedimiento de arbitraje establecido en las cláusulas 3 y 57 de la convención colectiva petrolera, un procedimiento facultativo que tiene el trabajador que se considera excluido de la convención, para lograr su inclusión en la convención colectiva, en modo alguno tal posibilidad, puede constituir una renuncia a la jurisdicción laboral, debido al orden público de los derechos laborales que se encuentran en disputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 3 de la misma Ley.

Por ello, el sentido y alcance de las referidas disposiciones contractuales, no puede ser otro que estando vigente la relación de trabajo, el trabajador que sea considerado como empleado de dirección, de confianza o de Nómina Mayor por la empresa contratista, podrá recurrir al procedimiento arbitral como alternativa para lograr el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva petrolera, pero ello no implica que una vez terminada la relación de trabajo, como es el caso de autos, un supuesto trabajador que alega ser obrero de taladro para una supuesta empresa contratista de PDVSA GAS, S.A., deba someterse al referido procedimiento arbitral para que se le reconozca la aplicación de la convención colectiva petrolera, teniendo para ello el trabajador la libertad de escoger, tal como lo dice la misma cláusula arbitral, entre el procedimiento arbitral o los tribunales laborales.

En lo que respecta al contenido de la sentencia N ° 680 de fecha 4 de junio de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal considera que no se aplica al caso de autos, pues en aquella sentencia se trataba de un trabajador considerado de Nómina Mayor, mientras que en el presente caso el demandante afirma ser un obrero de taladro, de manera que el supuesto de exclusión que invoca la demandada para la no aplicación de la convención de la convención colectiva petrolera, no se sustenta en la excepción prevista en la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, pues la demandada en su escrito de contestación no señala como punto controvertido que el demandante sea un trabajador de dirección, de confianza o de nómina mayor, más bien admite que el demandante era un obrero, de manera que, la demandada sostiene la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera, con fundamento en la excepción de cosa juzgada opuesta en el capítulo primero de su escrito de pruebas y del escrito de contestación de la demanda, con motivo de una supuesta transacción celebrada entre las partes y homologada por la autoridad competente.

En virtud de lo expuesto, siendo un requisito indispensable para la procedencia del arbitraje, la manifestación de voluntad inequívoca de las partes de someterse al procedimiento arbitral, al no evidenciarse de autos la solicitud expresa y concertada de ambas partes de someterse al arbitraje previsto en las cláusulas 3 y 57 de la convención colectiva petrolera, y por cuanto el referido arbitraje es un procedimiento facultativo que sólo puede iniciarse a solicitud del trabajador y durante la relación de trabajo, observándose además que no se discute en la presente causa la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera por las excepciones previstas en la cláusula 3 de la convención, este tribunal considera que una vez terminada la relación de trabajo, el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer los asuntos contenciosos referidos a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2005-2007, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada TUBOS SERVICIOS ORIENTE, C.A., de declinatoria por Falta de Jurisdicción. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AFIRMA la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial con respecto a la Junta Arbitral prevista en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

Abg. M.S.

UJAR/ua BP12-L-2008-000428

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