Decisión nº DP11-R-2011000383 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por los ciudadanos Y.R.Z., M.A.S.M., JONDER WINDER Q.S. y J.D.J.T.R., titulares de la Cedula de Identidad Nos. 19.446.239, 15.470.821, 18.163.523 y 18.608.774, representado judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.124, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS SALINAS C.A, representada judicialmente por los abogados A.M. y M.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.644 y 111.259, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por medio de decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la demanda incoada (folios 301 al 313).

Efectuada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011 se fijó para el día Jueves 19 de enero de 2012 a las 09:00 a.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 325).

En fecha 19 de enero de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, dejándose constancia de la reproducción audiovisual de la misma. En el mismo acto, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 328 al 330.

I

OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora y apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la Juez recurrida no aplico las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, referidas a la protección del derecho del trabajo así como tampoco el principio in dubio pro operario, por cuanto no valoro las pruebas promovidas tales como recibos de pagos y actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, que demuestran la relación de trabajo que existió entre sus representados con la empresa hoy demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que se desprende del material probatorio que los demandante no son trabajadores de la accionada y que los mismos no lograron demostrar la prestación de servicio alegada. Solicita se confirme la sentencia recurrida.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se resuelve.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano Y.R.Z., comenzó a prestar servicios para la demandada Inversiones Las Salinas, C.A, desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta que fue despedido injustificadamente el día 28 de septiembre de 2009.

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, el ciudadano M.S., comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta que fue despedido injustificadamente el día 28 de septiembre de 2009.

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, el ciudadano Jonder Winder Q.S., comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, hasta que fue despedido injustificadamente el día 28 de septiembre de 2009.

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, el ciudadano Josè del J.T.R., comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de ayudante de albañil, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, hasta que fue despedido injustificadamente el día 28 de septiembre de 2009.

Que en fecha 01 de febrero de 2009, el ciudadano L.P., comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, hasta que fue despedido injustificadamente el dia 28 de agosto de 2009.

Que en fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Diuny Rodriguez, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, hasta que fue despedido injustificadamente el dia 28 de agosto de 2009.

Que demandan el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) e intereses sobre antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, paro forzoso, cesta tickets, más intereses de mora, lo cual arroja un total de Bs. 925.559,31.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, arguyó como defensa los siguientes hechos: (folios 238 al 242)

Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo invocada por los actores, tiempo de servicio y el salario indicado; indicando que se trata de una acción temeraria, en razón de lo cual niega la procedencia de la cantidad demandada: Bs. 925.559,31.

Agrega que desconoce los documentos promovidos presentadas por los demandantes en el escrito libelar, alega que no emanan de su representada.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde probar la prestación de sus servicios. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por los accionantes:

La parte demandante promovió (folios 95 al 106):

  1. - Merito favorable de autos:

    Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

    -En cuanto a la marcada A, cursante en el folio 107. Se observa que se refiere al instrumento poder, sin que de su contenido aporte elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Con respecto a las cursantes en los folios 108 al 110, y 150 al 174, contentivas de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, con motivo al procedimiento de reclamo por concepto de prestaciones sociales iniciado por los demandantes en el presente asunto contra la empresa hoy demandada, sin que se desprenda de su cometido elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos que se ventilan en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a las marcadas “E”, “F1” a “F15”, I1 a I13, cursantes en los 111 al 126 y 136 al 148. Se observa que se refieren a reproducciones fotostáticas de planillas denominadas evaluación 1, control de obra ejecutada y evaluación 2, respectivamente, impugnadas por la parte demandada, por encontrarse en copia simple, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

    -En cuanto a las cursantes en los folios 127 al 143. Se observa que se refieren a recibos por concepto pago de mano de obra, impugnados por la parte demanda por encontrarse en copia simple, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    -Con relación a la cursante en el folio 135. Se observa que se refiere a una copia fotostática de guarismos carente de identificación, se desecha del proceso. Así se decide

    - Con respecto a la cursante en el folio 149. Se observa que se refiere a una Acta emanada de la Sala de Reclamo, de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria, consistente en un acuerdo entre la demandada y un grupo de trabajadores distintos a los hoy demandantes, por lo que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la marcada “L”, cursantes en los folios 175 al 177, contentiva de un ejemplar de convención colectiva. Precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    - En cuanto a las marcadas “M”, “Ñ1”, “Ñ2” y “O”, cursantes en los folios 178 al 185. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de aclaratoria de trabajos ejecutados, relación de obra ejecutada comunicación de trabajo realizado y relaciones de mano de obra, identificados como emanados de la empresa demandada, verificándose que la parte demandada las impugno por encontrarse en copias simples, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por lo que las desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Prueba de exhibición.

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos, comunicados, valuaciones, control de mano de obra, aclaratorias, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa. Observa esta Alzada del auto cursante en los folios 249 al 252, que las referidas documentales no fueron admitidas por el Juzgado A Quo, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

  4. -Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los siguientes ciudadanos: J.B., G.L., A.O., W.O., A.C., Jhorlen Landaeta, I.B., J.G., P.V., G.U., J.R., E.T., J.M., J.P., J.S., D.S., W.C., J.F., J.G., A.M., R.M., J.L., C.D., A.S., E.M., D.V., J.S., G.H., F.M., R.P., J.G., J.P. M R.R., J.B., L.M., J.R., Á.S., y otros, identificados en autos.

    En cuanto a la declaración formulada por los ciudadanos Jeferson Gómez y J.A.G.. Se verifica que los mismos fueron tachados por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fue aperturada la incidencia de tacha.

    En fecha 30/09/2011, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de tacha, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de los testigos tachados, por lo que fue declarada terminada la incidencia aperturada, teniéndose como desechadas del proceso las deposiciones de los testigos tachados, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto.

    Con relación al resto de los testigos promovidos. Se observa que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (folios 186 al 188)

    Pruebas documentales:

  5. - En cuanto a las marcadas B1 a la B11, cursantes en los folios 189 al 237. Se observa que se refieren a planillas contentivas de resumen de pago de nómina, verificándose que emanan unilateralmente de la empresa demandada y que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Pruebas de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los siguientes ciudadanos: J esus Delgado, J.M.C., R.M., M.T., M.H., D.S., identificados en autos. Se verifica que no comparecieron en la oportunidad procesal fijada para su evacuación, en consecuencia, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se establece.

    Ahora bien, con vista a la sentencia recurrida, los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo y las pruebas supra valoradas, imperioso resulta por parte de la Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos J.C.M.M. y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, de fecha 22 de abril de 2005, respecto a la distribución de la carga probatoria, en la cual precisó:

    (…) Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda (…)

    El anterior criterio ha sido reiterado ampliamente por la Sala de Casación Social, como quedó determinado en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano J.G.B.S., contra la Sociedad Civil Ruta 01, con ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 28 de junio de 2007, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, donde estableció respecto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Omissis “…Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

    Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

    De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

    Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, le correspondía a los accionantes demostrar la prestación de sus servicios para la demandada para que les pudiera nacer la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose del examen y análisis del cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que los accionantes no lograron demostrar la prestación personal del servicio para la demandada. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, que los actores no lograron demostrar la forma en que realizaban su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por los accionantes en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo de los actores con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose de esta manera que es ajena la relación que dicen los actores sostenían con la demandada. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada arriba a las mismas conclusiones que la Juez A quo, con absoluta convicción de que los demandantes, no probaron la prestación de sus servicios para la parte demandada a los fines de demostrar la relación laboral existente entre las partes, y por ende nada tiene que pagar la accionada a los actores por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, razón por la cual esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. Así de decide.

    IV

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos Y.R.Z., M.A.S.M., JONDER WINDER Q.S. y J.D.J.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nos. 19.446.239, 15.470.821, 18.163.523 y 18.608.774, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SALINAS, C.A, TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G.

    DP11-R-2011000383

    AMG/KG/mcrr

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