Decisión nº PJ0832013000445 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2012-000421

RESOLUCION: PJ0832013000445

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Y.J.G.V. y

F.M.P.F..

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(05 y 03 años de edad, respectivamente).

Abogados: A.E.D.J. y R.M.G..

I.P.S.A. Nros 95.686 y 119.882.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Y.J.G.V. y F.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.712 y V-16.498.990, y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos: A.E.D.J. y R.M.G., Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.686 y 119.882, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03), años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

SEGUNDA

En fecha 03 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos Y.J.G.V. y F.M.P.F., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Y.J.G.V. y F.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.712 y V-16.498.990, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 47, de fecha 14 de febrero de 2006. Tomo I. Folios 126 al 127, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre. La cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de los mismos los días de semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlos con él de paseo los fines de semana en sábado y domingo fuera de su residencia desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), en que los devolverá a su madre. El padre podrá pasar con sus hijos quince día (15) de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos con derecho a pernocta y dos (02) día de carnaval devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el 24, 25 y 26 de diciembre, estas Vacaciones serán alternadas entre ambos padres. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre y deberá consultar la opinión de sus hijos. Así se decide.

La mujer, ciudadana: F.M.P.F., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Y.J.G.V., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/Ds.

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