Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006890

ASUNTO : RP01-S-2004-006890

Este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la presente causa a los fines de proveer la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde aparecen como imputado Y.J.R.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.648; soltero de ocupación albañil, domiciliado en S.F., Calle la Planta, Casa S/N, a tres casas de la ferretería del Señor Francisco chirino, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la investigación en fecha 21 de Septiembre de 2001, mediante acta policial la cual cursa al folio 2; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión de la imputada y la presunta incautación de la sustancia ilícita y de igual forma de deja expresamente identificado al ciudadano O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.073.648, como testigo que presenció el procedimiento policial que consta en acta policial. Cursa a los folios 4 de la causa, acta de entrevista de fecha 21-09-2004, levantada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al testigo O.J.C., quién entre otras cosas manifiesta: “Yo estaba en la casa de HERNAN haciéndole un trabajo de carpintería, en esto llego la policía y un policía dijo agarra lo que tiró para allá, y cuando fueron a ver, trajeron una bolsa de plástico, me la enseñaron que tenía marihuana. Siguieron registrando la casa y no encontraron más nada, después me dijeron que los acompañara alñ comando para tomarme una entrevista, y a HERNAN se lo trajeron detenido” (sic).

Ahora bien, la fiscalía solicitante plantea que el presente caso se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto operó una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem; solicitud ésta la cual se transcribe parcialmente:

Sin embargo huelga puntualizar que desde el 21-09-2004, fecha en la que ocurrieron los hechos, hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑO, SEIS MESES Y SIETE DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de los pautado en el artículo 108 Numeral 5 del Código Penal. A tal efecto, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a los señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código

. (SIC)

Así las cosas, este Tribunal observa que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades

.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Desde la perspectiva del Texto Constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido reiteradamente el criterio de que los delitos de Droga son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto se consideran como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil lo que conlleva a que éstos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, tal como lo establecen entre otras la sentencia N° 2502 de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y siendo así es necesariamente forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde aparecen como imputado Y.J.R.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.648; soltero de ocupación albañil, domiciliado en S.F., Calle la Planta, Casa S/N, a tres casas de la ferretería del Señor Francisco chirino, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad por ser contraria a lo establecido en el artículo 29 Constitucional. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la inmediata remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio de remisión y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. S.R.

LA SECRETARIA.

Abg. Rosiflor Blanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR