Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001086

ASUNTO : RP01-P-2007-001086

Vista la solicitud realizada ante este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL por el ciudadano Y.J.S.M. asistido por el abogado J.A.M.C.; que cursa a los folios 105 y 106 de la presente causa, la que consiste en que le sea concedida constancia para circular por todo territorio nacional, con un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, tipo sedán, color beige, placas BBD-98W, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC516X1V318752, serial del motor X1V318752, que le fuere entregado en guarda y custodia en fecha 12-07-07 por este mismo juzgado , así mismo informa el cambio de residencia a este juzgado, tomando en cuenta que según decisión de fecha 12-07-07 no se le prohíbe al solicitante, circular por todo el territorio nacional, tal y como se evidencia en el texto integro de dicha decisión tal y como se reproduce a continuación:

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano Y.J.S.M. asistido por el abogado E.R.; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada I.V., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano Y.J.S.M., en la audiencia delegó el derecho de palabra en su abogado asistente E.R., quien señaló: En primer lugar se hizo una audiencia donde se planteó se hiciera una reactivación de seriales para verificar si correspondía a otra persona y tomando en consideración que no arrojó resultado negativo en contra de mi defendido, solicito la entrega de vehículo, en guarda y custodia y ratifico lo argumentos y pruebas que le favorecen y expuesto otras veces. Es todo.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la abogada I.V., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sostuvo: Al carro se le hizo su experticia, se le niega el vehículo la primera vez, porque quedó pendiente la aplicación del reactivo FRY, no arrojando resultado, la situación de hecho sigue siendo la misma, ratifico mi negativa en base a experticia del 27-02-2007, donde arrojó que los seriales eran falsos.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que en el presente caso se ha dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo de la investigación consistente en el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES ello en proceso iniciado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo cual consta de decisión fiscal que cursa al folio 23 y su vuelto mediante el cual se procede a archivar la causa ya que carece de elementos suficientes y convincentes para formalizar acusación toda vez que la persona que ejecutó la acción punible desplegada es desconocido todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y apreciando el Tribunal que se practicó la experticia de reactivación de seriales N° 20-07 cursante al folio 74 y su vuelto, en el que luego de procederse a la aplicación el reactivo restaurador de caracteres borrados sobre metal FRY, no arrojó resultado que ayude a la identificación de la Unidad, concluyéndose como se hizo en una primera experticia N° 108-07 de fecha 27 de febrero de 2007, que la chapa identificativa de la carrocería se encuentra suplantada, el serial del motor original y el código de seguridad FCO se encuentra falso, reactivado. Apreciando el Tribunal que en relación al Serial de Carrocería del frontal derecho los expertos observaron que los dígitos 8Z1SC516X1V318752 están en original y la falsedad la deducen en cuanto al material y troquel en razón de que el sistema de fijación (remaches) no es el empleado ensambladora; apreciando el Tribunal que de los tres seriales se ha constatado que uno es original a saber el correspondiente al motor.

Por otro lado se observa que habiéndose estimado necesario para establecer la identidad entre el bien adquirido y documentado en contrato de venta, con el efectivamente entregado al solicitante, fue por lo que se instó la reactivación de seriales, que no nos aporta elemento de convicción para establecer la titularidad respecto de un tercero sobre el bien; siendo además que dicho vehículo no presenta solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado; siendo que existen elementos de convicción que permiten inferir que el solicitante es un poseedor de buena fe, a saber: el procedimiento se inicia porque voluntariamente el solicitante lleva el vehículo a revisión por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por pérdida de placa según se desprende de acta policial cursante al folio 1 y su vuelto; adquiere el solicitante el bien mediante documento autenticado por la Notaría Pública de Cumaná en fecha 21 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 92 del Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, documento que contiene contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano C.E.B.G. vende a Y.J.G.M. el vehículo requerido por un monto de catorce millones de bolívares, precio de venta este que estima el Tribunal no es desproporcionado con el normalmente establecido en el mercado para la venta de un vehículo usado con características similares; asimismo se observa que fue presentado junto con el documento de venta, Certificado de Registro de Vehículo N° 23878214, emitido a nombre de C.E.B.G., quien es la misma persona que vende al solicitante y donde se indican como características del vehículo las que aparecen en las experticias realizadas al mismo para identificarles; no constando a las actas del expediente elemento de convicción que haga inferir que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23878214, mencionado es falso; por último también se aprecia que fue presentada para el momento de la venta c.d.R.d.V. emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en esta ciudad de fecha 15 de diciembre de 2006, no observándose ninguna irregularidad; documentos que cursan de los folios 37 al 41. Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al adquirir el vehículo, y tal condición debe ser favorecida atendiendo al contenido del artículo 794 del Código Civil Venezolano y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, tipo sedán, color beige, placas BBD-98W, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC516X1V318752, serial del motor X1V318752, planteada por el ciudadano Y.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.835.707; venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urb. Brasil, Sector 01, Av. 04, casa No. 13, Cumaná, Estado Sucre; asistido debidamente por el Abg. E.R., en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo la modalidad de guarda y custodia, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera o al Ministerio Público, cuando ese despacho lo disponga. 4: Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante Y.J.S.M., a título personal. Así se decide. Acto seguido el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal en los términos expuestos y asumió el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y la fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir en su oportunidad el expediente al Despacho fiscal. Se ordena oficiar lo conducente para la entrega al encargado del Estacionamiento Servigrúas Oriente, una vez quede firme la presente resolución. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Es por lo anteriormente expuesto que ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de que le sea concedida constancia para circular por todo territorio nacional, con un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, tipo sedán, color beige, placas BBD-98W, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC516X1V318752, serial del motor X1V318752, que le fuere entregado en guarda y custodia en fecha 12-07-07 por este mismo juzgado , pues considera quien aquí decide que la misma no es contraria a derecho y así mismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante,

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