Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003191

ASUNTO: RP11-P-2013-003191

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Y.J.G.C., por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.O., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la victima ciudadano G.A.R.O.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.J.G.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.O., por los hechos acontecidos en fecha 14-08-2013, cuando según denuncia de la victima, interpuesta por ante el IAPES, cuando la victima expone que se encontraba taxiando en su vehículo Marca Ford Focus, cuando el imputado de autos le solicita una carretita hasta la Plaza Suniaga y le saca a relucir una arma blanca despojándolo de sus pertenencias y amenazándolo de que lo iban a asesinar, posteriormente funcionarios del IAPES, siendo las 12:00 horas de la mañana, cuando efectivos adscritos a la Comandancia de Policía General J.F.B., se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad en una unidad motorizada, cuando los referidos funcionarios iban por Calle Las Flores específicamente frete a la Plaza Suniaga los detiene un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo Marca Ford Focus, el cual, le indico a los funcionarios que un ciudadano que iba corriendo por la plaza lo había robado, y en virtud de ello los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo al final de la Calle Quebrada Honda, luego de realizar la referida captura se procedió a realizar la debida inspección corporal se le incauto al detenido un arma blanca tipo cuchillo, una billetera de cuero y un equipo reproductor de vehículo Marca Pionner, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y 5º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual del mismo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Y.J.G.C., venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.310.349, nacido en fecha 15-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de E.G. y J.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Tacoa, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Migdalia, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no fui quien me robe eso, yo no tengo nada que ver en eso, yo me estoy portando bien, estoy trabajando, yo no me quiero meter mas en problema, no quiero seguir sufriendo ni ver sufrir a mis hijos, no quiero estar mas presos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, considero que no están dado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no consta a las actas declaración de testigos, que confirmen lo dicho por la victima, por lo que no se observa peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que a mi representado aun lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, solicito se Ordene un Reconocimiento en Rueda de Individuo, conforme a lo previsto en el artículo 216 ejusdem; donde participe la victima como Reconocedor, para demostrar la inocencia de mi representado, a quien así mismo, no le incautaron ningún tipo de objeto ni armas; razón por el cual solicito se decrete su L.S.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Pido copias simples de la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Y.J.G.C., por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.O., lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (14-08-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Y.J.G.C., como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de las primeras diligencias realizadas y practicas, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2013, rendida por la victima ciudadano G.A.R.O., por ante el Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-08-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibidos las actuaciones policiales, del imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 09 y su vuelto. Acta Inspección Técnica N° 1279, de fecha 14-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Reconocimiento Legal Nº 468, de fecha 14-08-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia de las características de la evidencia recuperada (Arma B.C.), cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-931, de fecha 14-08-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el Imputado de auto Posee Varios Registros Policiales y Solicitudes, cursante al folio 12. Avalúo Real Nº 044, de fecha 14-08-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia del valor de las evidencias recuperadas, cursante al folio 13.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Y.J.G.C., es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la declaración del propio imputado como autor y participe del delito imputado, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dicho ciudadano; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Y.J.G.C., venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.310.349, nacido en fecha 15-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de E.G. y J.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Tacoa, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Migdalia, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.O.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se fija dicho acto para el día 21-08-2013, a las 10:00 a.m., a realizarse en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, por lo que quedan notificadas las partes presentes y se Insta a la Representación Fiscal, para que comparezca la Victima a dicho acto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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