Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002483

ASUNTO: RP11-P-2013-002483

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 03 de julio de 2013, siendo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.G.H.G. Y Y.R.P.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. A.F. y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Y.R.P.S., tener abogado de confianza y es el Abogado L.K.P., quien se hace comparecer a la sala y se identifico como: L.K.P., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 6.098.062, inscrito en el IPSA bajo el N 16.523 y con domicilio procesal en: Sector el Muco, Urbanización S.d.C. avenida Principal, casa C-1, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser J.G.H.G. y manifestó al tribunal no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N 04 en funciones de guardia Abg. R.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos J.G.H.G. Y Y.R.P.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de XIOMAR A.H.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2013, donde el ciudadano XIOMAR A.H.L.R., quien funge como victima de autos interpone denuncia por ante el Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, mediante la cual deja constancia que se dirigía para la casa de su tía y de regreso hacia su casa lo interceptaron tres personas vestidas de civil y un uniformado de la Policía del Estado de Apellido López, lo apuntaron con una pistola y lo obligaron a montarse en el carro. Posteriormente ellos se bajaron a conversar, e iban intimidándolo, diciendo que si no les daba lo que querían lo iban a sembrar o a matar allí mismo. Lo obligaron a llamar a su casa para que les consiguieran cincuenta millones de bolívares y que no hicieran preguntas. La victima llamó al número de un amigo y su amigo fue a la casa de su familia y conversaron con las personas que los tenían secuestrado para negociar. Luego el padre de la victima aceptó la negociación propuesta y le solicitó a las personas que lo tenían secuestrado que lo llevaran a su casa ya que allí se encontraba el dinero, pero los policías se dieron cuenta que se encontraban al descubierto porque por radio escucharon que había una huelga en las viviendas de Guiria, que es el sector donde la victima reside, por lo que lo trasladaron a la patrulla de la policía y lo llevaron para el comando, donde estuvo esperando dos horas y media hasta que llegó su padre y su abuelo, le pidieron los datos y lo soltaron y le pidieron que no dijera que le estaban pidiendo dinero, que dijera que lo habían encontrado con droga. Posteriormente, al irse con su padre y su abuelo y al llegar por la bomba de playa grande se encontraron con el hecho de que la comunidad había agarrado a dos de las personas que lo habían secuestrado, siendo estos el coger y otro de los que abordaba el vehículo. En ese momento llegó la Guardia Nacional y los mismos fueron detenidos. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito copias de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Y.R.P.S., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 22-08-1.988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.841.225, de estado civil soltero, hijo de y.P. y M.S., de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Vuelta Larga, vía Nacional, casa S/N, a 50 metros de la cancha de bolas criollas Municipio A.d.E.S., quien expuso: “ Yo me encontraba en el centro de la ciudad de Carúpano específicamente en la plaza colon, estaba solicitando el servicio de un taxi, en eso paso un taxi fiesta color blanco le hice llamado, y le indique que me trasladara al sector de playa grande, posteriormente quien me esta haciendo el viaje entro a la estación de servicio de playa grande a echar gasolina al vehiculo, y una vez en el sitio llego una camioneta doble cabina de color negra de la misma se bajaron varios funcionarios de la infantería apuntándonos con armas de fuego, fusil automático liviano (FAL), gritándonos fuertemente que nos bajáramos del vehiculo y nos arrojáramos al suelo, que si no obedecíamos iban a disparar contra nuestra integridad física, en vista de tal amenaza, procedí a tirarme en el suelo, donde llegaron una aglomeración de personas y nos golpearon fuertemente, y los infantes en ningún momento hicieron algún tipo de llamado de atención a los ciudadanos que nos estaban golpeando, posteriormente llego una comisión de la guardia nacional y nos dijeron que nos montáramos en el carro y nos trasladaron hacia su comando, allí nos dejaron hasta aproximadamente las 7 de la noche y nos indicaron que íbamos a quedar privados de libertad, es todo. Acto seguido interroga la fiscal: ¿Cuál es su cargo? Oficial. ¿Estaba de guardia esa noche? No, yo estoy de reposo. ¡Vio al ciudadano Xiomar esa noche? No. ¿Dónde estaba usted cuando tomo el taxi esa noche? En la Plaza Colon en el centro de la ciudad de Carúpano. ¿Qué hacia en la Plaza Colon? Esperando que abriera caja de ahorro del estado para comprar unos tiquets de alimentación. ¿A que hora? Las 2.00 de la tarde. ¿Existe alguna persona que confirme lo que esta diciendo? Si. ¿Qué persona? Una amiga apodada Yusbel. ¿Puede aportar los datos de identificación completos de esa persona? El apellido es García. ¿Dónde se puede ubicar? En el Sector A.B.. Acto seguido interroga la defensa Privada: ¿En algún momento tuvo contacto, o realizo llamadas exigiendo dinero a alguna persona? No, no tengo teléfono. ¿Cuándo te detienen tenias algún teléfono? No. ¿Conoce al señor que hizo el transporte de taxi? No, no tengo ningún tipo de trato con el. ¿Qué tiempo tiene en la policía? 5 años. ¿Ha estado involucrado en otros hechos en los que se le acuse de algún delito? No. ¿Tu hoja esta limpia? Si. ¿Cuándo lo detienen habían otros funcionarios? No. Acto seguido interroga la defensa pública: ¿Usted conoce a J.G.? No. ¿En ningún momento lo ha visto? No. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: J.G.H.G.V., de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de J.J.H.H. y E.D.V.G.S., de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N 07, vereda N 18, casa S/N, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba en mis labores de trabajo como lo hago normalmente todos los días, el señor aquí presente me metió la mano y me pidió una carrerita a playa grande en eso que voy vía playa grande me meto a la bomba a poner gasolina y cuando estoy en la bomba y voy a arrancar un vehiculo me tranca el paso y se bajaron varios funcionarios de la armada, nos apuntaron y nos sacaron del vehiculo, cuando nosotros nos bajamos del vehiculo, ellos nos tiran al piso, en ese mismo momento viene otro vehiculo y se bajan varias personas, y esas personas fueron directamente a agredirnos y los funcionarios de la armada, le permitieron que ellos nos golpearan y en ese momento llego la guardia que fue quien nos auxilio de las personas después me explicaron en que me estaban implicando y supuestamente me estaban implicando en un secuestro y ahorita tengo un problemita porque en el pabellón donde estoy en la policía, y allí estoy bien pero en otros pabellones me están pidiendo que me van a matar, por eso pido que no me trasladen a otro pabellón, es todo. Acto seguido interroga la fiscal: ¿Las amenazas que recibe le dicen por que son? Porque supuestamente estoy implicado en el secuestro, y los presos gritan que me van a matar y los policías también. ¿Las amenazas son para que no declares el día de hoy? No me han dicho nada de eso. ¿Conoce a Y.P. de vista Trato y comunicación? No. ¿Previo a que recogiera al ciudadano Yoel, donde estaba? Trabajando por el centro y el me pidió una carrerita a playa grande. ¿Portabas tu algún teléfono celular? Si un blackberry 9790, un bold 6. ¿Cuál era el número? 0424-8331359. Acto seguido interroga el defensor Privado: ¿Tú conoces o habías visto antes a Yoel? Nunca en mi vida. ¿Tú le hiciste una carrera? Si. ¿Dónde lo recogiste? En la plaza colon. ¿En el trayecto de la carrera escuchaste al funcionario tener alguna conversación? No solo lo vi tener su teléfono allí en su mano. ¿Dónde los interceptan? En la bomba de playa grande. ¿Quiénes los interceptaron? Varios funcionarios. Acto seguido interroga la defensa pública: ¿Conoce al ciudadano aquí presente de vista, trato o comunicación? No. ¿Exactamente donde le tomaste la carrerita? A la altura de la plaza colon. ¿El celular que tu portas esta a tu nombre? Si. ¿Puedes decir el N? 0424-8331359. ¿hacia donde le pidió el señor la carrerita? Playa Grande. ¿Dijiste que te habían interceptado, donde fue? En la bomba de playa grande. ¿Haciendo que? Saliendo de la bomba estaba dando la vuelta, para salir en eso llegan los funcionarios y nos bajan del carro y llegaron unos civiles y nos golpearon. ¿Te interceptaron en la bomba de playa grande? Si. Acto seguido interroga la juez: ¿Usted es taxista? Si. ¿Trabaja para alguna línea? No. ¿De quien es el vehiculo? De un amigo. ¿Cómo lo contacta Yoel, lo llamo por teléfono? No el me paro para hacer la carrerita.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado Abg L.K.P., quien expone: Tal como se desprende del acta policial de fecha 01-07 del año en curso por denuncia interpuesta por Xiomar A.H., este ciudadano manifiesta que fue secuestrado por 3 personas , 2 civiles y un policía de apellido López y tal como de los datos aportados por mi defendido es y.P.S. y no posee el apellido López, al momento de la detención mi defendido, no se le encontró ningún elemento que lo vinculara con lo que le esta imputando la representante del ministerio publico en lo que corresponde al delito de privación ilegitima de libertad, lo manifestó el denunciante que fue un funcionario de apellido López, en lo que corresponde al delito 137 de la ley contra la delincuencia organizada el articulo 4 numeral 9 define lo que es delincuencia organizada que es la asociación de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, no hay ningún elemento o acta en el expediente que involucre a mi defendido en que forme parte de una banda organizada de carácter permanente, ya que el delito delincuencia organizada es un delito de hacer planes y requiere de 3 o mas personas, el delito de concusión no hay ningún elemento donde demuestre el ministerio publico que mi defendido exigió o constriño a alguna persona para que le entregara suma o cantidad de dinero, por lo antes expuesto el articulo 44 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece que ninguna personas puede ser detenida o arrestada en virtud de orden judicial o que sea aprehendida in fraganti, en este orden el articulo 236 del C.O.P.P, establece los supuestos que motivan la privación y en su ordinal 2 establece siempre que existan fundados elementos de convicción para infundar que el imputado es autor de un hecho punible, entonces si nuestra carta magna establece una manera clara y precisa como puede ser detenida una persona, no podemos permitir que se realice otra detención ya que seria de manera ilegal, contra de mi defendido no había orden de aprehensión ni tampoco lo detienen de manera in fraganti, por lo que muy respetuosamente le solicito al tribunal y en vista de que no hay elementos en contra de mi defendido solicito se le de la libertad plena o una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, que a bien considere la ciudadana juez, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el asunto y de la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. R.M., quien expone: en las circunstancias de modo, tiempo y lugar mi representado, en ningún momento ha sido, participe o autor de los delitos imputados por la ciudadana fiscal del ministerio publico, por cuanto que, en la declaración de mi defendido fue muy preciso y muy claro que el es solamente un taxista, que es su cargo en el cual se mantiene para adquirir su dinero, en esta sala manifestó que el si, le había dado una carrerita al ciudadano aquí presente y lo llevo hasta playa grande lugar en el cual fue solicitado por el mismo ciudadano Yoel, es por lo que observa esta defensa que no veo en cual delito incursiono mi representado, es por lo que alego a favor de mi patrocinado los artículos 8, 9 y 229 del C.O.P.P e igualmente el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 que es la finalidad del proceso, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones en caso de que mi criterio no lo acoja este tribunal, solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 ejusdem, con la finalidad de que se continué con la investigación y se esclarezcan los hechos del delito que hoy nos ocupan, solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de la búsqueda de la verdad, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el asunto y de la audiencia de presentación, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de XIOMAR A.H.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2013, donde el ciudadano XIOMAR A.H.L.R., toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01/07/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.H.G. Y Y.R.P.S., son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de denuncia de fecha 01/07/2013, donde el ciudadano XIOMAR A.H.L.R., quien funge como victima de autos interpone denuncia por ante el Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, mediante la cual deja constancia que se dirigía para la casa de su tía y de regreso hacia su casa lo interceptaron tres personas vestidas de civil y un uniformado de la Policía del Estado de Apellido López, lo apuntaron con una pistola y lo obligaron a montarse en el carro. Posteriormente ellos se bajaron a conversar, e iban intimidándolo, diciendo que si no les daba lo que querían lo iban a sembrar o a matar allí mismo. Lo obligaron a llamar a su casa para que les consiguieran cincuenta millones de bolívares y que no hicieran preguntas. La victima llamó al número de un amigo y su amigo fue a la casa de su familia y conversaron con las personas que los tenían secuestrado para negociar. Luego el padre de la victima aceptó la negociación propuesta y le solicitó a las personas que lo tenían secuestrado que lo llevaran a su casa ya que allí se encontraba el dinero, pero los policías se dieron cuenta que se encontraban al descubierto porque por radio escucharon que había una huelga en las viviendas de Guiria, que es el sector donde la victima reside, por lo que lo trasladaron a la patrulla de la policía y lo llevaron para el comando, donde estuvo esperando dos horas y media hasta que llegó su padre y su abuelo, le pidieron los datos y lo soltaron y le pidieron que no dijera que le estaban pidiendo dinero, que dijera que lo habían encontrado con droga. Posteriormente, al irse con su padre y su abuelo y al llegar por la bomba de playa grande se encontraron con el hecho de que la comunidad había agarrado a dos de las personas que lo habían secuestrado, siendo estos el coger y otro de los que abordaba el vehículo. En ese momento llegó la Guardia Nacional y los mismos fueron detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de procedimiento Policial, cursante al folio 03 y su vuelto, folio 04 y su vuelto y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados. Actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos A.J.V.N., M.A.F.G. Y F.J.G.C., quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante de los folios 05 al 07 y sus vueltos respectivamente. Inspección Técnica N° 1022 efectuada en al vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cual corre inserto al folio 16. Dictamen pericial Nº 9700-226-V-305-3, efectuado al vehículo retenido, y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cual corre inserto al folio 18. Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, a saber; un teléfono celular marca Samsung modelo GT-E2120, incautado al victimario, un teléfono celular marca Blackberry, modelo REC71UW, incautado al victimario, un Teléfono celular marca LG, modelo GS155A, propiedad de la victima, un teléfono celular marca Samsung modelo GT-C3200, propiedad del testigo, cursante al folio 08 y su vuelto; Relación del Buzón de entrada de mensajes de texto del agente policial Y.P., cursante al folio 26, Relación del Buzón de entrada de mensajes de texto del ciudadano J.H., cursante al folio 27. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa tanto publica como privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Con respecto al reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa pública, en este acto se acuerda instar al ministerio público a los fines de que realice todos los tramites pertinentes a la realización del mismo para ser fijado por el tribunal. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Y.R.P.S., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 22-08-1.988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.841.225, de estado civil soltero, hijo de y.P. y M.S., de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Vuelta Larga, vía Nacional, casa S/N, a 50 metros de la cancha de bolas criollas Municipio A.d.E.S. y J.G.H.G.V., de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de J.J.H.H. y E.D.V.G.S., de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N 07, vereda N 18, casa S/N, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de XIOMAR A.H.L.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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