Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2.015)

205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000003

En fecha 17 de enero de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUBSIDIARIAMENTE CON PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.216.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 23 de enero de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 23 al 26 y su vto.).

En fecha 01 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes. (Ver folios 73 al 75 y su vto.)

En fecha 10 de julio de 2015, se celebró audiencia definitiva dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de las partes, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo ejercida subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales). (Véase folio 76 y su vto.)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

…consta del Oficio S/N, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, fechado en Uracoa el 15 de Octubre de 2012, dirigido a mi Poderdante, ciudadano Y.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.973, y efectivamente recibido por éste el día Viernes 19 de Octubre de 2012, la decisión de esta Institución de retirar (DESTITUIR) a mi Poderdante del cargo del JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS, adscrito a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, el cual venía desempeñando de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva para la Accionada, desde la fecha 15 de Febrero de 2010, tal como se evidencia de Resolución Nº 059 Año 2010, mediante la cual se le NOMBRA en dicho cargo, y en el cual fue RATIFICADO en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante Resolución Nº 046 Año 2011 (…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Administración Municipal fundamentó su decisión en las atribuciones que le confiere el Artículo 88 ordinales 1, 2 y 7 de su Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 78 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, y los Artículos 33 y 86 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función…

(Resaltado propios del escrito)

Señala que “…nuestro Poderdante inició la prestación de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero de 2007, ocupando el cargo de ANALISTA, cargo en el cual se mantuvo hasta el 15 de Febrero de 2010, fecha en la que recibió el nombramiento como JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS, y en el cual se mantuvo hasta el día 19 de Octubre de 2012, fecha ésta en la que recibió formalmente la notificación de su DESTITUCIÓN en los términos ya narrados, siendo su último salario, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.927,16) mensuales. Ahora bien, nuestro Texto Constitucional establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y luego dispone en su Artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos…” (Resaltado propios del escrito)

Expone que “…es obvio que todo acto arbitrario, lesione de manera directa y determinante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, lleva impresa una flagrante conculcación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, pues ésta es la antitesis constitucional de la arbitrariedad y de la actuación ilegal de la Administración, y por ende el resguardo de los administrados frente a la posibilidad de esta (…) Que clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 (en su acápite) de la Constitución, en los términos antes expuestos, y a la l.d.A. 25 del texto Constitucional antes aludido, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos: 1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal 3.- (sic) Cuando su contenido sea imposible e ilegal ejecución, es obvia también la NULIDAD ABSOLUTA del acto objeto de la presente Acción Judicial…” (Resaltado propios del escrito)

Manifiesta que “… dada la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Uracoa de retirar (destituir) a mi Patrocinado, en los términos antes expuestos, éste optó por intentar de manera infructuosa, desde ese entonces, que la Alcaldía reconsiderase la decisión en cuestión, o que en su defecto, le pagase los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que este fue finalmente notificado de la misma, así como las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de su prestación de servicios, lo que hasta la presente fecha, mi Poderdante, no ha podido lograr , razón ésta, por la cual, estando dentro de los lapsos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 94), hemos decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interponemos la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, en contra de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en su condición de Patrono, dado el Retiro injustificado e ilegal de que ha sido víctima mi Patrocinado (DESTITUCION); y consecuencialmente, solicito se ordene al referido Órgano Municipal (…), la RESTITUCIÓN inmediata de mi Mandante en el ejercicio pacífico de sus funciones como JEFE DE LA UNIDAD DE TRIBUTOS adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, y en las misma condiciones ostentadas al momento de su Retiro (DESTITUCIÓN), así como el pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha del Retiro injustificado e ilegal (DESTITUCIÓN), hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN solicitada en este acto (…) Asimismo, pedimos que la Accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudadas a mi Mandante, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales; en tal sentido, solicitamos que para dicho cálculo de los referidos conceptos, así como los aludidos intereses, se ordene una experticia complementaria del fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales…” (Resaltado propios del escrito)

Alega que “… fundamentar su decisión en la presunta incursión en algunas de las causales de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía prescindió total y absolutamente del procedimiento previsto en el Artículo 89 ejusdem, lo cual vicia aun mas (sic) de NULIDAD ABSOLUTA el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…) Acción Judicial esta que formulamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y lo que al respecto consagran la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fueren aplicables…” (Resaltado propios del escrito)

De Las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Adeudados: en caso de que nuestra pretensión de que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, sea desechada por este Tribunal, en este mismo Libelo demandamos subsidiariamente, como en efecto lo hacemos el pago de los mismos (…) Conceptos cuya sumatoria constituye el monto total efectivamente demandado por medio del presente libelo, a saber, NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.936,85)…” (Resaltado propios del escrito)

Finalmente solicita que “… sea declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condena en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio S/N, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, fechado en Uracoa el 15 de Octubre de 2012, dirigido a mi Poderdante, ciudadano Y.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.973; y efectivamente recibido por éste el día Viernes 19 de Octubre de 2012, y consecuencialmente, una vez declara la Nulidad demandada, ORDENE [a] la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, proceda al inmediato reenganche del ciudadano Y.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.973; y al pago de los salarios dejados de percibir por éste (Salarios Caídos) desde el 16 del mes de Octubre de 2012 (fecha en que mi Poderdante dejo de percibir su remuneración) hasta la fecha en que efectivamente se materialice el reenganche generado por la declaratoria de Nulidad del Acto Impugnado mediante la presente Demanda (…) en este mismo Libelo demandamos con el debido respeto y acatamiento, a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, para que convenga en pagar al ciudadano Y.J.L. (…) la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.936,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados a mi Patrocinado, en los términos descritos y discriminados ut supra; más, el monto que finalmente se genere por aplicación de los intereses respectivos, para cuyo cálculo solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo, y que los costos de esas experticias sean cargados a la cuenta del Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, identificada ut supra, más, las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que incluyan los honorarios profesionales de abogados a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, de conformidad con la legislación patria (…) Asimismo, demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados, para cuyo cálculo, también solicito se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo…” (Resaltado propios del escrito y Corchetes de este Tribunal)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la actora con la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.216.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2012 hasta la fecha en que efectivamente se materialice el reenganche, asimismo solicita el pago de los intereses moratorios por los derechos salariales demandados.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede a.c.p.p. el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, el cual se procede a transcribir textualmente:

(…Omisis…)

Uracoa, 15 de Octubre de 2012

Ciudadano:

Y.J.L.

C.I: 16.216.973

En el texto.

Por medico de la presente, me dirijo a Usted con la finalidad de informarle que a partir de la presente fecha 15 de Octubre de 2012, a sido despedido de manera irrevocable del cargo como Jefe de la Unidad de Tributos, adscrita a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, la cual dirijo, dicha decisión me obligo Usted a tomarla dado que su actuación como funcionario publico deja mucho que decir, para con sus superiores como para la institución, es por lo que basado en las atribuciones que me confiere el Articulo 88 ordinales 1, 2 y 7 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, en concordancia con el Articulo 79 literal C, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y los Artículos 33 y 86 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, y 12, respectivamente de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Las cuales dejan ver claramente las causales de su destitución. (Resaltados propios del original).

(…Omisis…)

Del acto parcialmente transcrito se colige, que la administración dicta el referido acto para “DESPEDIR” al hoy querellante, del cargo de Jefe de la Unidad de Tributos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 33 y 86 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 12, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en base a ellos la Alcaldía del Municipio Uracoa procede realmente a destituir al ciudadano Y.J.L..

Así se observa que la parte actora alega en su escrito de la demanda “que no obstante fundamentar su decisión en la presunta incursión en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía prescindió total y absolutamente del procedimiento previsto en el artículo 89 ejusdem, lo cual vicia aun más de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con la parte in fine del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe en la falta de procedimiento administrativo.

Planteado lo anterior, este Tribunal considera pertinente con base a la transcripción del acto administrativo up supra del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio realizar el siguiente análisis: del contexto de dicho acto no cabe duda para esta sentenciadora que la Administración con base al articulado señalado en el acto procedió a destituir al hoy accionante de su cargo.

Expuesto lo anterior es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y la imposibilidad de prestar nuevamente servicios en la administración pública.

Ello así, este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.Y.S. contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:

[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: E.L. de Guzmán contra CONATEL.

[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]

De lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:

[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]

Asimismo es importante señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del M.T., en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: R.A.N.B. contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:

[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]

Así las cosas, este Tribunal advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

En tal sentido, en sentencia N° 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la inexistencia de un procedimiento administrativo para dictar una sanción jurídica, lo siguiente:

En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

(Resalto de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la revisión de las actas que conforma el presente expediente debe concluir este Tribunal que el acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas contenido en el oficio de fecha 15 de octubre de 2012, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la parte in fine del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al “despedir” al ciudadano Y.J.L.d. cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Tributos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, utilizando como fundamento lo previsto en el artículo 79 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 33 y 86 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 12, de la Ley del Estatuto de la Función Publica las cuales son causales de destitución, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual acordó despedir al querellante del cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Tributos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, y se ordena la reincorporación del ciudadano Y.J.L. al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas mal pudiera este tribunal acordar el pago de los mismos por cuanto la Administración no ha incurrido en ninguna mora debido a que es en el presente fallo que se esta condenando al pago los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual se niega el pago de intereses moratorios solicitado por la parte querellante. Asimismo se niega la condenatoria de costas por la naturaleza del recurso. Así se declara.

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, Así se declara.

Con base a lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) Así se declara.

Declarada Parcialmente Con Lugar la acción principal es inoficioso pronunciarse acerca la acción subsidiaria.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) incoado por el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.216.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ANULA el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos del cual fue removido, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CUARTO

Se niega el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo antes expuesto; y el pago de la condenatoria de costas por la naturaleza del recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2013-000003

MSS/NLS/ed.-

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