Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 3184 del 4 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el n° 06174/03, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Y.J.M.G., titular de la cédula de identidad n° 3.486.550, asistido por la abogada M.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.728, contra la decisión dictada el 22 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a esta Sala, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo propuesto.

El 15 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 29 de septiembre de 1999, el ciudadano Y.J.M.G., asistido por la abogada M.P.P., intimó al ciudadano S.I. para que le cancelara una letra de cambio que le fue endosada para su cobro.

  2. - El 2 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble del intimado, a la cual se opuso la ciudadana L.G.L..

  3. - El 9 de diciembre de 2002, la juez se inhibió de conocer la causa, correspondiéndole tramitarla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Dicho tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada ciudadana L.G.L. contra el embargo ejecutivo y continuó las gestiones necesarias para realizar el acto de remate del inmueble.

  4. - El 22 de mayo de 2003 se celebró dicho acto, al que únicamente asistió el ciudadano Y.J.M.G., como parte ejecutante; en esa oportunidad, la juez observó que el prenombrado ciudadano actuó como endosatario al cobro de la letra de cambio y carecía, por tanto, de la facultad para hacer posturas en remate; en consecuencia, determinó que no reunía “las condiciones como licitador” y declaró desierto el acto.

  5. - El 2 de junio de 2003, el ciudadano Y.J.M.G. interpuso solicitud de amparo constitucional contra dicha decisión, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, que lo admitió el 10 de ese mismo mes y año.

  6. - El 11 de junio de 2003, el accionante consignó copia certificada de la decisión refutada y de otras actuaciones, y solicitó que la notificación del ciudadano S.I. fuese practicada mediante la publicación de un cartel, debido a que desconocía su domicilio.

  7. - El 26 de junio de 2003, el presunto agraviado consignó copia certificada del poder apud acta conferido por el intimado al abogado M.Á.M.B. en el proceso que originó la decisión impugnada, y solicitó que la notificación se hiciera en el prenombrado profesional del Derecho, lo cual fue acordado por el tribunal a quo el 4 de julio de ese año.

  8. - El 22 de julio de 2003 se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte actora, y el 28 de ese mismo mes y año, el tribunal declaró con lugar el amparo propuesto.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 2 de junio de 2003, el ciudadano Y.J.M.G. planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  9. - Que demandó el cobro de una letra de cambio, mediante el procedimiento de intimación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y debido a la inhibición de la juez, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

  10. - Que, después de ordenar la publicación del tercer cartel de remate, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria debido a la oposición formulada por la ciudadana L.G.L. y, en consecuencia, suspendió el acto de remate que se realizaría el 26 de febrero de 2003, hasta tanto se resolviera la incidencia. El 9 de abril de ese año, la juez declaró sin lugar la oposición y ordenó continuar el remate del inmueble embargado.

  11. - Que el acto de remate se realizó el 22 de mayo de 2003; en esa oportunidad, el tribunal dio inicio al acto y acreditó la presencia del hoy accionante, entonces parte ejecutante, y la ausencia de la parte intimada; sin embargo, después de fijar la caución para hacer posturas en el remate, la juez negó que el ejecutante reuniera “las condiciones como licitador” y declaró desierto el acto.

  12. - Que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicitó se ordenara “la realización inmediata del acto de remate declarado desierto, o en su defecto (...) el segundo acto de remate, sin la formalidad de publicación de nuevos carteles”; y que se le reconociera como parte ejecutante, se le aceptara “el crédito que tengo (tiene) como postura” y se le adjudicara el bien rematado.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta declaró con lugar el amparo incoado y ordenó al tribunal accionado “celebrar de inmediato el primer acto de remate, sin más dilación procesal y aceptar como postura por el mandatario, el crédito de su mandante”. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

  13. - Que el tribunal presuntamente agraviante consideró que el ciudadano Y.J.M.G., al actuar como “endosatario al cobro” de la letra de cambio, sólo podía cobrar dicho título valor, sin que tuviera la faculta para “licitar” o hacer posturas en remate; en consecuencia, negó que reuniera la condiciones “como licitador” y declaró desierto el remate, “debiendo proceder conforme lo establece el artículo 570 (del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con el artículo 567 eiusdem”.

  14. - Que la juez erró al señalar que debía procederse de acuerdo con el artículo 570 de la ley procesal civil, por cuanto dicha disposición prevé que si el adjudicatario del bien ejecutado no consignara el precio en el plazo de tres (3) días, se realizará un nuevo remate de la cosa; sin embargo, tal situación no ocurrió en el presente caso.

  15. - Que el accionante recibió la letra de cambio para su cobro mediante endoso en procuración, de acuerdo con el artículo 426 del Código de Comercio; por lo tanto, podía ejercer todos los derechos derivados de la misma, incluso intervenir en el acto de remate y hacer posturas con el crédito de su mandante.

  16. - Que el tribunal accionado suplió una defensa que correspondía a la contraparte, al declarar que el mandato conferido al hoy accionante no lo facultaba para hacer posturas en remate, en contravención a los artículos 49 y 257 constitucionales.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver la consulta legal de la sentencia dictada el 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por el ciudadano Y.J.M.G. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró desierto el acto de remate judicial de un inmueble embargado en el procedimiento de intimación que instauró el hoy accionante contra el ciudadano S.I..

    Ahora bien, es necesario destacar que, pese a que el legitimado pasivo en el denominado amparo contra decisión judicial es el tribunal señalado como presunto agraviante, la contraparte del accionante en el proceso que originó la decisión impugnada tiene derecho a intervenir en el trámite del amparo y constituirse en parte, para así coadyuvar en la defensa del acto en cuestión. En este sentido, es un requisito sine qua non en el proceso de amparo contra sentencia practicar la notificación de la referida contraparte, a fin de garantizar su derecho a la defensa; por ello, esta Sala ha sostenido que “por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral” (Sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: J.A.M.B. y otro).

    Conforme con lo anterior, el tribunal a quo admitió el amparo propuesto y libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano S.I.. Sin embargo, la parte actora solicitó notificarlo mediante la publicación de un cartel, por cuanto el domicilio procesal del prenombrado ciudadano estaba constituido en el inmueble embargado y desconocía dónde podía ser localizado; posteriormente, solicitó que su notificación se practicara en la persona del abogado M.Á.M.B., a quien aquél había otorgado un poder apud acta en el expediente contentivo del proceso de intimación. El 4 de julio de 2003, el juez a quo acordó tal pedimento y, en consecuencia, el 15 de ese mismo mes y año, el alguacil del tribunal hizo constar en autos que notificó al prenombrado profesional del Derecho, quien se negó a firmar la boleta correspondiente.

    Vista la situación expuesta en el párrafo precedente, esta Sala debe reiterar que el amparo es un proceso nuevo, instaurado en jurisdicción constitucional, y no una instancia del juicio primigenio que originó la decisión cuestionada. Asimismo, el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al abogado para representar al poderdante en el proceso donde ha sido conferido, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

    Por lo tanto, si bien el poder que, en el expediente contentivo del proceso de intimación, otorgó el ciudadano S.I. al abogado M.Á.M.B. le confirió el poder de representarlo, éste no puede extenderse a procesos distintos, en los cuales el abogado no tendrá el carácter de apoderado judicial del entonces intimado, ni siquiera cuando se trate de un amparo mediante el cual se impugne alguna actuación, decisión u omisión judicial lesiva de derechos constitucionales, que se haya verificado en el proceso primigenio.

    En consecuencia, visto que el alguacil del tribunal a quo practicó la notificación del ciudadano S.I. en el prenombrado abogado, esta Sala considera que la misma no se realizó conforme a derecho, razón por la cual la causa debe ser repuesta al estado en que se practique nuevamente dicha notificación, lo que implica anular la audiencia constitucional y la sentencia dictada por el a quo, el 28 de julio de 2003, toda vez que el proceso de amparo no puede constituirse en lesivo de los derechos constitucionales de ninguna de las partes, entre quienes debe mantenerse una absoluta igualdad. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta realice la notificación del ciudadano S.I. conforme a derecho. En consecuencia, se ANULA la audiencia constitucional y la sentencia dictada por dicho tribunal, el 28 de julio de 2003.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR