Decisión nº IG012014000506 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002776

ASUNTO : IP01-R-2012-000172

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora del ciudadano Y.J.V. ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2012002776, seguida en contra del ciudadano: Y.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro.- V.- 18.292.594; contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 25 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano Y.J.V., antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA F.B..

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 08 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado J.A.M., como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza C.Z. se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 23 al 46, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Y.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.292.594, fecha de nacimiento 27-12-1.984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Libertad, casa N° 20, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys N.L.N., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase el asunto a la fiscalía segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano Y.J.V., contra AUTO dictado en fecha VEINTE (20) de JULIO del año 2012 por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y publicado en fecha VEINTICINCO (25) de JULIO del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido Y.J.V..

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; considerando esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS”.

Por cuanto la defensa observa que en el presente Asunto, que la Fiscalia del Ministerio Público, no determinó de manera clara y específica los hechos por los cuales individualiza a su defendido en el delito que le imputa. Así pudo observar, que su defendido compareció a la Sala de Audiencia con evidentes signos de hematomas, lo que llevó a esa Defensa a solicitar el traslado del mismo al Hospital General de Coro, a los fines de ser atendidos por los médicos de guardia y aplicar el debido tratamiento, así mismo se le notificara a la Medicatura Forense a los fines de practicar Informe Médico Legal sobre el estado de salud de su defendido, quien fuera sometido a torturas por los funcionarios policiales.

Manifiesta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forza.d.p. en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc., que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998 (…)

Ahora bien, considera que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos presénciales de los funcionarios aprehensores.

Observa que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. En el caso que nos ocupa, considera que la aprehensión no ocurre de esa manera y se percata esa Defensa, que el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales, estuvo viciado de nulidad, toda vez que los mismos no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 28 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el presente caso, se observa, que los funcionarios policiales aprehendieron a su defendido por una visita domiciliaria como consta en el Asunto N° IPO1-P-2012-002768, que le corresponde al Juzgado Tercero de Control y que en fecha 20/07/2012, también se le dicta una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y así mismo se presentó el mismo día por la Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía del Ministerio Público según se desprende del Asunto N° IP01-P2012-002776, manifestando mi defendido que en el caso del Homicidio nunca la intención fue de causarle la muerte, sino de Defenderse de los golpes que le propinaba la el ciudadano WILLYS N.L.N. y otro ciudadano del que se desconoce el nombre.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Acta Policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción, solo un Acta Policial, sino que debieron ser relacionadas entre sí para determinar si ciertamente existía elementos de convicción en contra de su defendido Y.J.V., es decir no fueron adminiculados las Actas referidas, sino solo se tomó en cuenta el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la aprehensión, la cual no concuerda con las declaraciones de los defendidos en la Audiencia de Presentación.

Arguye que las mencionadas actas levantadas únicamente por funcionarios policiales NO ARROJA ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. En virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes. ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los Funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento, y que cuentan con las herramientas para hacerlo? A criterio de esta Defensa el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha Acta ni siquiera fue levantada en el sitio de la detención, por lo que se invoca la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 169 eiusdem. Por las razones antes esgrimidas considera que la prenombrada Acta no debió ser utilizada como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, la Defensa solicita sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a mi defendido Y.J.V., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera solicitó respetuosamente, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 25/07/2012, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalia Segunda del Ministerio Público que riela en el Asunto N° IPO1-P-2012-002776, así como Decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertada que riela en el Asunto N° IPO1-P-2012-002768, con las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…).

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 09-11-2012, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y en el asunto penal principal de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 16 de Enero de 2013, debidamente publicado en fecha 22 de Enero de 2013 por el referido Tribunal donde fue CONDENADO el ciudadano Y.J.V., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Wuillys Leen Nieto y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las acusaciones interpuesta por la Fiscalía 1° y 2° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que las mismas reúnen los requisitos exigidos en el texto penal adjetivo, en contra del ciudadano Y.J.V., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Wuillys Leen Nieto; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas Fiscalías del Ministerio Público en sus respectivas acusaciones por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: CONDENA al ciudadano Y.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.292.594, fecha de nacimiento 27-12-1.984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Libertad, casa N° 20, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Wuillys Leen Nieto, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad. (…)

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado Y.J.V., por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de WUILLYS LEEN NIETO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano Y.J.V., al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C., con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano Y.J.V., antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 25 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 08 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000506

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