Decisión nº 3C-3388-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2011

Fecha de Resolución22 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3388-11

JUEZ: DR. ATAMAYCA Q.M.

FISCAL: DRA. J.C. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. M.C.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE, DELINCUENCIA ORGANIZADA, y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

VICTIMAS: L.M.H.N., J.C.T.G. Y J.I.V.N..

DEFENSES PRIVADOS: ABOGADOS Á.V. NÁDALES CARCURIAN Y J.P..

IMPUTADOS: J.G.D.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.610, natural de San Fernando, nacido en fecha 14-03-1983, de 28 años de edad, residenciado en la parroquia el recreo, la entrada principal de la UNELLEZ, vive en un rancho, teléfono 0424-3134739, de profesión u oficio Técnico Médico en Enfermería, padres D.A.H. (v) y A.M.D.L. (v) y Y.E.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.228, natural de San Fernando, nacido en fecha 3-11-1984, de 27 años de edad, residenciado en Recreo, rancho invasión de la UNELLEZ, frente a la universidad abierta, de profesión u oficio jubilado de la universidad Obrero. Hijo de J.L. (v).

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de Enero DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: J.G.D.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.610 Y Y.E.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.228, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY DE SECUESTRO Y ESTORSION Y OTROS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; SIENDO DESIGDOS LOS DRES Á.V. NÁDALES CARCURIAN Y J.P. quienes manifestaron en este acto aceptar el cargo y en consecuencia se le toma juramentación de la forma que sigue: Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado y manifestó “Juro”. . Acto seguido se declara abierta la audiencia, y se le condese el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.C., expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos J.G.D.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.610 Y Y.E.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.228, quienes fueron aprehendidos por los hechos ocurrido en fecha 20-01-11, es el caso que dichas actas se relata por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE, previsto en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 16 ordinal 12 y 13 y ASOCIACIÓN ILÍCITA prevista en el artículo 6 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo solicitó se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se requiere se admita la calificación Jurídica, así como la Aprehensión en flagrancia y la medida de Privación Judicial privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, de convicción narrados y presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el artículo 252 parágrafo primero, por tratarse de un delito cuya pena excede de 10 años, por tales razones requiero se decrete la Medida de Privación de Libertad . Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE, previsto en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 16 ordinal 12 y 13 y ASOCIACIÓN ILÍCITA prevista en el artículo 6 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Acto seguido se procede a pregunta a los imputados J.G.D.L. y Y.E.L. si desea declarar manifestado sus deseos de “QUERER DECLARAR”, y en consecuencia, se hace salir de la sala al ciudadano: Y.E.L., quedando en la sala de audiencia el ciudadano J.G.D.L., quien manifestó lo siguiente: Yo vivo en el recreo, nosotros los contratamos para que nos hiciera varias carreras y pasamos por la alcabala de las tabletas, si lo fuésemos cargado secuestrado por que no le manifestó al guardia, nos paramos en varios negocios hablar y el estaba con nosotros tranquilo, si es cierto que mi compañero uso la credencial en varios negocios porque estábamos buscando aceite y otros alimentos. Es Todo. Acto seguido se procede a salir de la salas el ciudadano: J.G.D.L. y se procede hacer entrar hasta la sala al ciudadano: Y.E.L., quien expone: “El señor paso con nosotros todo el día y nos paramos en varios sitios hablar, en ningún momento manifestó al militar que estaba secuestrado a demás ese señor vive cerca de mi casa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.V.N.C., quien expone: Buenas tarde tengan todos los presentes, esta defensa divide los alegatos en cuatro partes. Primero Delito precalificado por el Ministerio Público artículo 7 de la Ley orgánica del Secuestro y la extorsión, si me permite leer el artículo. (LA DEFENSA L.E.A.). Segundo: En cuanto al anterior artículo, cuando se comete ese delito dentro de un vehículo, permiso ciudadana juez para leer el artículo 3 de la Ley Orgánica de extorsión y secuestro, (LEE ELARTÍCULO 3), este artículo establece muy claro que par que se de un secuestro, es principal objetivo es el pago de una remuneración económica es el principio propio que solicita el secuestrador, el delito de secuestro es solamente cuando atenta contra la liberta y la propiedad y de los actos se evidencia. Alegan mis defendidos que cuando pasaron por la alcabala la guardia nacional el ciudadano taxista no le informa que fue raptado o secuestrado, es por tanto no se encuentran llenos los extremos del secuestro, cuando el objetivo principal esta caución económica. Hago referencia d la Sentencia N° 576, de la Sala Casación Penal, expediente N° CC08-638-08, de fecha 29-10-2008 se refiere a lo que es el secuestro, ciudadano Juez consigno la Jurisprudencia marcada con la letra “A”, esta se refiere a la misma situación permiso para leer el extracto de la misma Ley (LEE EL EXTRACTO), si se rata de un secuestro que no se constata como secuestro ya que alegan mis defendidos, que simplemente andaban haciendo diligencias, no existe el secuestro, nuestro artículo 174 del Código Penal, jamás se cumplió el requisito sancionado, no llena los elementos es por lo que solicito la libertad de mis defendidos, dividir la extorsión por cuanto el artículo 16 de la delincuencia organizada, establece por cualquier medio, no lo engañaron, esto se relaciona mas bien una estafa, ciudadana Juez solicito en virtud de que no se llenan los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de mis defendidos previsto en el artículo 256 de los ordinales que este a gusto la ciudadana Juez. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. J.P.. Quien expone: “Ciudadano Juez el señor taxista vive en el recreo, mis defendidos conocen al señor, así que no es el delito que le imputa el ciudadano fiscal, esta defensa considera que las actuaciones están incipientes ya que el taxista tiene conocimiento en lo que andaban haciendo mis defendidos, es por lo que no estoy de acuerdo con la recalificación del Ministerio Público es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-” Acto seguido el defensor privado procede a realizar unas preguntas: Pregunta: ¿El taxista vive en la misma urbanización? Responden: si vive, Pregunta: ¿Cuánto tiempo conocen al taxista? Responde: El es hijo del señor M.N., Pregunta: ¿El taxista pasó todo el día con ustedes? Responden: Si. Es todo” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y los alegatos de la defensa, quien entre otras cosas alega que el delito precalificado por el Ministerio Público conforme al artículo 7, no es tal sino que se remite al artículo 3 de la ley Especial, y que el mismo se encuentra desvirtuado por cuanto el taxista en ningún momento se encontraba secuestrado y no se obtuvo a cambio de su libertad un a cantidad cierta de dinero, por ser el delito de secuestro un delito Plruriofensivo que atenta la propiedad y la libertad, en tal sentido este tribunal acota que el delito precalificado es el Secuestro a Medios de Trasporte estatuido en el articulo 7° y de la interpretación literal de la norma se evidencia que para la comisión del delito precalificado no requiere en si mismo el beneficio en forma monetaria, puesto que existen varias modalidades de secuestro en la novedosa ley, y si bien el ciudadano L.M.H.N. , tal como se desprende del acta de denuncia al folio 3 se evidencia se encontraba privado de su libertad, tal uso o desvío en su ruta les produjo a los Imputados J.G.D.L. Y Y.E.L. un beneficio o provecho por cuanto permitió que los ciudadanos hoy imputados realizaran la comisión de otros ilícitos para su beneficio propio obteniendo un resultado querido. Indica además la defensa que una de las presuntas victimas L.M.H.N., no se encontraba privado de su libertad bajo secuestro alguno, y que es conocido o compañero de los hoy imputados, cuestión esta que debe investigar el Ministerio Publico a los fines de realizar la imputación si su convicción a ello le indica que el mismo participó conjuntamente con los ciudadanos hoy presentados. Es por lo que revisadas las actuaciones que conforman la causa así como el acta policial de fecha 20-01-10, acta de denuncia al folio 6 y 8 , acunado al registro de cadena de custodia y evidencia física cursante al folio 31 que indica la evidencia colectada éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, la solicitud , y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas de Privación de Libertad estipuladas 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acción esta que no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se observa que el hecho fue perpetrado en fecha 20-01-11 y de tal acta se evidencian elementos de convicción para considerar que los hoy presentados ciudadano J.G.D.L. Y Y.E.L., pudieran ser los autores o participes en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE, previsto en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el articulo 16 ordinal 12 y 13 y ASOCIACIÓN ILÍCITA prevista en el artículo 6 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción tal como se evidencia del Registro de cadena de custodia y evidencia física, las Actas de denuncia de las victimas y el acta de aprehensión policial, así como se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por que la imposición de Medidas pudiera hacer presumir su evasión del proceso, además de influir en las victimas u obstaculizar la investigación, es por lo que Se Acuerda Con lugar la Solicitud Fiscal Segundo del Ministerio público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE, previsto en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el articulo 16 ordinal 12 y 13 y ASOCIACIÓN ILÍCITA prevista en el articulo 6 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra del ciudadanos J.G.D.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.610 Y Y.E.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.228, en razón de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 Penal 251. 2 y 251. 3, y parágrafo primero y artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Sin Lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas Cautelares que considere el tribual en razón de lo expuesto en el particular que antecede a favor de los ciudadanos J.G.D.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.610, natural de San Fernando, nacido en fecha 14-03-1983, de 28 años de edad, residenciado en la parroquia el recreo, la entrada principal de la UNELLEZ, vive en un rancho, teléfono 0424-3134739, de profesión u oficio Técnico Médico en Enfermería, padres D.A.H. (v) y A.M.D.L. (v) y Y.E.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.228, natural de San Fernando, nacido en fecha 3-11-1984, de 27 años de edad, residenciado en Recreo, rancho invasión de la UNELLEZ, frente a la universidad abierta, de profesión u oficio jubilado de la universidad Obrero. Hijo de J.L. (v).

QUINTO

Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial. Manténgase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA ATAMAYCA Q.M.

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