Decisión nº 253-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000491

ASUNTO : VP02-R-2010-000491

DECISIÓN N° 253-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S..

DEFENSA: E.P., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 120.301.

VICTIMA: JAIMARO H.S..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Titular y Auxiliar Vigésima M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 44-10, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2010, Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Las Representantes Fiscales fundamentan su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Establece que los ciudadanos C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S. fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Cómplices Correspectivos en la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Informan que de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 729-08 le otorgó a los penados C.A.S.G. y Y.R.G., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

De igual forma, en fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 088-09 le otorgó a los penados L.E.L.B. y H.A.E.S., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Arguyen que el Juzgado Cuarto de Ejecución, en fecha 09 de abril de 2010, encontrándose los penados C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S. bajo la medida de Régimen Abierto, elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos el lapso en el cual los mismos han permanecido en la medida de Régimen Abierto, indicando como pena cumplida con la redención efectuada para el penado C.S., de tres (03) años ocho (08) meses y (24) veinticuatro días, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso de cumplimiento de pena de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, y del tiempo redimido desde el 01 de octubre de 2008 al 17 de diciembre de 2008 (tiempo este en el cual se encontraba recluido en la Cárcel), otro tiempo desde el 20-12-2008 al 30-12-2008; otro desde el 26-01-2009 al 30-07-2009; otro tiempo desde el 08-08-2009 al 23-08-2009; otro tiempo desde el 24-08-2009 hasta el 22-11-2009; y un último tiempo desde el 07- 12-2009 al 04-02-2010 (fecha de corte de la redención), todos estos último tiempos calculados durante su permanencia en Régimen Abierto.

Indica que para el penado Y.R.G., un tiempo redimido desde el 3 1-09-2008 hasta el 18-12-2008 (tiempo este en el cual se encontraba recluido en la Cárcel), y otro tiempo desde el 29-12-2008 hasta el 04-02-2010, todos estos último tiempos calculados durante su permanencia en Régimen Abierto; para el penado L.L., un tiempo redimido desde el 01-10-2008 hasta el 05-03-2009 (tiempo este en el cual se encontraba recluido en la Cárcel), otro tiempo desde el 11-03-2009 al 07-06-2009 y un último tiempo desde el 21-07-2009 al 04-02-2010, todos estos último tiempos calculados durante su permanencia en Régimen Abierto; y para el penado H.A.E.S., un tiempo redimido desde el 01-10-2008 al 05-03-2009 (tiempo este en el cual se encontraba recluido en la Cárcel), otro tiempo desde el 11-03-2009 al 07-06-2009, otro tiempo desde el 17-07-2009 al 21-09-2009 y un último tiempo desde el 19-10-2009 al 04-02- 2010, todos estos último tiempos calculados durante su permanencia en Régimen Abierto.

Exponen que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el calculo del computo con violación de la disposición legal, toda vez que se realizó la redención de pena tomando en cuenta los tiempos durante los cuales los penados goza.d.R.A., concediéndole de esta manera un doble beneficio de forma paralela, es decir, durante el Régimen Abierto se le concedió además la redención de la pena por el trabajo y el estudio, con lo cual esta decisión pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el penado que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que Residentes, que gozan de alguna manera con una situación de prelibertad, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, desaplicando el tribunal a-quo lo previsto en el Articulo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que entre otras cosas indica en su último parágrafo “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.

Estiman que no le está dado al juez de ejecución acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, y es lo que está ocurriendo con decisiones como la recurrida, pues no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan sea admitido el recurso interpuesto por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 44-10, de fecha 09 de abril de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 4E-176-07, mediante la cual elaboró nuevos cómputos con redención a los penados C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S., por cuanto no cumplen con los requerimientos exigidos en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como es haber realizado trabajo y/o estudio dentro del centro de reclusión.

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público E.P., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S., procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:

Explica que el Juzgado A quo elaboró nuevos cómputos legales de pena con redención a su defendido C.A.S.G., de conformidad con el Artículo 508 de la precitada N.A.P.V., en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Implica la Defensa Pública que no está en lo cierto el Ministerio Público pues en reiterada jurisprudencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sus diferentes Salas y ante Recursos similares intentados por los mismos representantes del Ministerio Público que hoy recurren, ha sostenido como lo expresa el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la Causa N° 1A-3532-07, de fecha dos (02) de Noviembre de 2007, al referirse a lo expuesto por el Ministerio Público, lo siguiente: “…De lo expuesta (sic), se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, considerando estas Jurisdiccentes, que por centro de reclusión debe entenderse, tanto aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena, como aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

Sala que (sic) recurrida conculcó el derecho a la tute/a judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, en razón que no sólo se debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, a obtener una pronta y oportuna expuesta de lo planteado, acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente, razones en virtud de los (sic) cuales, se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo...”

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010).

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Explana que la decisión impugnada por las Profesionales del Derecho M.S.T. y Mariangelis Araque Díaz, causan un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto, pues si bien es cierto, los ciudadanos L.E.L.B. y H.A.E.S., no han laborado dentro del recinto penitenciario debido a que gozan del Régimen Abierto, no es menos cierto, que los penados según la legislación Venezolana, consagra una serie de etapas para el cumplimiento de condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, siendo el primer fin de la pena la reinserción çn1 la sociedad, y no, como alega la vindicta publica “como el castigo que constituye su esencia”.

Alega que no se debe dejar a un lado, el Principio de Progresividad de las Leyes venezolanas, el cual tiene carácter Constitucional, puesto que el mismo se encuentra consagrado en el Artículo 19 de nuestra Carta Magna, igualmente se encuentra inserto en el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente.

Arguye que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido para los efectos de la redención, es solo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que el hecho de encontrarse los penados gozando del beneficio de Régimen Abierto, no le impide hacer uso de la redención de su pena, pues si bien los mismos no permanece ininterrumpidamente en su centro de reclusión, se encuentra en un centro de tratamiento especial, que debe considerarse como centro de reclusión, todo en razón que los penados se encuentran sometidos al cumplimiento de una pena y no ha sido librada boleta de excarcelación a su favor, cumpliendo con la obligación periódica de presentaciones, bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informe al Tribunal sobre el desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento del penado; de dicho informe dependerá que los penados continúe o no con el goce de los beneficios y sí cumple con los parámetros exigidos para optar al próximo beneficio, en aras de dar cumplimiento al principio de progresividad.

En el punto denominado “PETITORIO” solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, y se mantenga la Decisión número 44-10, dictada en fecha 09 de Abril del año 2010, por la Juez Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa 4E-176-07.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión Nº 44-10, emitida en fecha nueve (09) de Abril del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les efectuó un nuevo computo con ocasión a la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado por los sentenciados ampliamente identificados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 09-04-10, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó un nuevo computo por redención de pena, a favor de los sentenciados C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S., en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO Los penados 1) C.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 17.181.839, 2) Y.R.G., titular de la cédula de identidad N° 17.181.837, 3) L.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 16.833.677 y 4) H.A.E.S., titular de la cédula de identidad N° 13.006.869, quienes se encuentran como residentes en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 424 del Código Penal (actual) , en perjuicio del ciudadano JAMAIRO A.H. SOTO. SEGUNDO Ahora bien, consta en actas que el penado C.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 17.181.839, estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 30/08/07 hasta el día 18/12/2008, en v.d.O. a Establecimiento Abierto, y, hasta la presente fecha 09/04/2010, se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, observándose que el penado lleva cumplido un lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y un segundo tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) días, por lo que con la sumatoria respectiva de ambos tiempos da un total de REDENCIÓN de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que en definitiva lleva cumplido con todas las sumatorias respectivas el nombrado penado un total de: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Faltándole por cumplir: UN (01) ANO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS (…). Y ASI SE DECLARA. TERCERO Ahora bien, consta en actas que el penado Y.R.G., titular de la cédula de identidad N° 17.181.837, estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 30/08107 hasta el día 18/12/2008, en v.d.O. a Establecimiento Abierto (sic), y, hasta la presente fecha 09I04I2010, se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, observándose que el penado lleva cumplido un lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y un segundo tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, por lo que con la sumatoria respectiva de ambos tiempos da un total de REDENCIÓN de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que en definitiva lleva cumplido el nombrado penado un total de: TRES (03) ANOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. (…). CUARTO Ahora bien, consta en actas que el penado L.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 16.833.677, estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 30/08/07 hasta el día 06I03I2009, en v.d.O. a Establecimiento Abierto, y, hasta la presente fecha 09/04/2010, se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, observándose que el penado lleva cumplido un lapso de: DOS (02) ANOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y un segundo tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) D1AS Y DOCE (12) HORAS, por lo que con la sumatoria respectiva de ambos tiempos da un total de REDENCIÓN de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que en definitiva lleva cumplido el nombrado penado un total de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Faltándole por cumplir: UN (01) ANO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. (…). QUINTO Ahora bien, consta en actas que el penado H.A.E.S., titular de la cédula de identidad N° 13.006.869, estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 30108107 hasta el día 06I03i2009, en v.d.O. a Establecimiento Abierto, y, hasta presente fecha 09I04I2010, se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “lnsp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, observándose que el penado lleva cumplido un lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SEIS (06) MESES Y SIETE (07) Días, y un segundo tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) D1AS, por lo que con la sumatoria de ambos tiempos da un total de REDENCIÓN de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, por lo que en definitiva lleva cumplido el nombrado penado un total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS….”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente el Juzgador de Instancia efectúa el cómputo de redención de penas por el trabajo y el estudio a favor de los sentenciados anteriormente identificados, tomando en consideración entre otras cosas, el tiempo laborado por los mismos, durante el disfrute del beneficio de Régimen Abierto.

En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.….

.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deban ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, comprendiendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Tal y como se evidencia de los extractos anteriormente transcritos, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante destacar, que tal y como lo establece nuestro m.T. en la jusrisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no solo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado, tal y como se mencionó ut supra, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado anteriormente señalados, no pueden ser considerados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

. (Resaltado y subrayado nuestro).

En el caso bajo examen, los penados C.A.S.G., Y.R.G., L.E.L.B. y H.A.E.S., gozan del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de haber cumplido con un tiempo igual o mayor de un tercio de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y de evidenciar una conducta progresiva, sin embargo, aun cuando ellos no se encuentran en un centro penitenciario privados totalmente de su libertad, el beneficio acordado comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, solo se encuentra autorizado para salir del Centro de Tratamiento Comunitario (centro de reclusión especial) , a trabajar o a estudiar, debiendo pernoctar en dichos centros, una vez culminada la jornada laboral, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, por lo que apoyados en la doctrina de rehabilitación y reinserción adoptada por nuestro estado Venezolano, debemos concluir que, al igual que a los penados que se encuentran en los Centros Penitenciarios, aquellas personas que se encuentren cumpliendo su pena de manera alternativa, siempre que su libertad se encuentre altamente restringida, por encontrarse en reclusión, cumpliendo los beneficios de destacamento de trabajo, o régimen abierto, se les debe tomar en consideración el trabajo y estudio realizados a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la Redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que, como se dijo anteriormente, esto constituye parte del p.d.R. del penado, que le permite no solo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuro y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso solo la ultima de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, lo cual no se debe cuartar por la adquisición de otros beneficios que impliquen su estancia en sitios de reclusión, y que al igual que la redención, persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera que el trabajo extra muro realizado por los penados de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizaron dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social; aun cuando en algunos casos, dicha labor es cumplida únicamente como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estos Juzgadores centro de reclusión- a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta; ya que lo que se persigue es que esa conducta progresiva se mantenga como norte para el sentenciado, una vez cumplida totalmente su pena.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de estudio, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Vigésima Séptima y Auxiliar, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 44-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambas de fecha 09 de Abril de 2010. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 44-10, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambas de fecha 09 de Abril de 2010.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada en donde se declara REDIMIDA LA PENA PÒR EL TRABAJO Y BUENA CONDUCTA, que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 09-04-2010, en favor de los encausados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.253-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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