Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

Expediente. N° 3757

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), con Medida Cautelar de Amparo interpuesta por el ciudadano Y.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 10.839.515, y de este domicilio, asistido por la Abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.822, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de Abril de 2009, se le dio entrada.

En fecha 19 de mayo 2009, se admitió y en fecha 28 de enero de 2010 este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto, ordenándose las notificaciones respectivas.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el recurrente que ingreso a la Administración Publica, en fecha 18 de noviembre de 2004, cuando fue designado para ocupar el cargo de Auditor I, en la Dirección de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Monagas, posteriormente ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Evaluación y Gestión, a partir del 02 de mayo de 2006, ocupando luego el cargo de Director de Control.

Señala que en fecha 11 de febrero de 2008, la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a través de un periódico local ordeno la publicación de las bases del concurso publico para ocupar cargos ocupados o en tramites de nombramiento, y ordeno la apertura del concurso publico de oposición y de credenciales, en los diferentes cargos de la administración publica, dentro de los cuales estaba el cargo de Auditor III, cargo al cual aspiraba, por lo que consigno todos los requisitos solicitados por la Alcaldía del Municipio Maturín, participando en el mismo.

Manifiesta que en fecha 14 de mayo de 2008, se hizo conocimiento publico del resultado del concurso, en la cual se aprueba el ingreso como funcionarios de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a las personas seleccionadas, entre las cuales se encuentra, en virtud de haber aprobado satisfactoriamente la evaluación de credenciales, la prueba escrita y la entrevista de personal, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2008, la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Maturín, le hace entrega de notificación, donde se aprueba su ingreso como Funcionario Publico de Carrera.

Arguye que en fecha 15 de enero de 2009, fue notificada de la Resolución N° AM-DA-2008-210, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, del contenido de la Resolución N° 141-2008, en virtud del cual se decidió la Remoción del cargo de Auditor III.

Manifiesta que la actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín, en la Resolución N° 141-2008, no esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 19 numeral 2; 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 89, 93, 95, 96, 137, 139, 141, 146 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 9 y 19.1 -19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° AM-2008-210, contenido de la Resolución N° 141-2008, ya que dicho acto fue ilegal que lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta, por lo que pide se declare la nulidad del acto de remoción y el oficio contenido de su notificación, ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Auditor III, y al pago de los sueldo y demás conceptos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley hasta su efectiva reincorporación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 19 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes que constituyen la presente causa, solicitando que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:

  1. Original de Constancia emitida por la Contraloría Municipal de Maturín estado Monagas, marcado como “A”;

  2. Copia Simple de convocatoria del concurso publico para el ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcada como “B”;

  3. Copia simple Instructivo de bases del concurso publico para el ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcada como “C”;

  4. Original de Comunicación emanada del ciudadano J.L., dirigida a la ciudadana M.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante la cual manifiesta su voluntad de participar en el concurso publico en el cargo de Auditor III, marcado con letra “D” ;

  5. Copia Simple de Comunicación emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, adjunto a este, Copia Simple de Resolución emanada del Despacho del Alcalde N° 282-1/2007, de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se evidencia que el demandante es contratado como Abogado I, y paso a ser Funcionario de Carrera Administrativa;

  6. Copia Simple de Ejemplar de Diario Mayor de fecha 11 de febrero de 2008, marcado con letra “D-1”;

  7. Copia Simple de Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2008, marcado como “E”;

  8. Copia Simple de Gaceta Municipal Extraordinario N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, marcado “E-1”;

  9. Original de C.M. de fecha 01 de diciembre de 2008, marcado como “F”;

  10. Copia Simple de C.M. de fecha 31 de diciembre de 2008, marcado como “G”;

  11. Original de Comunicación emanada del ciudadano J.L., dirigida al ciudadano Jefe de División de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, marcado con el número “1” ;

  12. Copia Simple de Comunicación emanada del ciudadano J.L., dirigida a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, marcado con el número “2” ;

  13. Oficio AM-DA-2008-210, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín J.V.M., mediante la cual se le notifica al ciudadano Y.L. de la Resolución N° 14-2008, marcado con letra “H”.

    La parte demandada no consignó pruebas.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 05 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando ambas partes incursas en el presente proceso.

    La abogada asistente de la parte recurrente alegó lo siguiente:

    …Mi representado Y.L. a debido acudir a esta Instancia judicial con el único propósito de ver restablecida la situación jurídica de funcionario publico con ingreso a la carrera administrativa a través de concurso publico, procedimiento este que fue infringido con la actuación de la municipalidad que a través de un procedimiento sumario y quebrantando el orden legal existente referido al derecho subjetivo que fue quebrantado con la actuación de la municipalidad que dejo sin efecto el referido proceso de concurso, mi representado atendió cada una de la etapas indicadas, señaladas por la municipalidad para proveer el cargo a la carrera administrativa mas sin embargo esa decisión de la administración publica municipal quedo sin efecto a través de un acto unilateral. Alegamos y así debe ser considerado por esta Instancia judicial que el cargo de auditor III que le fue asignado a mi representado a través del concurso no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 20, 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y el supuesto de que la municipalidad hubiese considerado lo contrario a debido en aras de la garantía mínima del proceso debido otorgar oportunidad para su contradictorio situación que no ocurrió en la presente causa. Invocamos a favor de nuestro representado la incomparecencia de las autoridades de la municipalidad a actos fundamentales de este proceso judicial referidos a Audiencia Preliminar, contestación de demanda, escrito de pruebas y muy particularmente la falta de presentación de los antecedentes administrativos necesarios a los fines de comprobar los hechos narrados por el recurrente o que los mismos pudieran ser desvirtuados por esta instancia judicial…

    El apoderado judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:

    …En primer lugar nos acogemos a la prerrogativa que nos otorga la Ley Orgánica del poder Publico Municipal en el sentido de que se considere contradicha en todo y cada uno de sus partes las demandas intentadas en contra del municipio cuando no se haya dado contestación a la misma en el momento procesal oportuno. Contradicción que efectivamente ejercemos en este acto al defender la plena legalidad y validez del acto administrativo contenido en la resolución que removiera al querellante de su cargo de Auditor dentro del Municipio Maturin toda vez que el referido cargo estaría encuadrado dentro de la hipótesis del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al ser un cargo que maneja directamente la renta y el tesoro municipal ya que como fue declarado de manera expresa en el libelo contentivo de la querella que entre las acciones que ejecutaba dentro del municipio estaba el de la revisión de conformidad y soporte de ordenes de pago en la dirección de administración de esa alcaldía, actividad que evidentemente esta subsumida en los ingresos y egresos del municipio maturin y del tesoro municipal razón por la cual tanto la Ley del estatuto de la función publica como la Ordenanza de carrera administrativa de los funcionarios de la alcaldía del Municipio Maturin la cual se encuentra vigente en su actualidad excluye tal actividad de manera expresa por considerar que esta debe ser ejercida por funcionarios susceptible de ser nombrados y removidos cuando lo considere el jerarca en materia de personal dentro del gobierno municipal como lo es el Alcalde. En tal sentido el acto administrativo que es atacado por la presente querella lleno los extremos exigidos tanto en el articulo 18 de la LOPA así como la exigencia legal prevista en la Ley del estatuto de la Función Publica para los actos de remoción de personal…

    El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) con medida cautelar de amparo, intentada por el ciudadano Y.J.L.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) con medida cautelar de amparo, que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

    . (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Punto Previo:

    Sobre las prerrogativas procesales.

    En relación a loo alegado por la parte recurrida en la Audiencia Definitiva, en la suela señalan que: “…Invocamos a favor de nuestro representado la incomparecencia de las autoridades de la municipalidad a actos fundamentales de este proceso judicial referidos a Audiencia Preliminar, contestación de demanda, escrito de pruebas y muy particularmente la falta de presentación de los antecedentes administrativos necesarios a los fines de comprobar los hechos narrados por el recurrente o que los mismos pudieran ser desvirtuados por esta instancia judicial…”

    Este Juzgado al respecto considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista A.B.C. sostiene lo siguiente:

    “En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.”.

    En este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, establece que: Los Instituto Autónomo gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, Los Distritos Metropolitanos o los Municipios.-

    En este orden de ideas, es importante para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual a la letra reza:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    .

    En este mismo orden de ideas, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone:

    Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

    .

    Así las cosas, del análisis del los referidos artículos, observa este Tribunal que el Legislador Patrio, estableció que en lo casos que no se de contestación se entenderá como una contestación simple, es decir negada y contradicha la demanda en toda sus partes, y no implica esto un reconocimientos de los hechos ni del derecho, razón por la cual este Tribunal declara contradicha la presente querella. y así se declara.-

    III

    De la Condición Funcionarial de la Recurrente

    Alega el recurrente que ingresó, en fecha 18 de noviembre de 2004, a prestar servicios personales como Auditor I en la Dirección de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Monagas, posteriormente ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Evaluación y Gestión, y luego ocupo el cargo de Director de Control en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín hace el llamado de forma pública para la participación en los concursos para optar a cargos de carrera en la Administración Pública Municipal, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Auditor III, en el cual decide participar, ganado dicho concurso publico por haber llenado los requisitos de ley, pasando a ser funcionario de carrera Administrativa según Resolución emanada del Despacho del Alcalde No. 280/2008 de fecha 08 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008.

    A los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, este Tribunal para a realizar las consideraciones siguientes:

    Corre inserta folio 22, comunicación suscrita por el ciudadano Y.L., de fecha 26 de febrero de 2008, dirigida a la ciudadana Lic. M.R., mediante la cual manifiesta su voluntad de participar en el Concurso Publico de Meritos y Oposición para formalizar el ingreso de los funcionarios o funcionarias Públicos de Carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, para optar al cargo de Auditor III.

    A los folios 25 al 30 del presente asunto corre inserto corre inserta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 14, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual publican Resolución No. A-081/2008, referente a la aprobación del ingreso de los funcionarios y funcionarias que cumplirán el periodo de prueba para optar cargos ocupados o en trámite de nombramiento y en la que aparece el ciudadano Y.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 10839.515, con el código No. 040158, al cargo de Auditor III.

    A los folios 31 al 38 del presente asunto corre inserto corre inserta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual publican Resolución No. A-280/2008, mediante el cual se notifica que habiendo aprobado el periodo de prueba el ciudadano Y.L., ingresa como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, a partir de esa fecha, para ejercer el cargo de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoria Interna, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Alega el querellante, que en fecha 15 de Enero del 2009, fue notificado que se ha resuelto retirarlo de la administración pública, de acuerdo a Resolución No. 141-2008, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008.

    Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionaria de carrera.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

    En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de agosto de 2008, con el cargo de Auditor III, mediante Resolución No. A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el cargo de Auditor III, no puede ser catalogado como cargo de Confianza ocupado por un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo señala la administración en la resolución N° 141-2008, basándose en lo establecido en los artículos 19 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicho esto, para clarificar el punto anterior es necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en la ley in comento se tiene que:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  14. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  15. Los ministros o ministras.

  16. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  17. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  18. Los viceministros o viceministras.

  19. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  20. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  21. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  22. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  23. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  24. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  25. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    Estableciéndose de lo anteriormente trascrito que el cargo de Auditor III, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, y considerando quien aquí juzga que la Administración Municipal al no traer a las actas el manual descriptivo de cargos, que ciertamente certifiquen que el cargo de Auditor III es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción y cargo de Confianza, es imperioso para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de nulidad de acto planteada por el hoy recurrente. Así se decide.

    Así las cosas, al demostrarse que el cargo de Auditor III es un cargo de carrera, para el cual se necesario que para su remoción o retiro se llenen una serie de requisitos y parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado; por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano Y.L., identificado en autos, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar al querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal, a anular el acto que removió al querellante, en consecuencia se declara Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano J.G.C.V., debidamente asistido por el Abogado J.C., ambos identificados en autos, contra la decisión contenida en la Resolución N°: 265-2008, de fecha 31 de marzo de 2.009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

SE ANULA la mencionada Resolución.

Déjese transcurrir un (01) día de despacho restante del lapso para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los once (11) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha siendo las 10:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

SJES/JFJ/jpb.

Expediente No. 3757

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