Decisión nº M-2008-000216 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteNubia Rivero Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2008-000216

DEMANDANTE: G.Y.D.J., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.560.552.-

APODERADOS

JUDICIALES: UNDA R.F.J.; UZCATEGUI M.E. Y GUEDEZ L.H.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.183, 67.263 y 67.429, respectivamente.-

DEMANDADOS:

M.L. YAELY Y CUNHA GIMENEZ J.L., Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.641.208 y V.-7.328.209, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: ARRIETA MIRLA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 34.653.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Julio del 2008, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, cuando los abogados F.J.U.R.; M.E. UZCATEGUI Y H.M.G.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.183, 67.263 y 67.429, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Y.D.J.G., demandan por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos L.Y.M. Y J.L.C.G., por una (01) letra de cambio la cual consignaron, identificada de la manera siguiente: Emitida en la Parroquia El Playón, Municipio S.R.d.E.P., el día 20 de Diciembre de 1.999, con vencimiento de fecha 27 de Julio del 2.005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), hoy día equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000).-

La demanda es admitida en fecha 09 de Julio del 2.008 (f-8), ordenándose la intimación de los demandados, decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados.- Lo acordado una vez consignados fotostatos.-

En fecha 15 de Julio del 2008 (f-10), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 09 de J.d.C. año.- Librándose despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y S.R.d. este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 578/08 y así mismo se remitió despacho de intimación, con oficio N° 579/08, al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo Circuito Judicial.-

En fecha 18 de Julio del 2008 (f-20), fue devuelta por el Juzgado comisionado, despacho de citación, debidamente cumplido.-

En fecha 21 de Julio de 2008, (f-21) Comparecen las ciudadanas L.Y.M. Y J.L.C.G., asistidas de abogado, y consignan poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio, M.A., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.653, para que se haga parte en el presente juicio.

Según escrito que riela al (folio 22), en fecha 29 de Julio del 2008, la Abogada M.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada hace oposición a la intimación.-

El Tribunal en fecha 05 de Agosto del 2008 (f-23), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-

En fecha 12 de Agosto del 2008 (f-24 al 26), la Apoderada Judicial de los demandados, presenta escrito de Contestación a la demanda y reconvino en la misma.-

El Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2008 (f-23), admite la reconvención, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y fija el quinto (5°) día para que la parte actora conteste la Reconvención.-

En fecha 25 Septiembre de 2.008 (28 fte y vto y 29 fte y vto) comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados F.J.U.R.; M.E. UZCATEGUI Y H.M.G.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.183, 67.263 y 67.429, respectivamente, y presentan escrito, dando contestación a la Reconvención.-

En fecha 16 de Octubre del 2008 (f-30), comparecen los abogados F.J.U.R.; M.E. UZCATEGUI Y H.M.G.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.183, 67.263 y 67.429, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y presenta escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas a las mismas al expediente en fecha 21-10-2008.-

En fecha 28 de Octubre del 2008 (f-31), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales.-

En fecha 06 de Noviembre de 2008 (f-32), comparece la abogada M.A., en su carácter acreditado en autos, y solicita computo del día 13 de agosto hasta el día 25/09/2009; y copias certificadas de la causa.-

El Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2008; (33 y 34) acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte demandada.-

En fecha 29 de Enero del 2009 (f-35), Siendo la oportunidad para que las partes presenten sus informes, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los mismos y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción que interponen los abogados F.J.U.R.; M.E. UZCATEGUI Y H.M.G.L., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano Y.D.J.G., por una (01) letra de cambio la cual consignaron, identificada de la manera siguiente: Emitida en la Parroquia El Playón, Municipio S.R.d.E.P., el día 20 de Diciembre de 1.999, con vencimiento de fecha 27 de Julio del 2.005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), hoy día equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000).-

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:

“… Nuestro representado es beneficiario y portador legitimo de una (01) letra de cambio, cuya librada aceptante es la ciudadana L.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 10.641.208, avalada por el ciudadano J.L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 7.328.209, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), hoy según la reconversión monetaria vigente en el país por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), la mencionada letra de cambio , la cual acompaño a este escrito marcada “B”, y que oponemos formalmente a la demanda, esta identificada asi: 1.- Una (01) letra de cambio la cual consignaron, identificada de la manera siguiente: Emitida en la Parroquia El Playón, Municipio S.R.d.E.P., el día 20 de Diciembre de 1.999, con vencimiento de fecha 27 de Julio del 2.005, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), hoy día equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000). La referida cambial fue aceptada en la misma fecha de emisión, para ser pagada a nuestro mandante en la respectiva fecha de vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.Y.M., y avalada a favor de la librado-aceptante por el ciudadano J.L. CUNHA GIMENEZ…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la presente acción, al exponer:

…en primer término la rechazo por no ser cierto que el portador legitimo sea el ciudadano Y.D.J.G.; la niego ya que no existió jamás, además que la referida cambial como lo pretende sostener el accionante fue aceptada en la fecha de emisión y la contradigo categóricamente por carecer de veracidad ya que la misma jamás fue aceptada, emitida a su favor y menos para ser pagada a este ciudadano accionante ya que nunca han tenido relaciones comerciales con este ciudadano mis patrocinados; Rechazo que hayan sido infructuosa las gestiones de cobro extrajudicial por cuanto mis poderdantes nunca fueron citados a comparecer a escritorio jurídico alguno, con la finalidad de notificarle la supuesta existencia de la cambial, por consiguiente rechazo la cuantía de la presente demanda por ser falsa de toda falsedad y además por ser exagerada para la época no se ajusta a la realidad…. Así mismo impugno y desconozco el titulo valor que funge como elemento fundamental de la demanda en cuanto a la fecha y cantidad, desconozco el contenido de la cambial, ya que han sido alterado y esa alteración material que sustituyo su origen lo demostrare en la trabazón de la litis, por cuanto si bien es cierto, que aparentemente es un instrumento materialmente verdadero, no es menos cierto que en ese titulo valor se encuentran indicaciones contrarias a la verdad, por cuanto vale hacer siguientes consideraciones, ciudadano Juez mis representados jamás han mantenido relación comercial alguna, con el presunto acreedor o mejor dicho al sujeto activo que pretende burlar la buena fe de este administrador de Justicia, quien pretende tener cualidad de actor y se identifico como Y.D.J.G.. De conformidad con el articulo 365 del Código Adjetivo aplicable, interpongo formalmente en nombre y representación de mis mandantes plenamente identificados en autos RECONVENCION en contra del ciudadano Y.D.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.560.552, y cumpliendo con lo estipulado en el articulo 340 Ejusdem, demando los daños y perjuicios, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), que este ciudadano le ha causado a mis poderdantes por interponer una acción temeraria ya que la ley le otorga legitimo derechos a mis mandantes para ejercer esta acción…

Así, el actor a través de sus apoderados, dio contestación a la reconvención negando y rechazando todo lo esgrimido por la apoderada de la parte demandada en su escrito de reconvención, y alegó:

Capítulo I.

PUNTO PREVIO

-A-

En el escrito de la contestación a la demanda, los accionados ejercieron un “rechazo a la cuantía” por ser “falsa de toda falsedad”, indicaron que impugnan y desconocen el titulo valor… en cuanto a la fecha y cantidad, desconocieron también el contenido de la Cambial ya que han sido alterado y esa alteración material que sustituyo su origen…” (Señalando en dos oportunidades), que en la letra de cambio se encuentran indicaciones contrarias a la verdad”.

De lo anterior se observa que los accionados hicieron “una mixtura de medios de impugnación al unir la tacha y el desconocimiento”, sobre lo cual vale citar, con la venia del Tribunal las siguientes decisiones:

En las actas bajo análisis se observa que por una parte los codemandados desconocieron la firma de la letra de cambio; sin embargo, tachó además de falso su contenido. Tal actuación luce evidentemente contradictoria, puesto que no pueden invocarse a la vez ambas, porque si la firma no es de la autoría de los demandados, mal podria ser falso el contenido.

En consecuencia, se debe entender que los codemandados tacharon de falso el documento…”

-B-

Sobre la llamada a la causa de terceros por parte de los accionados, indicando el llamamiento de la ciudadana Y.R., titular de la cedula de identidad N° 9.566.246, es preciso indicar nuevamente una confusión, pues por una parte se señala como fundamento del llamamiento (id est: intervención forzada) el numeral 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando a todas luces se trata de un supuesto de intervención voluntaria, tanto que el articulo 379 ejusdem así lo regula y establece que es el propio tercero que voluntariamente hace su intervención en el proceso y que “con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no sera admitida su intervención.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

Negamos en representación de nuestro mandante todos los hechos y el derecho invocados como fundamento de la reconvención; negamos que la acción intentada sea una acción temeraria, tantos en los hechos como en el derecho; así como también negamos los hechos como en el derecho que nuestro representado haya causado “daños y perjuicios” (por cierto no indicados, ni su naturaleza en la reconvención) a los demandados por la interposición de la acción que da inicio a este proceso; negamos que nuestro mandante este obligado a indemnizar a los accionados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000 Bs. F.)… Es importante destacar que en detrimento de la lealtad y verdad procesal a los cuales deben ceñirse las partes fue intentada dicha reconvención, pues del escrito que la contiene se determina que no cumple con lo señalado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, porque no expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tanto que no indica si se trata de daños materiales o morales, en que consisten estos, y si son materiales su descripción y cuantía desagregada, ni el fundamento jurídico de si se trata de responsabilidad extracontractual y cual instituciones jurídicas de dicha responsabilidad fundamentan su pretendida reconvención.-

Seguidamente, el Tribunal como punto previo procede a analizar la defensa perentoria que por Daños Y Perjuicios opone la representación judicial de los demandados.

SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS:

Alega la representación judicial de los demandados que sus representados jamás han tenido relación comercial alguna, con el presunto acreedor o mejor dicho al sujeto activo que pretende burlar la buena de de este Administrador de justicia, quien pretende tener cualidad de actor y se identifico como Y.D.J.G.. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo aplicable interpongo formalmente y en nombre y representación de mis mandantes plenamente identificados en autos Reconvención en contra del ciudadano Y.D.J.G., titular de la cedula de identidad N° 9.560.552, y cumpliendo con lo estipulado en el articulo 340 ejusdem, demando los daños y perjuicios, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que este ciudadano le ha causado a mis poderdantes por interponer una acción temeraria ya que la ley le otorga legítimos derechos a mis mandantes para ejercer esta acción, en tal virtud solicito que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva la reconvención interpuesta. Así mismo impugno y desconozco el titulo valor que funge como elemento fundamental de la demanda el cual fue consignado con el escrito libelar, desconozco el contenido de la cambial ya que han sido alterados y esa alteración material que sustituyo su origen…”

El Tribunal para decidir sobre la defensa alegada por la parte demandada a través de su representante judicial, observa:

De las actas procesales, así como del material probatorio, se evidencia que los demandados-reconvinientes no promovieron ningún tipo de prueba que acreditara su carácter para presentar la reconvención formulada, puesto que, una vez opuesta le releva la carga probatoria a la parte demandante y pasa a ser este quien debe probar sus respectivas afirmaciones.

Así mismo mezclaron dos (02) tipos de medios de impugnación como son la tacha y el desconocimiento, y de las actas bajo análisis se observa que por una parte los codemandados desconocieron la firma de la letra de cambio; sin embargo, tachó de falso su contenido; por lo que tal actuación luce contradictoria, puesto que no pueden invocarse a la vez ambas en virtud de que si la firma no es de la autoría de los demandados, mal podría entonces ser falso el contenido.

Todo esto ya que existe en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento, el cual establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el instrumento; y en segundo lugar la Tacha de Falsedad Instrumental, con base en las causales del artículo 1.381 del Código Civil; el cual establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiale capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

El cual, procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario este juzgador, sobre la impugnación de la emisión y cuantía de la cambial alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Así pues que, presume este juzgador que la defensa arguyida por el accionado, es la dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

No obstante, yerra en su defensa la representación judicial, pues la letra de cambio, tenia que ser atacada por la vía de la tacha, la cual se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.

Señala el artículo 443, lo siguiente:

Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago del título cambiario varias veces identificado, de igual manera se evidencia que esta instrumental cambiaria no fue tachada debidamente en su oportunidad procesal, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se decide.

Es por ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR la defensa por Daños y perjuicios opuesta por la representación judicial de los demandados. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este juzgador pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, para cumplir con la carga de la prueba que tienen las partes, conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

Parte actora.

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Copia de Instrumento Poder Especial (f-3 al 5) donde el demandante, le otorga poder especial a los Abogados F.J.U.R.; M.E. UZCATEGUI Y H.M.G.L., para que lo representen, en la presente demanda por Cobro de bolívares vía Intimatoria, por una (01) letra de cambio, la cual se especifica en el libelo de la demanda. El Tribunal le confiere valoración probatoria, para validar las actuaciones en el proceso. Así se decide.-

• Letra de cambio (f-06), de fecha 20 de Diciembre del 1.999; con fecha de vencimiento el 27 de Julio del 2005, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), aceptada para ser cancelada por la ciudadana L.Y.M.; a favor del ciudadano Y.D.J.G.. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que la misma es el objeto de la controversia. Así se decide.-

• PARTE ACTORA

• EN EL LAPSO PROBATORIO

• Ratifico la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda, la cual corre inserta al folio 6.-

LA PARTE DEMANDADA:

No presento pruebas en su oportunidad procesal.-

El Tribunal para decidir, observa:

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en este sentido el procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, el actor pretende la cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000).- Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago del título cambiario varias veces identificado, de igual manera se evidencia que esta instrumental cambiaria se le confirió pleno valor probatorio, generando la obligación que de ella pudiera derivarse, por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:

Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

En abono a lo anteriormente expuesto, la parte actora cumplió con la carga de probar, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano Y.D.J.G., contra los ciudadanos L.Y.M. Y J.L.C.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por Y.D.J.G., contra los ciudadanos L.Y.M. Y J.L.C.G., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), que es el monto del capital adeudado de los títulos por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.250), por concepto de los intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso. TERCERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Suplente;

Abg. N.R.B..-

La Secretaria Temporal,

T.S.U A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste,

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