Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129

ASUNTO : EP01-P-2004-000129

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G., de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

EDAGAR Y.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.350.592, fecha de nacimiento 08-01-1984, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Lindo, calle 13 y 14, casa N° 14 Sabaneta, Estado Barinas.

O.M.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.275.610, conductor, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1978, Residenciado en Barquisimeto, kilómetro 7 de la Circunvalación Barrio La Capilla, casa N° 17, Estado Lara.

FRAKLIN R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.474.976, buhonero, fecha de nacimiento 08-09-1982, Residenciado en Caracas La Vega, calle San Miguel, casa N° 05, Distrito Capital.

J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.906.769, herrero, fecha de nacimiento 17-10-1979, Residenciado en la Av Principal, casa N° 05 Veguitas, Estado Barinas.

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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B., el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado en fecha 17 de Febrero del 2004 en la calle Urdaneta, poblado III de Sabaneta, cuando la víctima el ciudadano J.R.G. fue abordado por una camioneta de color blanco, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una moto tipo Scooter, Marca Yamaha, Modelo Aprio, color Plata, así como una cartera de color negro contentivo de documentos personales, siendo aprehendidos dichos ciudadanos posteriormente por funcionarios policiales, una vez que la víctima aportó las características del vehículo en donde se movilizaban, lográndose incautar dentro del vehículo los documentos personales de la víctima, así como facsímil de arma de fuego tipo pistola de color cromada y un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) con cacha de goma.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B., este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los ciudadanos E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B. por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Robo Agravado con los objetos provenientes del mismo , constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario una vez observado que se encuentran otras diligencias necesarias para la investigación, tal como el Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado para el día Miércoles 10 de Marzo del 2004, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B. en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba amenazando a la víctima con un arma de fuego para quitarle sus pertenencias. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

Acta de Denuncia de fecha 18 de Febrero del 2004 del ciudadano J.R.G. quien expuso: “Siendo las 11:00 horas de la noche…me trasladaba por la calle Urdaneta de esta localidad en una moto Yamaha Aprio, cuando de repente fui interceptado por una camioneta Vagón, marca Chevrolet de pasajero de color blanco de la cual descendieron cuatro ciudadanos portando armas de fuego, quienes me ordenaron tirarme al piso, quitándome el suiche de dicha moto y la cartera, montándose dos de los ciudadanos con la moto en la camioneta, la cual se fue de retroceso y cuando iba como a trescientos metros aproximadamente se detuvo y se fueron corriendo…”.

  1. Acta de Entrevista de fecha 18 de Febrero del 2004 de la ciudadana H.M.R.D.C. quien expuso: “…me llegaron los vecinos a la casa a participarme que se habían llevado detenido a mi marido que le dicen Tarzán…yo me fui para la mamá de él…cuando llegamos a la casa salimos para el patio y miramos que estaba la moto y yo le dije a Mimi que la sacara al patio y fue cuando la saco y la dejó en la orilla de la canal…” .

  2. Acta de Entrevista de fecha 18 de Febrero del 2004 del ciudadano Q.M.J.A. quien expuso: “…llegó Carmen y me dijo que a Tarzán se lo habían llevado preso y yo me fui para la casa de ella…cuando salimos al patio miramos la moto y ella me dijo que la sacara…”.

  3. Acta de Criminalística de la Inspección Técnica realizada al vehículo automotor, tipo Vagón, de color Blanco, Marca: Chevrolet, Año 1986, Placas: 14MAAS de fecha 17 de Febrero del 2004: “…En el piso de la camioneta, a un lado del primer asiento largo…se localiza una cartera, de tipo bolsillo, confeccionada en cuero de color negro contentiva…UN COMPROBANTE PROVISIONAL DE INFORMACION DEL RIF 08054169-0, NIT 0232271507 A NOMBRE DE GARCIA JU7AN RAMON, UN COMPROBANTE DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL A NOMBRE DE G.J.R., …UNA TARJETA PLASTIFICADA DEL IPSFA A NOMBRE DE G.J. RAMON…UN CERTIFICADO MEDICO A NOMBRE DE G.J.…UNA LICENCIA PLASTIFICADA PARA CONSUCIR VEHICULO AUTOMOTOR A NOMBRE DE JUAN GARCIA…UN CARNET DE IDENTIFICACION MILITAR A NOMBRE DE J.R.G.…logramos visualizar entre el panel laminado que conforman la puerta posterior de dicha camioneta vagón, dos facsímiles de arma de fuego, las cuales son las siguientes, un facsímil de una pistola, confeccionada en material sintético de color niquelado, cahca de color negro sin marca aparente…un arma de fuego de fabricación casera color a.m., con cacha de madera protegido por trozos de goma de color negro, de un cañon,…”.

  4. Acta de Criminalística de fecha 18 de Febrero del 2004 en donde consta: “…los terrenos de los sitios de AGROISLEÑA,…se localiza un vehículo de uso particular de las denominadas Motocicletas, de uso particular, marca Yamaha, Color gris, tipo Scooter, serial motor 3KJ-8220919, serial de chasis 4JP-7295206, modelo Aprio 50,…se encuentra en buen estado de uso y conservación.”..

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.Y.E.V., O.M.S.E., F.R.S.L. y J.G.M.B. (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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