Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano Y.M.S.F., asistido por los abogados M.G.F. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFE, C.A.

    Por auto de fecha 21.04.08 (f. 99 y 100), se admitió la presente demanda, y se fijó las 10:00a.m del segundo día de despacho siguiente, para que previa designación y juramentación de un experto con conocimiento en obras civiles, se trasladara el tribunal a un lote de terreno ubicado en la Población de Los Robles, antiguo Municipio Foráneo Aguirre, actual Municipio Maneiro de este Estado donde se ejecuta una obra nueva denominada “Perla del Ángel”, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte y con el auxilio del experto, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo.

    En fecha 21.04.08 (f. 101), se designó como experto al ciudadano D.H.T.P., a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado. Librándose la boleta en esa misma fecha.

    Por diligencia del 22.04.08 (f. 103), el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano D.H.T.P..

    En fecha 22.04.08 (f. 105), comparece el ciudadano D.H.T.P. y aceptó el cargo que le fuera encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente.

    El día 23.04.08 (f. 106 al 109), se llevó a cabo la práctica de interdicto de obra nueva.

    Por auto de fecha 23.04.08 (f. 110), se fijó como caución o fianza suficiente a los fines de garantizar los derechos del querellado la cantidad de Bs. F. 40.000,00, la cual debía ser presentada en el plazo de tres (3) días de despacho, en caso contrario quedaría desistido el interdicto.

    En fecha 29.04.08 (f. 111 al 165), comparece el ciudadano Y.S., asistido de abogado y consignó fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo, C.A.

    En fecha 07.05.08 (f. 171), la abogada D.M., se dio por citada en nombre y representación de su representada, apeló de la decisión de suspensión parcial de la obra de su representada e impugnó la fianza ofrecida por la parte querellada..

    Por auto del 13.05.08 (f. 187), se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir en su debida oportunidad con oficio el presente expediente en su totalidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la tramitación del recurso.

    En fecha 16.05.08 (f. 190), se declaró sin lugar la impugnación de la fianza efectuada por la abogada D.M..

    Por auto del 22.05.08 (f. 191), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 13.05.08; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 192).

    Fue recibido por distribución por ante este Juzgado en fecha 27.05.08 (f. vuelto del 193).

    Por auto de fecha 02.06.08 (f. 194), se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 03.06.08 (f. 195), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03.06.08 (f. 1969, se designó a la ciudadana M.I.L.L., como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.

    En fecha 05.06.08 (f. 197 al 215), comparece el ciudadano Y.M.S.F., asistido de abogado y consignó ordenanza de zonificación del Municipio Maneiro de este Estado para ser agregada a los autos.

    Por auto del 10.06.08 (f. 216), se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza y cerrar la misma por cuanto se encontraba en estado voluminoso con un total de (216) y se acordó aperturar una nueva pieza denominada segunda.

    En fecha 10.06.08 (f. 1), se aperturó la pieza denominada segunda, en virtud de haberse cerrado la anterior.

    Por diligencia del 10.06.08 (f. 2 y 3), el ciudadano Y.S., asistido de abogado y consignó copia previa certificación de su original constituido por la cédula de habitabilidad del permiso de construcción N°. 1999 de fecha 04.08.03, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida J.V., frente a Rattan, para ser agregado los autos.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03.06.08, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Jueza Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano Y.M.S.F., asistido por los abogados M.G.F. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFE, C.A.

    La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …Por cuanto en fecha 17.10.09 (sic) otorgué poder apud acta a los abogados en ejercicio B.G. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 37.697, respectivamente; para que defendieran mis derechos e intereses en la solicitud de Autorización de Viaje que tengo incoada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado signada con el N° OP02-S-2007-000517, y en virtud que tal circunstancia obviamente empeña mi gratitud con los referidos profesionales del derecho; tomando en consideración que el abogado M.C. actúa en la presente causa como abogado asistente de la parte actora ciudadano Y.M.S.F., tal como se desprende del libelo de la demanda, por cuanto tal circunstancia constituye causal de inhibición, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE, C.A…

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada C.F. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que en fecha 17.10.2007 le otorgó poder apud acta a los abogados B.G. y M.C. para que defendieran sus derechos e intereses en la solicitud de Autorización de Viaje que tiene incoada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado signada con el N° OP02-S-2007-000517, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada C.F., tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano Y.M.S.F., asistido por los abogados M.G.F. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFE, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada C.F., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando de este asunto, y se ratifica a la ciudadana M.I.L.L. como secretaria accidental.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 10.250-08 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L..

EXP: Nº 10.294-08.-

JSDC/MILL/nv.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L..

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