Decisión nº 216-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2013.

203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-000476

Sentencia Interlocutoria. 216-13

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: Y.J. NAVA Y S.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19545827 y V-18217381, domiciliados en el Municipio Cabimas y M.d.E.Z..

ABOGADA: J.L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190497.

NIÑA.: S.S.N.R., de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Y.J. NAVA Y S.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19545827 y V-18217381, domiciliados en el Municipio Cabimas y M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A la presente solicitud en fecha cuatro de marzo del presente año, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y por auto de fecha cinco de marzo del presente año se admitió haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenando la corrección de la solicitud presentada, debiendo indicar los solicitantes el Municipio donde fue fijado el ultimo domicilio conyugal, lo cual dan cumplimiento en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), ordenándole a los solicitantes por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) indicar el modo en que se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar indicando las horas de convivencia, lo cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

Ahora bien, los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida por ambos progenitores. La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana S.A.R.G.. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana de siete de la mañana (07:00am) a seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, el podrá llevársela de paseo los días feriados, con previo consentimiento de la madre en las horas comprendidas de nueve de la mañana a cinco de la tarde (09:00am – 05:00pm). Las vacaciones serán compartidas quince (15) días con su papá y quince (15) días con su mamá. El día del padre lo pasará con su papá en un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm) y el día de las madres con su mamá. En diciembre estará el día veinticuatro (24) con su mamá y el treinta y uno (31) con su papá. Estas fechas están sujetas a cambio con previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los primeros cinco (059 dias de cada mes este monto será incrementado anualmente a medida que aumente el salario. Asimismo, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos en épocas navideñas, gastos médicos y el pago de útiles y matricula escolar cuando lo amerite. CUARTO:. Con respecto a los bienes de la comunidad no se adquirió ningún tipo de bien. Asimismo los bienes adquiridos después de decretada la separación pertenecerá al cónyuge que haga la adquisición.

Este Tribunal en consecuencia, imparte su decisión. y pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Y.J. NAVA Y S.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19545827 y V-18217381, domiciliados en el Municipio Cabimas y M.d.E.Z., por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Y.J. NAVA Y S.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19545827 y V-18217381, domiciliados en el Municipio Cabimas y M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos Y.J. NAVA Y S.A.R.G., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos; igualmente queda homologado el acuerdo relacionado con la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 1° MSE

Abg. Esp. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 216-13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CFFR/kc

ASUNTO VP21-J-2013-000476

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