Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000288

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado J.Y.O.C., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de F.M.P., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 26-10-2011, el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano J.Y.O.C.,…, por la comisión del delito de Robo Genérico.

En fecha 28-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado J.Y. ORTEGANO CRUZ…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173), cursa la referida evaluación realizada el día 30-11-2011, fecha en la que se le otorga la hoy impugnada decisión, se observa que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Así las cosas, se observa al folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza dos, oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” (UNCREP), quien ofrece empleo al penado, en términos imprecisos, observándose que no especifica la actividad que este deba realizar, por otra parte no menciona el sueldo que este va a devengar, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazarla por cuanto al no hacer un señalamiento preciso ni de la función a ejecutar ni del sueldo a devengar, necesariamente generaría con ello abusos por parte del patrono en perjuicio del trabajador, en flagrante violación a la normativa laboral vigente.

Asimismo y no menos importante, en cuanto al horario de trabajo, se aprecia que la jornada de trabajo en los términos expresadas en la referida oferta representa una jornada de Diez (10) horas diarias, que de Lunes a Sábado arroja un total de Setenta (70) horas a la semana, irrumpiendo igualmente con ello en contra de la legislación laboral vigente. En consecuencia al contener la referida oferta laboral ofrecimientos contrarios a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no habiendo ninguna condición especial en el cumplimiento de cualquier actividad laboral realizada por la penada que no sea, firmar en la mañana y en la tarde en la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación, al inicio y al final de la jornada laboral, resulta inaceptable su aprobación, por lo tanto al no haber ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordad, toda vez que la medida perdería su naturaleza.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” a favor del penado J.Y.O.C.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la abogada S.B.D.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Tercera en Penal y en sustitución de la Defensoría Quinta y en representación del ciudadano J.Y.O.C., esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

Considera esta Defensa que esta erado (sic) el Fiscal al realizar dicha Apelación por que si revisamos los requisitos del artículo 500 del citada Código, y la causa de mi defendida se observa que tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, ya que mi defendida estuvo privada de libertad desde el día diez de mayo del dos mil diez hasta el 12-04-2010, por lo que tenía en prisión un (01) año, nueve (09) meses, al realizarle la redención, se le redimió diez (10), para un total físico mas redención de pena cumplida de dos (02) años, ocho (08) meses, por lo que a la fecha de otorgamiento de la formula tenía el tiempo necesario y de acuerdo a la APLICACIÓN DE LA N.J. le corresponde el otorgamiento del destacamento de trabajo, ahora bien el penado no ha cometido ningún otro delito, y en el segundo supuesto que el interno haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario en nuestro centro de reclusión y el tercer supuesto que la penada tenga un pronóstico favorable como en efecto su pronostico es favorable, informen realizado por un equipo multidisciplinario que costa de los requerimientos mínimos para realizar tal evaluación, por tal motivo de impugnación, de acuerdo a la más autorizada doctrina nacional no existe. El Fiscal redacta su motivo transcribiendo, por lo demás en forma inadecuada, el texto de la norma contenida en el artículo 500, sin reparar en que tal norma contiene tres supuestos o motivos distintos.

El penado tiene buena conducta tal como consta en las actuaciones constancia emitida por el director del centro de reclusión, no es reincidente y tiene un pronóstico favorable cumple con cada uno de los supuestos que se exigen, por lo tanto es imposible revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario a J.Y.O.C..

Asimismo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos….Así también tenemos el artículo: 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta Defensa considera que la carta de buena conducta emitida por el director del centro de reclusión es la clasificación que se simplifica por no contar con el equipo para (sic) de profesionales y en virtud de que no existe un plan individual de cada interno.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-12-2011, por el Ministerio Público contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ EN FECHA 30-11-2011, mediante la cual otorgo a J.Y.O.C., la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, sea ratificada por esa d.C.d.A. y en su lugar sea declarado sin lugar Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se confirme en consecuencia el referido y fundado pronunciamiento, del Tribunal de Ejecución.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano J.Y.O.C., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en B.S., Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.M.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quien opata al beneficio de Destacamento de Trabajo; este tribunal observa:

Por cuanto el ciudadano J.Y.O.C., ya identificado, se encuentran detenidos desde el día 12 de abril del 2010, hasta el día de hoy 29 de noviembre del 2011, es por lo que hasta la presente fecha tienen un pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 12 de abril de 2016. El ciudadano J.Y.O.C., ya identificado puede optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, Al cumplir la cuarta parte de la pena (1/4), lo cual ya ocurrió. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera parte de la pena (1/3) PARA LA FECHA 12 de abril del 2012; L.C.: Al cumplir las dos terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, para la fecha 12 de abril del año 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 12 de octubre del año 2014. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano M.M.. En consecuencia por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, que es CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán el 12 de abril de 2016.

Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno, aunado al hecho de que el mismo para el momento de su detención no presentaba ninguna entrada policial en el estado Sucre, como se evidencia del folio 13 de la primera pieza.

En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado J.Y.O.C., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en B.S., Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de F.M.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado J.Y.O.C., identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 18 y 20 de las actuaciones, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida a la fecha 29 de noviembre de 2011, de UN (01) AÑO, SIETE ( 07) MESES Y VEINTIÚN ( 21) DÍAS, por cuanto la cuarta parte de la pena ya ha sido cumplida, razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente, caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más, sin embargo, nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito;c más cuando podemos ver que a los folios 45 al 47 y vuelto, en la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.

También podemos leer que, riela al folio 48, c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, y de fecha reciente como lo fue el 15 de diciembre de 2011.

Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada ( y así lo arguye) que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Resulta 0bvio tal ausencia, toda vez que, si observamos el contenido de la evaluación, acompañada como recaudo al recurso interpuesto, podemos ver que no existe plasmado en él el resultado de una Evaluación médica, como tampoco de un examen físico; de allí que no existe informe al respecto que suscribir ( ver vuelto folio 51), lo cual no invalida de modo alguno la evaluación practicada y su resultado final .

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia de la causa N° 2008-0287, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto a ellos se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el penado J.J.O.C. fue sentenciado por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual aunque no se subsume en aquellos cuyos efectos se suspendía de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a dicho tipo delictivo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena era normalmente concedida una vez que se llenaban o reunían los requisitos necesarios y concurrentes, como es la situación que se ha plasmado en la actualidad, en lo que a dichos requisitos se refiere.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado respecto del régimen penitenciario; y las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”, pues, no se encuentra ,por su situación, fuera del derecho; si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es decir, conjuntamente con su obligación de pernoctar en el Establecimiento Penitenciario, le impone al penado que goza de este beneficio extra muro, un conjunto de condiciones, que en caso de ser incumplidas su resultado o consecuencia no será otra que la revocatoria de la Fórmula Alternativa concedida. De allí que esta Alzada considera al compás de lo que ha quedado expuesto, que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como, consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado J.Y.O.C., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de F.M.P..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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