YOEL PASTOR JIMÉNEZ Y ARGENIS RAFAEL SOTO GONZÁLEZ

Número de expedienteKP01-R-2014-000768
Fecha23 Octubre 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesYOEL PASTOR JIMÉNEZ Y ARGENIS RAFAEL SOTO GONZÁLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000768

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017736

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M.A., Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Y.P.J. y A.R.S.G..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2012, mediante el cual Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Octubre de 2014, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio; designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. A.V.S., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público:

…En este estado la representacion fiscal vista le decisión del tribunal en cuanto a la solicitud de privación de l.d.Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 la cual se aparta de la solicitud fiscal otorgando a ellos la medida cautelar de conformidad al articulo 242 numeral 1ero del copp ejerzo el recuro de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 374 del coppy los fundamento en los siguientes puntos; acta policial de los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de las circunstancias de la aprehensión de los imputados asi como también fundamento el presente recurso en la entrevista tomado a la victima quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar asi como también describe a los autores con características físicas y vestimenta y si bien es cierto andaban encapuchado logro reconoecr características físicas y vestimentan las que portan hoy los imputados, solicito muy respetuosamente que dicho recurso sea remitido a la corte en los lapso de ley.…

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Alegatos de la Defensa, expuestos en la audiencia:

…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA RESPONDE; Esta defensa se opone al mismo por las siguientes razones PRIMERO: Vale destacar que la victima describe a las personas con vestimenta de color beige y sweater de color blanco siendo esta distintas las características a la vestimenta que poseen asimismo vale la pena recalcar el reconocimiento que hace la victima lo realiza mediante fotografía a los rostro de los ciudadanos imputados los cual la misma reconoce en su declaración donde expreso que quienes lo despojaron estaban encapuchados ahora bien con respecto a la procedibilidad de dicho recurso la medida de detención domiciliaria nuestro m.t. de justicia la equipara a una medida privativa de libertad, tanto asi que en los cómputos que llevan los tribunales de ejecución son tomados en cuenta, siendo improcedente la interposición de dicho recurso por parte de la fiscalía del Ministerio Publico...

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, lo hizo en los siguientes términos:

…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: No se Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029 y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: No admite la Precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 del Código Penal. ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el articulo 408 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 286 ejusdem. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Impone a los ciudadanos R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029 y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 08 dias ante la taquilla de presentación de imputados. Y en relación a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio. En este estado la representacion fiscal vista le decisión del tribunal en cuanto a la solicitud de privación de l.d.Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 la cual se aparta de la solicitud fiscal otorgando a ellos la medida cautelar de conformidad al articulo 242 numeral 1ero del copp ejerzo el recuro de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 374 del coppy los fundamento en los siguientes puntos; acta policial de los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de las circunstancias de la aprehensión de los imputados asi como también fundamento el presente recurso en la entrevista tomado a la victima quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar asi como también describe a los autores con características físicas y vestimenta y si bien es cierto andaban encapuchado logro reconoecr características físicas y vestimentan las que portan hoy los imputados, solicito muy respetuosamente que dicho recurso sea remitido a la corte en los lapso de ley. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA RESPONDE; Esta defensa se opone al mismo por las siguientes razones PRIMERO: Vale destacar que la victima describe a las personas con vestimenta de color beige y sweater de color blanco siendo esta distintas las características a la vestimenta que poseen asimismo vale la pena recalcar el reconocimiento que hace la victima lo realiza mediante fotografía a los rostro de los ciudadanos imputados los cual la misma reconoce en su declaración donde expreso que quienes lo despojaron estaban encapuchados ahora bien con respecto a la procedibilidad de dicho recurso la medida de detención domiciliaria nuestro m.t. de justicia la equipara a una medida privativa de libertad, tanto asi que en los cómputos que llevan los tribunales de ejecución son tomados en cuenta, siendo improcedente la interposición de dicho recurso por parte de la fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Visto el Recurso ejercido por la Representación fiscal y oído lo manifestado por las defensas privadas es por lo que se ORDENA LE REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES manteniéndose detenidos en la SEDE POLICIAL del TOCUYO. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

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Fundamentando la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en auto de fecha 07 de febrero de 2012, de la siguiente manera:

…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En virtud que en fecha 11-10-14 en horas de la tarde 4:30 p.m. aproximadamente se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en la estación policial de guarico, y en eso se presenta un ciudadano de nombre O.A.V., quien les informa que acababa de ser victima del robo de su moto cuyas características son Marca KEEWAY MODELO HORSE 2- 150 cc, COLOR ROJA MODELO 2013 PLACA AE1A95G, el hecho había ocurrido en la entrada de la población de guarico en el puente las delicias, por dos ciudadanos que le salieron al paso portando arma de fuego, uno de ellos cargaba un revolver y otro cargaba una escopeta recortada, manifestando que uno andaba vestido con sueter manga larga de color blanco, de piel moreno, contextura gruesa, estatura baja, y que el otro anda vestido con una chemise de color blanco de piel morena, de contextura delgada, cabello negro de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por la victima, y sus adyacencias, y llegando a la altura del caserío Lourdes avistaron a cuatro (4) sujetos a bordo de dos vehículos motos la primera moto Marca SKYGO DE COLOR NEGRA CONDUCIDA POR EL CIUDADANO 1.- que vestía pantalón blue jeans claro, chemise roja de tez morena, el barrillero ciudadano 2do.- quien vestía pantalón negro de vestir Chemise Roja de tez blanca, la segunda moto MARCA EMPIRE HORSE DE COLOR NEGRA CONDUCIDA POR el ciudadano 3erp. Quien vestía pantalón beige de suerter blanco tez morena, el barrillero ciudadano 4to quien vestía pantalón jeans chemise blanco de tez morena quienes al ver la presencia de la comisión policial asumen actitud evasiva y aceleraron sus motos emprendiendo la huida, dándose a la fuga y resistiéndose a la voz de alto de los funcionarios por lo que tuvieron que hacer una persecución dándosele alcance a pocos metros, el oficial R.C. procede a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, deteniéndose los dos vehículos, y no se pudo ubicar testigos en la zona, por lo que procede el funcionario A.R. a informarle a los ciudadanos, que serian objeto de una inspección de personas y exhibieran los objetos que portaban, no oponiéndose a tal solicitud, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, proceden a indicarles a los ciudadanos que serian trasladados hasta la comisión policial para ser verificados por el sistema SIPOL donde los ciudadanos que conducían el vehiculo Nº 1 quien vestía pantalón blue jeans chemise roja de tez morena el segundo pantalón negro chemise roja de tez blanca asumieron actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, con intención de agredirlos, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza para neutralizarlos, y se procede a trasladarlos al comando, indicando los funcionarios que los mismos le muestran a la victima quien se encontraba en el comando fotos de los detenidos y la misma reconoce a dos de ellos los de camisa blanca como los autores del delito de robo, del vehiculo tipo moto, siendo reconocidos como las personas que iban como conductor y parrillero de la motocicleta Nº 2, por lo que se les indica el motivo de su detención. Quedando identificados a las 4:50 p.m, como 1ero. J.E.J. conductor de la moto marca SKYGO, quien vestia blue jeans claro chemise roja de tez morena; 2do.- R.A.F.V. parrillero de la moto SKYGO, quien vestía pantalón negro de vestir y chemise roja de tez blanca; 3ero.- Y.P.J. conductor de la moto EMPIRE HORSE vestía pantalón beige suéter blanco de tez morena, y 4to.- A.R.S.G., parrillero de la moto EMPIRE HORSE, quien vestía pantalón Jean chemise blanca de tez morena. Proceden a trasladar a los detenidos hasta el Hospital Dr. E.M. para la revisión medica, se les verifica por sistema y los mismos no presentan solicitudes algunas ni registros, se levanta el procedimiento correspondiente y se les coloca a la orden del ministerio público. Considera quien decide que los referidos ciudadanos imputados de autos no han incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.

Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la denuncia presentada por el ciudadano de nombre O.A.V., quien les informa que acababa de ser victima del robo de su moto cuyas características son Marca KEEWAY MODELO HORSE 2- 150 cc, COLOR ROJA MODELO 2013 PLACA AE1A95G, el hecho había ocurrido en la entrada de la población de guarico en el puente las delicias, por dos ciudadanos que le salieron al paso portando arma de fuego, uno de ellos cargaba un revolver y otro cargaba una escopeta recortada, manifestando que uno andaba vestido con sueter manga larga de color blanco, de piel moreno, contextura gruesa, estatura baja, y que el otro anda vestido con una chemise de color blanco de piel morena, de contextura delgada, cabello negro, los mismos practican la detención de cuatro (4) sujetos a bordo de dos vehículos motos la primera moto Marca SKYGO DE COLOR NEGRA CONDUCIDA POR EL CIUDADANO 1.- que vestía pantalón blue jeans claro, chemise roja de tez morena, el barrillero ciudadano 2do.- quien vestía pantalón negro de vestir Chemise Roja de tez blanca, la segunda moto MARCA EMPIRE HORSE DE COLOR NEGRA CONDUCIDA POR el ciudadano 3erp. Quien vestía pantalón beige de suerter blanco tez morena, el barrillero ciudadano 4to quien vestía pantalón jeans chemise blanco de tez morena, quienes al ser objeto de una inspección de personas y exhibieran los objetos que portaban, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, no encontrándosele ninguna pertenencias de la victima ni la moto descrita en la denuncia por la victima de la cual fue despojado; igualmente se pudo constatar que la victima en su denuncia indica que solo dos sujetos fuertemente armados encapuchados y quienes venían a pie lo despojan de su vehiculo moto el cual no fue recuperado y algunas pertenencias las cuales tampoco fueron recuperadas, los mismos portaban ambos franelas blancas y ninguno sueter blanco como lo indica el acta policial y la victima en el acta de entrevista, siendo que la detención fue a escasos minutos de la comisión del presunto hecho, no siendo concordantes y claras las actas que conforman el presente asunto, con la declaración de la victima ni con los objetos incautados en el procedimiento los cuales están indicados en la cadena de custodia cursante en el presente asunto, circunstancias estas que considera quien decide que no encuadran en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 del Código Penal. ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 408 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 286 ejusdem, no encontrándose el cuerpo del delito, ni ningún elemento de interés criminalistico para poder encuadrar la conducta de los ciudadanos en los mencionados delitos, por lo que si bien es cierto que nos encontramos ante la precalificación de delitos con pena que merecen pena privativa de libertad no es menos cierto que no fue encontrado el cuerpo del delito, ni ningún elemento de interés criminalistico para poder encuadrar la conducta de los ciudadanos en los mencionados delitos y así se decide.

2. Considerando por ende según las actuaciones presentada por el ministerio público no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tales son:

1. Acta Policial de fecha 11-10-14 en la cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

2. Acta de entrevista de la victima.

3. Registro de Cadena de Custodias donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento.

De las interrogantes antes señaladas las mismas no encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados para que pueda encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos detenidos Y.J. y A.S., en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 del Código Penal. ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 408 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 286 ejusdem,. Y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior considera que fue acreditado deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los ciudadanos Y.J. y A.S. , no han sido los autores de los hechos imputados donde surgen lo siguiente: Considera que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos y los objetos incautados, no puede calificarse la aprehensión de los mismos como en flagrancia, apoco de haberse cometido el hecho, ni con los objetos, armas o algún instrumento que de alguna manera hagan presumir con fundamento que hayan sido autores o participes en la comisión del hecho, en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a esta situación esta juzgadota considera que si bien es cierto nos encontramos ante la precalificación de delitos cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que deben ser investigados por el ministerio público durante la investigación por la denuncia presentada por la victima, no es menos cierto que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, al considerar que según las actas que conforman el presente asunto existen dudas en cuanto a la participación o no de los sujetos detenidos en el hecho objeto del presente proceso, no existen los suficientes elementos de convicción para determinar o presumir que los mismos fueron autores o participes en el hecho, y tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, no sucediendo tal situación en el presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera prudente y ajustado a derecho en la presente causa, es dictar en contra de los ciudadanos Y.P.J. y A.R.S.G., la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener a los mismos apegados al proceso penal y garantizar las resultas del mismo, tomando en cuenta que el ministerio público continuará con la investigación en el presente procedimiento. Y Así se decide…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a este punto, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, donde se establece lo siguiente:

…c) En relación al efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Público y otorgado por el Tribunal de Control, la Sala observó que:

El 23 de enero de 2008, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó la medida privativa decretada contra el imputado J.R.R.C. y la sustituyó por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó “… se suspenda la ejecución dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.R.R.C. (…) y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer y así lo solicitamos…”.

Al efecto, el referido Tribunal de Juicio decidió lo siguiente:

… Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia se acuerda suspender la ejecución de la Decisión ya referida con la cual se ejerció el Recurso, de esta forma se entiende que esta decisión da lugar al efecto suspensivo ya que ella contra la cual recurrió la vindicta pública…

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Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente: ...omissis...

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: ...omissis...

La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:

… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

(...)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...

(Resaltado de esa decisión)…”.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio fijado por nuestro m.T..

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez que el Tribunal a quo, por una parte señala en la fundamentación de la decisión, que “…si bien es cierto que nos encontramos ante la precalificación de delitos que merecen pena privativa de libertad…”.; Y por la otra señala que “…no es menos cierto que no fue encontrado el cuerpo del delito, ni ningún elemento de interés criminalístico para poder encuadra la conducta de los ciudadanos en los mencionados delitos…”, de igual manera señala el Tribunal que “…Todo lo anterior considera que fue acreditado deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Y por la otra señala que “…En cuanto a la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los ciudadanos Y.J. y A.S. , no han sido los autores de los hechos imputados donde surgen lo siguiente: Considera que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos y los objetos incautados, no puede calificarse la aprehensión de los mismos como en flagrancia, apoco de haberse cometido el hecho, ni con los objetos, armas o algún instrumento que de alguna manera hagan presumir con fundamento que hayan sido autores o participes en la comisión del hecho…”

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, que fue acreditado el ordinal 1 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, “…los elementos anteriormente trascritos hacen estimar que los ciudadanos Y.J. y A.S. , no han sido los autores de los hechos imputados…”; de igual forma se constata que los delitos imputados son los de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, los cuales no fueron admitidos por la Jueza por considerar que los hechos punibles no encuadran con los elementos de convicción señalados; constatándose la evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto a los numerales 2 y 3 referidos a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el peligro de fuga y/o obstaculización, no explica los motivos, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los elementos de convicción y presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, ya que el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que se Anula de Oficio, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado, celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2014-017736, mediante el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000768

ARVS/angie-

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