Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Y.A.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, oficial de policía, titular de la cédula de identidad N° 11.853.857 y domiciliado en la calle Piragua, Sector Playa el Agua, Hotel E.T., Municipio Autónomo A.d.C. de éste Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULEIVE TINEO MALAVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.567.

    PARTE DEMANDADA: E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.429.561 y de éste domicilio.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.742.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano Y.A.G.P. en contra de la ciudadana YULEIVE TINEO MALAVER, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Alega la parte actora que en fecha 24.04.04, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.C. de éste Estado con la ciudadana YULEIVE TINEO MALAVER, de cuya unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes; que después de contraído matrimonio civil, fijaron su residencia conyugal en La Vecindad, Urbanización Los Olivos casa número cuatro (4), Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que al principio de su unión conyugal su vida al lado de su cónyuge transcurrido en un ambiente de armonía cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurrir de los meses la relación se fue deteriorando ya que surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables, convirtiéndose su vida en un infierno, dejando su cónyuge de cumplir con sus obligaciones, solo se dedicaba ha perseguirlo y acosarlo, hasta en su trabajo, sometiéndolo a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales en contra de su moral e injurias graves que hacen totalmente imposible la vida en común.

    Continua señalando el actor que el 20.02.05 decidieron darse un tiempo para pensar, viéndose en la obligación de retirarse del domicilio conyugal por cuanto dicho inmueble es propiedad de los padres de su cónyuge, evitando así males mayores, llevándose consigo todas sus pertenencias, delante de testigos.

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.09.05 por éste Juzgado (f. 3) y correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 29.09.05 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 05.10.05 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YULEIVE TINEO MALAVER, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.10.05 (f. 8), compareció la abogada YULEIVE TINEO MALAVER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder apud acta que lo acreditado como apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 11.10.05 (f. vto. 9) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación (f. 10)

    En fecha 20.10.05 (f. 11) compareció el alguacil titular de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (f. 12).

    En fecha 20.10.05 (f. 13) compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó copias certificadas y compulsa de citación de la parte demandada a quien no pudo localizar. (f. 14 al 18)

    En fecha 25.10.05 (f. 19) compareció la abogada YULEIVE TINEO MALAVER, en su carácter de autos y solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 28.10.05 (f. 20) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro el referido cartel. (f. 21).

    En fecha 03.11.05 (f. 22) compareció la abogada YULEIVE TINEO MALAVER en su carácter de autos y consignó ejemplares del periódico S.d.M. donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada. (f. 23 y 24).

    Por auto de fecha 03.11.05 (f. 25) se ordenó agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados en el S.d.M..

    En fecha 07.11.05 (f. 26) compareció la abogada YULEIVE TINEO MALAVER en su carácter de autos y consignó ejemplares del periódico La Hora donde consta la publicación del cartel de citación de la parte demandada. (f. 27 y 28).

    Por auto de fecha 07.11.05 (f. 29) se ordenó agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados en la Hora.

    En fecha 07.11.05 (f. 30) la abogada YULEIVE TINEO MALAVER en su carácter de autos solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    Por auto de fecha 10.11.05 (f. 31) se ordenó comisionar al Jugado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que sirva fijar en el domicilio de la demandada el cartel de citación.

    En fecha 15.11.05 (f. vto. 31) se libró comisión y oficio. (f. 32 y 33).

    En fecha 13.01.06 (f. 34) se agregó a los autos la resulta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.02.06 (f. 42) la abogada YULEIVE TINEO MALAVER en su carácter de autos solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.02.06 (f. 43) el Dr. D.R. en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 17.02.06 (f. 44 al 45) se designó en el cargo de defensor judicial de la parte demandada al abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.742.

    Por auto de fecha 22.03.06 (f. 46) la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado. (f. 47)

    En fecha 23.03.06 (f. 48) compareció el alguacil titular de éste juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.. (f. 49)

    En fecha 28.03.06 (f. 50) compareció el abogado M.T. y procedió a aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.05.06 (f. 51), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, concurriendo al mismo la parte actora, debidamente asistido de abogado.

    En fecha 03.07.06 (f. 53) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, concurriendo al mismo la parte actora, debidamente asistido de abogado.

    En fecha 12.07.06 (f. 54), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, concurriendo tanto la parte actora como la parte demandada ambas asistidas de abogado, consignando al efecto la parte demandada escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles (f. 55 y 56). Siendo agregado a los autos en fecha 13.07.06.

    En fecha 13.07.06 (f.59) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

    Por auto de fecha 19.09.06 (f. 60 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a evacuar a los testigos señalados. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 63 y 64)

    Por auto de fecha 15.11.06 (f. 65) el abogado M.Á.D. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a evacuar a los testigos. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 66)

    Por auto de fecha 25.01.07 (f. 87) la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar los informes.

    En fecha 13.02.07 (f. 88) compareció la parte actora asistida de abogado y procedió a ratificar el dicho de los ciudadanos que promovió como testigos, así mismo manifestó su voluntad de continuar con la demanda.

    Por auto de fecha 22.02.06 (f. 89) se le aclaró a las partes que a partir del 21.02.06 inclusive la presente causa entro en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.G.P. y E.F.H. la cual se encuentra inserta bajo el N° 45 correspondiente al año 2004 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio A.d.C. de este Estado, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24.04.2004 en la casa situada en la Urbanización San J.T., Los Robles, Parroquia Aguirre de éste Estado; de dicho instrumento se aprecia que el matrimonio en cuestión fue contraído por los cónyuges en la fecha indicada ante el Prefecto de la abogado E.B. y Secretaria Magalys Martínez encargados de la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.C. de éste Estado, y la cual, como se manifestó anteriormente, quedó insertada bajo el N° 45 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por la indicada Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. correspondiente al año 2004 y como quiera que no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad fijada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del ya nombrado Código Civil Venezolano en cuanto al hecho de que el matrimonio entre las partes fue celebrado en la citada fecha del veinticuatro (24) de Abril de 2004 ante el nombrado P.E.B.. Y ASI SE DECIDE.

      b.- Testimoniales:

      b.1.- Declaración del ciudadano R.A.P.J. evacuada en fecha 28.11.06 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano Y.A.G.P. desde hace como 8 años ya que son compañeros de trabajo y a la ciudadana E.F.H. desde que se casó con Y.A.G.P.; que la ciudadana E.F.H. se presentaba a los comandos era a formar escándalos en contra del señor Yoel, siempre le preguntaba donde se encontraba, con quien andaba y era de una manera agresiva, en una oportunidad le dio una patada a una de las patrullas porque no la quiso llevar a la reunión donde se encontraba Yoel, era muy acosadora y en alguna oportunidad lo llamó alcahuete; que en varias oportunidades cuando lo llevaba a su residencia presenció discusiones entre los ciudadanos Y.A.G.P. y E.F.H., tanto de día como de noche, ya que él era el conductor de la patrulla asignada al comandante de la Base; que entre otras cosas la ciudadana E.F.H. le manifestaba cuando tenía discusiones con el señor Yoel que se fuera de la casa, que esa cara era de ella que se la había comprado su papa a ella, y lo último que quiso fue llevarle al comando una caja con toda la ropa y que no quería verlo más nunca. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      b.2.- Declaración del ciudadano T.A.C.G. evacuada en fecha 28.11.06 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a los ciudadanos Y.A.G.P. y E.F.H. desde que se casaron ya que su matrimonio fue realizado por ante la Prefectura donde él trabaja; que la actitud de la ciudadana E.F.H. hacia su cónyuge era una conducta agresiva y ofensiva en reiteradas oportunidades en su sitio de trabajo, ya que en oportunidades se encontraba en la base Policial de Puerto Fermín, pues él cumplía con sus funciones de Secretario del Prefecto y esa ciudadana ofendía al señor Y.G. en forma drástica; que en ningún momento el ciudadano Y.A.G.P. dio motivos para que la ciudadana E.F.H. tomara una actitud agresiva, por el contrario era ella quien llegaba a cualquier reunión donde estuvieran de una manera agresiva; que cuando la ciudadana E.F.H. lo veía en la Base Policial le preguntaba donde se encontraba el ciudadano Y.A.G.P., donde eran las reuniones, con quien, eran las mismas preguntas que le hacia a los funcionarios que se encontraban en ese momento de guardia y si los mismos no contestaban los agredía verbalmente, inclusive en una oportunidad tuvo que servir de enlace con el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio, ya que el ciudadano Y.A.G.P. tiene una hija de su anterior relación, la cual se encuentra afectada psicológicamente por las agresiones realizadas por al ciudadana E.F.H.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      PARTE DEMANDA.-

      El abogado M.T., en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada no promovió pruebas que favorecieran a su representada.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 24.04.04, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.C. de éste Estado con la ciudadana YULEIVE TINEO MALAVER;

      - que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes;

      - que después de contraído matrimonio civil, fijaron su residencia conyugal en La Vecindad, Urbanización Los Olivos casa número cuatro (4), Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E.;

      - que al principio de su unión conyugal su vida al lado de su cónyuge transcurrido en un ambiente de armonía cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales;

      - que con el transcurrir de los meses la relación se fue deteriorando ya que surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables, convirtiéndose su vida en un infierno, dejando su cónyuge de cumplir con sus obligaciones, solo se dedicaba ha perseguirlo y acosarlo, hasta en su trabajo, sometiéndolo a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales en contra de su moral e injurias graves que hacen totalmente imposible la vida en común;

      - que el 20.02.05 decidieron darse un tiempo para pensar, viéndose en la obligación de retirarse del domicilio conyugal por cuanto dicho inmueble es propiedad de los padres de su cónyuge, evitando así males mayores, llevándose consigo todas sus pertenencias, delante de testigos.

      Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado M.T., al momento de dar contestación a la demanda se limitó, a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, tanto en los hechos como en el derecho.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él las cuales son discriminadas así:.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      DE LAS CAUSALES ALEGADAS.

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

      En cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que …Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….

      Resulta claro entonces, que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      En este sentido, luego de estudiadas las actas y a.l.p.q. fueron aportadas por el demandante se desprende que con relación a esta causal no hizo señalamientos concretos que justifiquen su invocación, por cuanto emerge del libelo que se limitó a señalar que en vista de la difíciles relaciones imperaba en el hogar común se vio obligado a retirarse del domicilio conyugal, sin que luego en la etapa probatoria reforzara lo dicho, demostrando que en efecto, se produjo la ruptura de la convivencia en común entre ambos cónyuges y que éste quebrantamiento fue propiciado por la cónyuge que se demanda y que asimismo ésta incumplió además con sus obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Bajo tales apreciaciones se estima que la acción de divorcio incoada es improcedente con respecto a esta causal. Y así se decide.

      En cuanto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Con relación a esta segunda causal invocada por el demandante para sustentar la acción de divorcio instaurada se extrae del libelo de la demanda que se argumentó que al tiempo de verificada la celebración del matrimonio las relaciones con su cónyuges se tornaron difíciles, ante las frecuentes dificultades que enfrentaban, que desembocaron en el deterioro de las relaciones conyugales.

      Señala asimismo, que la vida matrimonial se convirtió en un abismo, al punto de que su cónyuge en lugar de cumplir con sus obligaciones, se dedicó a perseguirlo y acosarlo, hasta en su trabajo, sometiéndolo a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales e injurias graves ante sus compañeros de trabajo que atentaban en contra de su moral y hacían imposible la vida en común.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.J. y T.A.C.G. que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la E.F. mantenía una actitud de acoso y persecución hacia el demandado, que se presentaba constantemente en el sitio de trabajo del demandante, que al frente de sus compañeros de labores en forma reiterada lo insultaba, ofendía y humillaba, y que inclusive, llegó al extremo de dejar en su lugar de trabajo todas y cada una de sus pertenencias dentro de una caja., expresándole que no quería verlo más. Todo lo cual a juicio de quien decide, dada la naturaleza de los hechos señalados, además de maltratar, menospreciar e irrespetar la condición del demandado como ser humano ante sus compañeros de trabajo, configura una violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hace imposible la vida en común.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal tercera (3) del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que dificultan la vida matrimonial en común resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Y.A.G.P. en contra de su cónyuge, ciudadana E.F.H., ambos ya identificados, solo en lo que respecta a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el Veinticuatro (24) de Abril de 2004 por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. correspondiente al año 2004, la cual fue insertada bajo el N° 45 en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa Prefectura.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 8844-05

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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