Decisión nº PJ0032011000055 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001767

ASUNTO : SP21-S-2010-001767

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA

I

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSORES PRIVADOS

Y.E.B.M.A.. R.C.C. Y . . . J.N.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. R.M.

Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-001767, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Y.E.B.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña V.D.H.CH (se omite su nombre por razones de ley, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05-10-2010 se levanto acta en el despacho fiscal en la cual se dejo constancia de lo siguiente “… Por cuanto el día 21-09-2010, se recibió en este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en hecho ocurrido el día 31-08-2010, cuya denuncia se interpuso ante el c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Ayacucho, en fecha 07-09-2010 por la ciudadana Y.C.C.M. en contra del ciudadano J.E.B.M., quien es la pareja de su hermana, en la cual señalo que su hija la niña VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, de 04 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte del denunciado, asimismo la víctima rindió entrevista ante el referido organismo así como la niña Y.A.H.M., por lo que se apertura investigación N° 20F22-0536-10, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas le dio entrada a la causa.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.E.B.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña V.D.H.CH, promoviendo las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

Dra. S.G., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Colon.

TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario E.A., adscripto al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la Fría.

Declaración de la funcionaria Thany Bohórquez, adscripta al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración de la niña víctima V.D.H.CH.

Declaración de la niña Y.A.H.M.

Declaración de la ciudadana J.C.C.M..

Declaración de la ciudadana S.C.C.F.

Declaración de los ciudadanos y ciudadanas F.F.L., J.C.E., Ó.D., J.M.d.P., O.S. y Y.C.G., expertos adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia.

DOCUMENTALES:

Acta de Inspección N° 1467 de fecha 30 de septiembre de diciembre de 2010, realizada por Tahny Bohórquez y E.A..

Informe médico forense N° 9700-078-895, de fecha 08 de septiembre de 2010, realizado por la Dra. Zolange García.

Experticia psiquiatrica N° 9700-164-5652 de fecha 04 de noviembre de 2010, practicada a la víctima por la experta B.M., adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal.

Partida de nacimiento de la víctima N° 7421 de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida.

Informe Bio-Psico-social-Legal de fecha 09 de noviembre de 2010, practicado a la víctima, representante legal de la víctima y al acusado practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se difiere y se fija nueva oportunidad para el 14 de diciembre de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió la causa en este despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-S-2010-003200, y en esta misma fecha se fijo juicio oral y reservado para el catorce de marzo de 2011, a las diez (09:00 a.m) horas de la mañana y en esta mima fecha se difiere y se fija nueva oportunidad para el 17 de diciembre de 2010, a las nueve 809:00 a.m) horas de la mañana. Asimismo siendo la oportunidad y hora fijada para la audiencia la misma se difiere fijándose nueva oportunidad para el 22 de diciembre de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.|

En fecha 22 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar y se fija nueva oportunidad para el 20 de enero de 2011, a las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 26 de enero a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, realizar la audiencia preliminar en la cual admite la acusación y la s pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio Público y ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal de juicio le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y fija la audiencia de juicio oral y Publico para el 14 de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado Y.E.B.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña V.D.H.CH (se omite su nombre por razones de ley).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima, el Tribunal acordó realizarlo a puerta cerrada.

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “Yo quiero ir a juicio”

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, presentando sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos originados en fecha 05 octubre de 2010, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral, con los medios de Prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral, que con las declaraciones de los funcionarios actuantes por conocer, las circunstancias del hecho y la declaración de los expertos, asimismo la declaración de la Víctima quienes con su testimonio, permitirán demostrar la culpabilidad del acusado, en el cual será demostrada la culpabilidad del mismo, solicitando en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Negamos rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos formulados por la representante del Ministerio Público, por cuanto a mi defendido le asiste el derecho constitucional de la Presunción de Inocencia y no podrá el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual en el debate oral y reservado se demostrará que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no son suficientes para que se obtenga la condena que se solicita, y seguro está esta defensa de que la sentencia a la que llegue este tribunal será absolutoria de los hechos que se le imputan a mi defendido, razón por la cual solicitamos que el pronunciamiento definitivo sea la absolución de los delitos imputados por el Ministerio Público”. Es todo.

En este estado, se impuso al acusado Y.E.B.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “No quiero declarar”

En fecha 21 de marzo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de la ciudadana Y.C.C.M., representante legal de la víctima V.D.H.CH en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintinueve (29) de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de marzo de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de B.M.M. en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día seis (06) de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de abril de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical l de la víctima V.D.H.CH. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día catorce (14) de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de la ciudadana S.C.C.F. en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de abril de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2011, se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifical de la ciudadana Zolange J.G.d.J., en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día tres (03) de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 16, reconocimiento médico forense legal, número 9700-078-895 de fecha 08-09-2010, practicada a la víctima por la médico forense S.G.d.J., adscripta a la medicatura forense y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día once (11) de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 89, experticia psiquiatrita N° 9700-164-5652 de fecha 04-11-10 practicada a la víctima por la Dra. B.M. adscrita a la medicatura forense y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 86, partida de nacimiento de la víctima N° 7421 de fecha 15-12-2005 expedida por la prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha se recepcionaron las testifícales de Thany Bohórquez Rico y E.G.A., los primeros en calidad de expertos. Asimismo se incorpora para su lectura el acta de inspección N° 1467 de fecha 30-09-2010, practicada en el barrio F.O., calle principal parcela N° 3 san J.d.C., practicada por los detectives E.A. y Thany Bohórquez, que riela al folio 21Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dos (02) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela a los folios 121 y siguientes, experticia Bio- Psico-Social-Legal, practicada por el equipo interdisciplinario y se fija nuevamente fecha conforme a la agenda única para el día nueve (09) de junio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de J.C.E.H. en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciséis (16) de junio de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En esta fecha se recepciono la testifícal de Y.C.G.Q. en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintisiete (27) de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de J.P.M.D.P. en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día cuatro (04) de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, pero por no haber despacho se fija nueva oportunidad para el día 06 del mismo mes y año.

En esta fecha se recepciono la testifícal de Ó.E.D. en calidad de experto. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día quince (15) de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha se recepciono la testifícal de O.S.d.B., en calidad de experto. Luego de ello se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En esta fecha se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expuso “ciudadana Jueza, una vez culminado el debate probatorio se hará una breve síntesis de las testimoniales escuchadas, la primera la madre de la víctima quien relató que el 27 de agosto de 2010, llevó a su hija en compañía de su hermano morocho y su otra hermana a la casa de su hermana en Colón, en una invasión existente en esa ciudad, es el caso que ella dejó los niños unos días por que tenía que hacer unas diligencias. El día martes 31 de agosto de 2010, regresa a casa de su hermana y se queda tres días más. El día viernes en la tarde regresa a su casa de habitación, acompañándola su hermana y el acusado de autos. Indicando que una vez estando cercanos a su casa, el acusado decide regresar porque ya no le daba tiempo. Es el día sábado que su hija le informa que su tío Yoel le había tocado su totonita lo que fue conformado por su hermanita. Las niñas señalaron que ese día en la madrugada, su tío se levantó y les intentó quitar la cobija y tocarles las piernas, luego le baja la ropa interior a la morocha víctima de autos, le intentó baja la pantaletica y le introduce un dedo. Después de eso escuchamos en la sala a la niña J.A.H., hermana de la madre de la víctima, testigo presencial, importante en este caso tenemos la particularidad de tener una niña que señaló de manera clara cuando Yoel le metió el dedo a la niña en su parte vaginal y que se bajó el pantalón y le colocó su pene en la vagina, ella lo declara porque él intento hacerlo pero la testigo le manifestó que la dejara quieta y se enrolló en la cobija. No pudo dar la hora porque todavía estaba oscuro pero declaró había un bombillo encendido afuera en el ranchito que le permitía ver lo que estaba sucediendo. Llama la atención de la fiscalía cuando la niña manifestó que escuchó a su hermana quejarse, describiendo lo que percibía sus sentidos. Oímos la declaración de la víctima una niña muy inteligente algo tímida pero finalmente dijo a cada una de las partes en sus oídos que el tío Yoel se pasó con ella porque le tocó la totonita, testimonio de gran valor, es ella la persona más importante que debe decir que fue lo que ocurrió no pudo ahondar mas allá en vista de su edad y lo señalado por el psicólogo. Igualmente escuchamos a S.C.C. que deja claro que los niños estaban es su casa y que duraron unos días allí, nunca solos, durmieron en colchoneta en la vivienda donde estaba la habitación matrimonial, esta situación ocurrió durante la noche, lo que deja ver claramente que los niños estaban durmiendo igualmente que la testigo. Lo que escuchamos de los expertos, la Dra. B.M., la psiquiatra, indicó que valoró a una escolar de 4 años muy callada, mutista y que debió realizar dos consultas para tratar de conseguir de la víctima la mejor evaluación. La niña le señaló haber sido objeto de un abuso sexual, lo que coincide con lo que la víctima dijo en sala, indicó que no puede pretender mayor declaración de la niña por su edad; la niña que consideró una agresión en virtud de lo relatado por ella. Ella pudo constatar que la niña fue sometida a un abuso por una persona de su grupo de apoyo primario que le casó una reacción de ansiedad debido al abuso sexual, estimando que no era correcto que su tío Yoel le tocara su parte genital, mostrándose evasiva respecto de esta situación no queriendo ahondar en esta situación. Por otra parte la Dra. S.G. realizó el reconocimiento médico ginecológico en donde señala que a nivel genital la niña presentó rasgamiento del himen y enrojecimiento del área genital, típica de una desfloración reciente a nivel de las 9 y las 12, y que la niña le manifestó dejando constancia porque el paciente hace un tipo de señalamiento, que le metieron el dedo y el pene en el área vaginal, indicando que todas la característica le hace concluir que la desfloración era reciente y en el caso de los niños todavía presenta signos de violencia a nivel genital pasados algunos días. La funcionaria D.B. ratificó la inspección policial de la vivienda donde ocurrieron los hechos, describiendo la vivienda aclarando que el espacio de la vivienda con dos habitaciones divididas por un cartón piedra y el otro para la cocina, el espacio del lado izquierdo había una cama matrimonial y unas colchonetas, siendo este el lugar donde había dormido la niña el día que ocurrieron los hechos. El funcionario Acevedo que acompañó a D.B. quienes ratificaron en su contenido y firma la inspección de autos, y que su actuación refirió a la entrega de una boleta de citación al acusado. Se escuchó la declaración del equipo multidisciplinario. El médico J.C.E. señaló sobre la fiebre convulsiva que presentó la niña, lo relevante respecto a hecho que nos ocupa, fue lo que le señaló la madre de la víctima respecto al hecho ocurrido. En lo que respecta a la educadora, la niña presentaba un estado de desmotivación y déficit de atención. No aportando datos de mayor relevancia; lo mismo que lo que aportó Ó.D., ante la dificultad de traslado al sitio de los hechos, no hizo la visita sólo aportó la conversación con la niña y la madre, refiriendo la dificultad de lenguaje de la niña; a nivel pedagógico y el nivel educativo del acusado de autos. La psicóloga refirió en sus evaluaciones, respecto al acusado, indicó que conforme al manual del protocolo, que la llevo a establecer que el acusado presenta dificultad de controlar los impulsos instintivos y tendencia al alcohol, conducta defensiva en relación al hecho, lo que se apreció en las declaraciones de todo el equipo multidisciplinario, la actitud evasiva, frente al hecho delicado del delito sexual de autos. Por otra parte se escuchó la declaración de la psiquiatra O.S., respecto al acusado, presenta trastorno de personalidad sin indicarlo por la diversidad de trastornos existentes, indicó que le llamó la atención la actitud del acusado que tomó en forma irrelevante la situación y el poco contacto que genera, la negativa de aceptar lo que esta pasando; respecto a la niña, reiteró las dificultades del lenguaje y la falta de colaboración de la niña, reiteró por la entrevista con la madre que la niña fue objeto del abuso sexual pudiendo generar la conducta de apego hacia su madre, miedo, distracción que observó en el momento de la entrevista y que fue observado en la sala. Todos estos testimonios y documentales fueron admitidas e incorporadas en las actas, por lo que el ministerio público estima que quedó demostrado el acometimiento de un hecho punible, se demostró la desfloración reciente de himen, se estableció que la reacción de ansiedad es producto del abuso sexual, se demostró que se cometió el hecho, que refiere al delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la ley especial en perjuicio de la menor, demostramos la responsabilidad penal del acusado, de manera fehaciente, que el acusado Y.B. fue la persona quien realizo el tocamiento de los genitales de la niña y con la introducción de su pene lo que produjo el rompimiento del himen de la menor de autos. Por lo que solicito una sentencia condenatoria por el delito cometido en perjuicio de una niña de 4 años de edad en función del interés superior del niño, por la gravedad de la situación ocurrida y las consecuencias psicológicas y psiquiátricas de la niña solicitándole se imponga la sanción condenatoria que corresponda”. Es todo.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abogado, quien expuso “Ciudadana Jueza, después de más de 4 meses hemos llegado a las conclusiones, alegatos de cierre conforme a la ley, haciendo un esbozo de lo manifestado por el ministerio público, éste lo que hace es un relato del escrito acusatorio, de hechos no debatidos en el debate, que no quedaron probados en autos. El artículo 43 trae unos supuestos que debían ser materializados por los órganos de prueba durante el debate para concluir que efectivamente se cometió ese delito y mi defendido es el autor del mismo. La testigo Jessica hizo una exposición pequeña y clara de lo sucedido, luego vino la niña Valery y logramos dijera unas palabritas posteriormente vino la hermana de la madre de víctima concubina de mi defendido, quien manifestó que ese día se encontraban tres niños durmiendo en una colchoneta y cuatro adultos y sólo fueron promovidos dos de ellos, los que dormían en el cuarto adyacente a pesar que estaban presentes y fueron testigos. Estas cinco personas tres niños y los dos adultos dormían en una misma habitación en una colchoneta. Al lado de la cama donde la tía duerme, estaba la colchoneta y la tía durmió al lado, a la orilla del lado de la niña, pendiente de Valery porque la niña se quedaba siempre ahí; con la finalidad de estar pendiente de Valery, porque la niña va al baño en la madrugada, porque el baño esta fuera de la casa. Ella se percató que la niña se había salido de la colchoneta al piso que es de barro, Sandra llama a su concubino y le pide que las corra hacia la colchoneta y observa cuando la correa una y luego a la otra; luego ambos se levantan y se van al baño. Concatenados los testimonios podemos concluir que los hechos ocurrieron como los relata la tía y mi defendido. El tocamiento puede ser lesivo al honor de la persona que puede ser observado en una forma diferente. La niña Valery remanifiesta a su madre que su tío Yoel le tocó la totonita pero la señora Yanet dice que no, la que fue tocada por el brazo fue Jessica, Jessica indica que su tío después de tocarla se fue al baño, lo que no puede ser establecido porque el baño está afuera y no puede verlo, lo del bombillo es contradictorio porque el bombillo está afuera y no ilumina la parte interior de la vivienda y básicamente fue lo que mi defendido con su conducta desplegada realizó ese día; y, que fue denunciado cuatro días después, fue el hecho de acomodarlas en el colchón donde estaban durmiendo, esto fue lo que básicamente quedó demostrado, aunado a ello se trajo a la psicólogo, al médico forense, y al equipo bio-psico-legal, enfocando la ansiedad, retraimiento de la víctima y a un apego maternal. Me pregunto de que se trata este caso, de una niña de 4 años, normal, que quiere jugar, en una etapa normal de desarrollo, apegada a su madre, lo normal en la etapa de crecimiento de una niña, el informe del médico forense, que no quiere atacarse porque lo que se quiere es aclarar la verdad, dice que la rasgadura reciente y desfloración del himen como concluye que es fue por una probable penetración, pero en qué momento pudo haber sido eso, si la señora Y.e. presentes y al lado sus compadres. Ella habla del introito y labios enrojecidos pero también dice puede ser por tocamientos, el tiempo de curación llama la atención porque el hecho ocurrió más de ocho días después para el momento de elaboración del examen cuando se le repreguntó, cuándo deja de ser reciente, ella manifestó después de 72 horas; manifestando que también podía ser producto de un golpe, manifestando que si no está en el informe, no ocurrió, manifestando que la anatomía de una adulta y una niña era lo mismo, cosa que no puede ser porque la anatomía está en función de la edad y cada etapa. La psicóloga dice que le había tocado la totonita, hablamos de un tocamiento, la psiquiatra dice que la niña le manifestó lo del tocamiento. El médico refiere que el desarrollo era de acuerdo a la edad de la niña. Todos se enfocan respecto al acusado en un trastorno de alcoholismo y en otras hipótesis que deben ser verificadas con otras pruebas, por lo que lo establecido en el informe bio-psico-social-legal no es determinante. Dónde esta la presunción de inocencia establecida en la Constitución de la república y el Código Orgánico Procesal Penal. Debemos encuadra el hecho en la norma. Ciudadana jueza el legislador fue muy explícito en relación a la ley especial, si vemos el ínterin de la norma hay 21 delitos, para cada conducta determinada hay una calificación determinada. En el caso que nos ocupa, cito el artículo 43 para el delito de violencia sexual, aquí se debatió el artículo y esa no fue la conducta de mi defendido. No quiero decir que la niña mintió, es una niña en su esplendor, pero es una niña, la otra niña Jessica de 8 años más evolucionada sigue siendo una niña, no quiero decir que mintió, pero es una niña; no hubo oportunidad que mi defendido cometiera el hecho, es una niña de 4 años no debía haberse esperado 8 días. Esta defensa considera tal como fue demostrado, que no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, que el informe médico tiene muchas lagunas y no fue concluyente, que fuera producto de un hecho determinado realizado, pero mi defendido, que si padece de alguna enfermedad o vicio, ciudadano juez todos incluyéndome, ingerimos licor y eso no necesariamente me genera un trastorno de personalidad, que le falta autocrítica, porque ser inocente y no sentirse culpable de algo que no ha hecho. Para concluir de acuerdo a los alegatos explanados concatenados con lo debatido en esta sala, con ninguno de los órganos de prueba se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, por lo que solito este tribunal considere las circunstancias concatenadas con lo que consta en autos y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, porque su responsabilidad no fue demostrada en la comisión del delito de violencia sexual conforma al artículo 43 de la ley especial”. Es todo.

La representante del Ministerio Público hace uso del derecho de réplica y expone: “difiero de la percepción de la defensa en relación a los órganos de prueba debatidos, es pertinente señalar que la defensa en relación a lo que manifestó la tía no fue señalado en el juicio ni quedó establecido que Yanet llamara al acusado para que moviera a las niñas. Hablamos de un delito sexual típico ejecutado en la clandestinidad; el hecho se cometió en la madrugada donde las personas estaban durmiendo incluso la niña que fue despertada por el acusado, despertando a la hermanita que se despertó y vio cuando el ciudadano se bajo el short que tenia puesto. No tiene relevancia el bombillo que estaba encendido. No tiene relevancia que hacia, dónde se dirigió el ciudadano, es la percepción de la niña. Es la ruptura del himen establecido en el informe médico y otras circunstancias como el reconocimiento ginecológico en donde no se puede establecer el objeto que ocasionó la ruptura pero la víctima señaló ante la médico forense que fue objeto de tocamientos con el dedo y el pene. El informe nos da la consecuencia del estado de los órganos genitales. Reitera el Ministerio Público que todo lo escuchado en el debate demuestra que se cometió un hecho punible que hay una victima y que la persona del acusado es el responsable; no obstante presenta alguna enfermedad o anomalía respecto a los señalamientos de los expertos”. Es todo.

En este estado la defensa ejerce el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Concentrémonos en lo que debatido Jessica estuvo acá y nunca dijo que el acusado se saco el pipi, solo dijo que había tocado a Valery y que Valery estaba dormida. Es lo que está en las actas, nunca se manifestó sólo lo dijo la médico forense que lo manifestó la madre porque la niña nunca habló con ella. El forense dijo que probablemente hubo una penetración pero hay que establecer si fue demostrado. A lo largo del juicio hubo muchas contradicciones. Por lo que se llegó a esta instancia porque se cree en la inocencia del acusado, por lo que solicito la sentencia absolutoria por no demostrarse la responsabilidad del defendido”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “yo realicé la denuncia dando pie a lo que me dijo mi hija y mi hermana. Lo hice ejerciendo dos derechos importantes de mi hija, el derecho de ser protegida en caso de abuso sexual así como el derecho a la integridad personal. La niña esta pasando, manifestando el problema aún sigue en control con un psicólogo. La niña a raíz de eso hubo daños emocionales, físicos daños psicológicos y daño moral. Lo que pido es comprobar lo que mi hija me manifestó yo prosigo para la conclusión de que se haga justicia y no quede impune actos como estos. Aclaro que mi hija, si habían otras persona en la casa pero los niños durmieron en la misma habitación de mi hermana y el señor, esa otras persona se trasladaron a Guaramito con mi cuñado, el manifestó que no quería ir y se devolvió, sus compadres fueron hasta mi casa cuando mi hija y mi hermanita manifestaron lo sucedido. El los mandó irse de la casa porque ellos me apoyaron. Los niños son inocentes y no inventan algo que no han vivido. Mi hija si estaba dormida pero se despertó cuando él la estaba tocando pero mi hermanita si observó todo. Mi hermana durmió en ese cuarto pero nunca manifestó que ella había mandado a Yoel a mover a los niños. Yo hablé con ella antes de formular la denuncia. Ella me dijo que estaba dormida y no se dio cuenta de nada, que si era verdad, que se hiciera justicia y que se demostrara la verdad, que saliera a la luz y se viera quien está mintiendo”. Es todo.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “No gracias”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el día de la ocurrencia de los hechos la niña víctima de la presente causa, efectivamente se había quedado en la casa del acusado de autos.

• Que mientras estaban durmiendo está abuso sexualmente de la niña en horas de la noche.

• Que al acusado de autos le decían el tío Joel.

• Que en fecha 05-10-2010 se levanto acta en el despacho fiscal en la cual se dejo constancia de lo siguiente por cuanto el día 21-09-2010, se recibió en este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en hecho ocurrido el día 31-08-2010, cuya denuncia se interpuso ante el c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Ayacucho, en fecha 07-09-2010 por la ciudadana Y.C.C.M. en contra del ciudadano Y.E.B.M., quien es la pareja de su hermana, en la cual señalo que su hija la niña V.D.H.CH, de 04 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte del denunciado, asimismo la víctima rindió entrevista ante el referido organismo así como la niña Y.A.H.M, por lo que se apertura investigación N° 20F22-0536-10, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia…

• Que la niña víctima del caso de marras presentó una desfloración reciente, según consta del informe médico practicado por la medico forense.

Quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Y.C.C.M., representante legal de la victima, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…)yo vine hasta acá primero para pedir que se haga justicia por lo que el ciudadano le hizo a mi bebe, que esta pasando por un trauma psicológico de hecho esta en control con el psicólogo para ayudar a establecer el trauma que ella esta pasando, para ver que a futuro no haya muchas secuelas porque el daño ya esta hecho, de verdad lo que quiero es que se haga justicia yo ya coloque la denuncia y los entes de protección al niño son los que se han encargado del caso,

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico respondió ¿Diga usted explique que fue lo que le ocurrió a su hija? A lo que contesto: "mi bebe me participo que el tío Yoel, que ella le decía el tío se paso con ella, le pregunte que como se paso con ella y me dijo que estaba oscuro que ella se despertó y él la estaba tocando de hecho se saco el pipi y cuando vi me lo estaba pasando por la totonita mía, y me estaba metiendo el dedo, eso fue lo que me especifico la niña mía, entonces acudí a la lopna para corroborar lo que me estaba diciendo y allá la vio una forense y me dijo que el resultado había salido positivo, que había daños y que había que pasar el caso para la fiscalía y el tribunal, y me he dirigido hasta acá con el fin que no suceda más, de echo porque en el lugar de los hechos no solo estaba mi bebe sino mi hermanita y ella manifestó que efectivamente fue en la madrugada y que tardo para aclarar y ella vio cuando él se paro le dio vuelta a un bombillo y lo apago, de ahí se paso a la cama y la tocó y ella le dijo déjeme quieta, y se arropo con la cobija, de ahí paso a tocar a mi bebe, a la morochita y fue cuando la tocó y lo que anteriormente planteé que le hizo a la niña, mi hermanita dice que ella no hablo y ella le dijo que se quedara quieto, y mi hermanita tenia miedo que se parara y abusara de ella también” ¿Diga usted como se llama su hermana? A lo que contesto: "Yesica Andreina Moreno Moncada” ¿Diga usted lo que le relato su hermana coincidió con lo que le relato la niña? A lo que contesto: "si coincidieron por que las dos dijeron que estaba oscuro, cuando sucedió eso mi hermanita dijo que era en la madrugada mi mamá trabaja en la madrugada” ¿Diga usted eso donde ocurrió? A lo que contesto: "en colón en una invasión que se llama F.O.” ¿Diga usted en la casa de quien? A lo que contesto: "anteriormente ocupó primero fue mi papá llegue al año, ya tenia como tres años ahí llegó mi hermana a vivir conmigo y yo me fui a guaramito luego decidió tener vida con el señor, el vinculo con mi hermana es normal” ¿Diga usted además de las dos niñas quien más estaba ese día de los hechos? A lo que contesto: "mi hermanita, mi hijo el baroncito y mi hija la victima, son gemelos la niña y el niño” ¿Diga usted que edad tenia en ese momento su hija? A lo que contesto: "4 años” ¿Diga usted luego de lo sucedido la niña ha hablado más del hecho? A lo que contesto: "la niña hablo en la lopna manifestó que no quería hablar más de eso, lo único es que ella me dice mamá cuente usted, porque lo único que dice es que él se paso con ella,” ¿Diga usted luego de los hechos la niña tuvo algún cambio en el comportamiento? A lo que contesto: "si ella demuestra inseguridad e intranquilidad, no se ve muy segura con las personas a su alrededor, en la escuela se distrae mucho y no quiere compartir con compañeros, en la casa rechaza a su hermanito el baroncito, ella dice que no quiere barones con ella, hay un poco de inestabilidad emocional” ¿Diga usted actualmente que psicólogo la ve y donde? A lo que contesto: "en la clínica la trinidad en colón el doctor Carlos Roa” es todo Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted es la madre de la niña? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted porque motivo se encontraba la niña en esa casa? A lo que contesto: "porque mi hermana me dijo que la llevara” ¿Diga usted es la primera vez que la lleva? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en momento que la deja en la casa quienes estaban presente ahí? A lo que contesto: "un compadre del señor y unos bebes” ¿Diga usted puede describir la casa? A lo que contesto: "tiene dos habitaciones y la cocina” ¿Diga usted en que habitación estaba durmiendo la niña? A lo que contesto: "en una con mi hermana que tiene 32 años y mi hermanita menor” ¿Diga usted que le manifestó su hermana? A lo que contesto: "la mayor no me comento nada de por si tiene el sueño pesado y me dijo que si todo esto era verdad ella no tenia nada que hacer” ¿Diga usted recuerda el día que le dejo la niña a su hermana? A lo que contesto: "viernes 27 de agosto” ¿Diga usted tiene conocimiento cuando ocurrió eso? A lo que contesto: "31 de agosto, de hecho me quede 4 días durmiendo ahí, un viernes el ciudadano presente los compadres la bebe y yo salimos y antes de salir manifestó incomodidad y me dijo cuñada yo no quiero ir a la casa manifestó miedo susto no se, mi hermana se devolvió con él y estando en la casa las dos niñas me manifestaron lo que pasó, pero el ciudadano presente le dijo que si decía algo le iba a pegar, y mi hermana menor estaba asustada que le hiciera algo a ella, y mi hermana mayor no se dio cuenta de lo sucedido” ¿Diga usted hay luz eléctrica dentro del inmueble? A lo que contesto: "si, la de afuera la dejamos prendida y la de adentro apagada” ¿Diga usted que día realizó la denuncia? A lo que contesto: "el viernes en la tarde me lo manifestaron las niñas pero ya era tarde y en la lopna estaba cerrada, entonces fui el lunes y me mandaron a ir el martes, estoy hablando como el 8 o 9 de septiembre lo de la denuncia en lopna” ¿Diga usted en la actualidad que dice su hermana la concubina de Yoel respecto al hecho? A lo que contesto: "nada, me llamo una vez que no me acercara más a colón, porque si me veía, iban a remeter contra mi, los hermanos de él, y me dijo que era mejor, que ella lo apoyaba a él y creía en él, y que si se demostraba lo contrario que se haga justicia pero una vez me encontré con el hermano de él y no me dijo nada” ¿Diga usted antes del hecho había tenido algún tipo de inconveniente usted con el señor Yoel o con su hermana? A lo que contesto: "no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted cuando le expreso su hija los hechos? A lo que contesto: "yo llegue el 31 a buscarla y ella me lo expreso el viernes en la tarde no recuerdo la fecha” ¿Diga usted cuantos días duro la niña en la casa? A lo que contesto: "bajo el cuidado de ella desde el 27 hasta el 31 en la mañana que yo llegue” ¿Diga usted se quedo toda la semana en la casa de su hermana A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la niña se lo dijo después de una semana? A lo que contesto: "4 días prácticamente, porque ella me dijo que fue el día que yo llegue a buscarla que fue esa madrugada, me lo dijeron el día que nos regresamos a la casa” ¿Diga usted anteriormente a ese hecho le manifestó la niña si había pasado algo A lo que contesto: "no de hecho la niña me decía que quería ir a donde la tía Sandra, es más mis dos bebe al ciudadano lo veían como su tío el esposo de su tía confiaba en él ¿Diga usted esa terminología de que su hija dice el pipi la ha escuchado en otras oportunidades? A lo que contesto: "ella lo manifestó porque ella se esta quedando con el bebe el barón, ellos escuchan términos en la escuela, o en otro lugar, la niña había manifestado que el pipi en el sentido de cómo decirle a esa parte de el ellos entre los dos niños se acostumbraron para que no se les vea ni la totona ni el pipi, para el es el pipi y ella tiene totonita”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que su hija le contó que el tío joel se había pasado con ella tocándole la totonita con su pipi y metiéndole los dedos, asimismo esta manifestó que la su hermana se encontraba en la habitación y observó lo que estaba sucediendo, ya que a ella también intento tocarla y esta le manifestó que la dejara quieta y se tapo con la cobija, siendo esta declaración narrada en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando en un primer momento al acusado como el autor de los hechos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

B.M.M., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) la niña de este caso la evalúe en el mes de noviembre de 2010, de preescolar de 4 años de edad, nacida en Mérida procedente de Guaramito, fue referida por el Ministerio Público, en la primera oportunidad la niña se tomo muy nerviosa y temerosa y nombro a su tío Yoel y no quiso colaborar más no hablo, en la segunda oportunidad refirió que su tío Joel le toco sus partes intimas y se tomo muy nerviosa y no quiso hablar más, la niña viene de un hogar disfuncional que no vive con su padre, es producto de un primer embarazo, su ofrecimiento se ha dado de manera normal, que tuvo dengue y su desarrollo ha sido de manera normal, para el momento estudiaba el primer nivel de preescolar, una niña que se ha desarrolla de manera normal, la madre niega que se halla enterado de un abuso sexual anterior, la madre describe que es una niña con sueño tranquilo, de buen comer, cuando se le toco el tema de los hechos no quiso hablar mucho, solo refirió el nombre de la persona antes señalada y no quiso hablar más, y su comportamiento fue normal mientras no se le toco el tema y los diagnósticos es una reacción de ansiedad, y hace referencia a una alteración por lo que le hizo su tío Yoel, que no pertenece al grupo primario, es todo

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la niña señala a otra persona a parte de su tío Yoel’ A lo que contesto: "solo hace referencia a su tío Yoel”, ¿Diga usted el estado de la niña al momento de la entrevista? A lo que contesto: "una niña muy ansiosa que no quiso hablar cuando se refirió a su Yoel”, ¿Diga usted en una situación normal cuando una niña ha sido abusada cual seria su reacción? A lo que contesto: "no se si posteriormente la niña pueda tener otra reacción al hablarle del tema”, ¿Diga usted si esa situación de ansiedad la niña que otra reacción pueda tomar? A lo que contesto: "en cuanto al tema se torna alterada y con ansiedad, en este caso la niña por su escasa edad y por lo poco que colaboró, en todos los casos de abuso sexual se producen algunos de tipos de reacciones psicológica que algunos requieren de ayuda psiquiatrita y farmacológica”, Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted esa reacción de ansiedad es producto de una acción de violencia o puede ser congénito? A lo que contesto: "generalmente se da por el entorno de las persona por la vivencias del ser humano en cuanto a lo psicológico”, ¿Diga usted recuerda la edad de la niña? A lo que contesto: "4 años” ¿Diga usted todo niño reacciona normal a la entrevista de una persona ajena por la edad tan corta? A lo que contesto: "depende del motivo de la situación del contexto, en este caso se le pidió que relatara los hechos de acuerdo a su edad, por eso la niña se torno tan ansiosa, luego de darle ala hojita para que dibujara, y generalmente un niño normal colabora, claro hay niños que presentan otras patologías por eso se busca otros momentos, par poder llegarles y fue difícil incluso en una segunda entrevista” ¿Diga usted que palabras uso la niña para hablar del tema? A lo que contesto: "mi tío Yoel se paso, me toco la totonita, más o menos fueron sus palabras”, ¿Diga usted que le pregunto para que la niña hale del tema? A lo que contesto: "uno le explica que soy psiquiatra a ver si alguien le ha hecho algo malo que a ella le haya parecido, cosas así” ¿Diga usted con dos entrevista es suficiente para tener confianza y entablar una conversación con ella? A lo que contesto: "en esta etapa es un pensamiento pre-conceptual, el pensamiento de ellos es de tipo perceptivo y en las dos oportunidades los niños pues ya identifican a las personas y se refirió a la persona que considera fue el agresor y se refiere a los hechos que ella percibió que fue que le tocaron sus genitales y no va dar más detalles de ahí, ella de ahí no iba ahondar más sobre todo los hechos que se sabía”, Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña se encontraba nerviosa y temerosa, que no quiso hablar del tema lo único que manifestó era que su tío Yoel le toco sus partes íntimas, diagnosticándosele una reacción de ansiedad. Así se decide.-

Y.A.H.M. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien sin juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y manifestó:

(…) estoy aquí por lo que hizo Yoel, yo me quede con Sandra y el se paro en la mañana, y prendió la luz, y me toco le dije que esta haciendo y cuando fue que estaba abusado de Valerin, después se puso parado, si yo gritaba él me tapaba la boca y él dijo que me callara la jeta, entonces yo le dije a Yaneth cuando llegamos a la casa, él se fue pa el baño, pa disimular, y fue cuando Yaneth le dijo a Sandra y Yaneth dijo que él se fue, solo para el baño

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted donde estaban? A lo que contesto: "en Colón en la casa de Sandra” ¿Diga usted llevaban varios días allá? A lo que contesto: "si, estábamos de paseo” ¿Diga usted que era lo que abusaba de Varelin? A lo que contesto: "él le estaba tocando con el pipi a varelin, era en la mañana todavía estaba oscuro y yo lo que hice fue embojotarme” ¿Diga usted como hizo para ver? A lo que contesto: "el bombillo de la cocina estaba prendido y se veía pa dentro” ¿Diga usted que hizo Valerin? A lo que contesto: "varelin hacia jum, era lo único que hacía ella estaba dormida y no se dio cuenta” ¿Diga usted como hizo para ver eso? A lo que contesto: "porque yo tenía la cabeza por fuera” ¿Diga usted que hizo Yoel a Varelin? A lo que contesto: "él le toco la totona a Varelin” ¿Diga usted a quien le contó? A lo que contesto: "yo se lo conté a Yaneth cuando llegamos en la tarde” ¿Diga usted que dijo Valerin? A lo que contesto: "Valerin no supo nada, no se porque no supo, Valerin estaba dormida, ella solo hacia jum, Valerin no habla de eso. Es todo.

La Defensa Privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo manifestó que ella vio cuando su tío le estaba haciendo eso a valerin, que en un primer momento quiso tocarla a ella y esta le dijo que que estaba haciendo, cuando posteriormente observó que abusaba de valerin, que lo único que valerin hacia era jum jum. Asimismo que el acusado le dijo que se callara la geta. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio al dicho de la testigo, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo lo que sucedió ya que ella fue testigo presencial de lo que había ocurrido, narrando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Así se decide.-

Víctima V. D. H. CH. (se omite por razones de ley de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien sin juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y manifestó:

“(…) mí tío Yoel se paso conmigo, me tocó la totonita, es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La defensa privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que el acusado de autos es quien le toco la totonita, manifiesta de manera contundente que el acusado es la persona que se paso con ella, señalándolo como su tío Yoel, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. El relato de la victima como prueba relevante ha sido verificado por los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados por este Tribunal en aplicación del principio de inmediación, siendo coherentes y pruebas técnicas que fueron ratificadas por sus firmantes. Asimismo es de desatacar quien aquí decide la actitud de la niña y lo dificultoso que fue para este Tribunal y para las partes lograr obtener que manifestara lo que le había sucedido, lo cual hizo con inocencia debido a su corta edad, ello así que no se le hicieron preguntas todo con el fin de salvaguardar sus derechos y de no causarle un daño mayor al recordarle la situación vivida, si claramente manifestó que su tío Yoel le había tocado la totonita. Así se decide.-

S.C.C.F., quien sin previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, ya que es su esposa, manifestando:

(…) los niños estaban en mi casa viernes, sábado, domingo y el lunes las buscaba y yo le dije, que llevaba a las niñas cuando él no estuviera en la casa, porque él tenía que trabajar, y el día sábado baje a la finca y me dijo que la niña grande decía que la había tocado, yo no se en que momento, porque yo siempre estuve en la casa, si Yoel estuvo conmigo y le dije más bien que me subiera al niño, el piso de la casa es de tierra, y más bien le dije que fuésemos al baño por si acaso algún niño nos veía, y el día jueves fuimos a la finca, y los carros pasan muy poco, y había una cola, y como tenía que madrugar, le dije mejor bajemos cuando yo salga y nos devolvimos de caliche y mi hermana, me dijo eso, ella no dejo que yo hablara con las niñas y como a la hora fue que me las mando para saber que era lo que había pasado y ella les grito Valerin y Yesica ustedes, no deben de darle explicaciones a nadie, ella siempre me dejaba a las niñas y las cuidaba, no se para donde se iba, yo le cuidaba a los niños y a las niña era la que mas me dejaba, porque ella era muy apegada a mi, la niña más bien me decía que ella se quería vivir conmigo todos los días y ella me llamo un día para ir a verlas porque me querían ver, y las niñas me decían que ella quería vivir conmigo, y la niña cuando me decía yo le dije que no la podía cuidar y la misma niña me dijo me cuida mi tío Yoel, yo no se como paso eso, si yo siempre estuve ahí con las niñas, si Yoel llegaba y se iba a bañar todos se iban para afuera

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en esa oportunidad en la que ocurrió lo denunciado por su hermana que tiempo tenían en su casa? A lo que contesto: "eso ella las llevó un viernes en la tarde y las busco el día martes” ¿Diga usted a que horas llegó su hermana? A lo que contesto: "ella llego como a la 1 de la tarde” ¿Diga usted ese día de lunes a martes donde durmieron las niñas? A lo que contesto: "al lado de mi cama, y yo me puse a la orilla, porque la niña puja y llora cuando quiere ir a orinar, los niños durmieron los tres” ¿Diga usted en su casa se deja luz encendida en la noche? A lo que contesto: "dentro de la casa no, afuera si” ¿Diga usted esa luz da claridad hacia la vivienda? A lo que contesto: "no entra la luz” ¿Diga usted su casa es un solo espacio? A lo que contesto: "si, esta dividida con cortina para el cuarto y la cocina” ¿Diga usted a que horas se despertaron los niños ese día martes? A lo que contesto: "ese día me levante yo como a las 4 de la mañana, y vi que los niños estaba en la tierra y él las subió a la colchoneta” ¿Diga usted las niñas les dijeron lo sucedido ese día? A lo que contesto: "no, me dijo fue mi hermana” ¿Diga usted cuando supo? A lo que contesto: "mi hermana me llamo que quería hablar conmigo ella y la niña el viernes, y cuando llegó Yoel, le dije que ella quería hablar conmigo, y como no la podía llamar y no contestaba, y me fui a llamar a ver que pasaba, y llame y me contestó una hermana y me dijo que era que mi hermana quería hablar conmigo que Yoel se había pasado con las niñas, y que mi mamá le había contado” ¿Diga usted que le dijo Yesica? A lo que contesto: "que Yoel me agarro aquí y yo me arrope hasta la cabeza” ¿Diga usted que le dijeron las niñas? A lo que contesto: "Valerin me dijo con las manos que le toco la parte intima de abajo” ¿Diga usted después de lo sucedido ha hablado con la niña? A lo que contesto: "si, pero la niña esta como nerviosa, me baja la cabeza y se queda callada, y le dice la mamá diga y ella me dice mi Tío Yoel me toco la totona y le digo es verdad y dice si, y no entiendo porque la niña se pone nerviosa, y que la niña quiere ir a la casa y dice que la cuide el tío Yoel y yo le pregunto si le hubiese hecho algo ella le tuviese miedo a Yoel perno más bien dice que la lleve que el tío Yoel la cuida” ¿Diga usted la niña ha vuelto a quedarse en su casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted lo que paso el día que iban a caliche? A lo que contesto: "el día jueves en la noche íbamos a Caliche, todos, a la finca de mi hermana y había mucha cola, y el Yoel me dijo que era tarde, y nos regresamos a la casa, porque se hacía tarde” ¿Diga usted las niñas que le dijeron? A lo que contesto: "a mi nada y ellas estuvieron en la casa, ella le contaron a la mamá de mi hermana, ni a mi hermana le contaron nada”, Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que personas habían en el inmueble el día de los hechos? A lo que contesto: "los tres niños, mi esposo, la comadre de mi esposo y él esposo de ella, había una división de cartón piedra que ellos dormían” ¿Diga usted donde dormían los niños? A lo que contesto: "en el piso los tres niños” ¿Diga usted en otras oportunidades donde dormían los niños? A lo que contesto: "cuando él no estaba que trabajaba de noche dormían conmigo” ¿Diga usted que días llegaron los niños? A lo que contesto: "el viernes” ¿Diga usted hasta que día se quedaron los niños? A lo que contesto: "hasta el martes que la mamá los buscó” ¿Diga usted que día le participo su hermana lo sucedido? A lo que contesto: "el sábado, ella mando a las niñas que me dijeran” ¿Diga usted como esta distribuido su casa? A lo que contesto: "es un rancho de lata de zinc grande, hay un cartón piedra, un cuarto pequeño y un cuarto grande que es mi cuarto, y tiene una cortina, y afuera esta como una salita y al rincón la cocina, el baño esta por fuera de la casa” ¿Diga usted de adentro hay visibilidad al baño? A lo que contesto: "no hay que salir por la puerta del cuarto y afuera para salir” ¿Diga usted las personas que se quedaron esa noche en su casa le comentaron algo? A lo que contesto: "nada ellos dicen que no saben nada”, ¿Diga usted como es la relación de Yesica y Varelin con usted? A lo que contesto: "bien con Yesica muy poco porque casi no la trataba, con Varelin bien, yo la cuidaba, la llevaba al cuidado ella vivió conmigo un año y la mamá” ¿Diga usted como vio a la niña luego de los hechos? A lo que contesto: "normal” ¿Diga usted es normal que la niña se quedaba en su casa? A lo que contesto: "bien a ella le gustaba, la niña es bien conmigo y el niño mas bien no porque se deprime solo la niña si bien” ¿Diga usted Varelin le comentó algo? A lo que contesto: "no y cuando la vi normal, la niña estaba jugando normal” ¿Diga usted ese día que llamó a Yoel para que corriera a los niños? A lo que contesto: "nada, el levantó a los niños y la monto en la cama y salimos para ir al baño” ¿Diga usted prendieron alguna luz interna? A lo que contesto: "si la del cuarto” ¿Diga usted como duermen? A lo que contesto: "el con un shor y yo con batita” ¿Diga usted que le dijo la mamá de Valerin? A lo que contesto: "ella no me dijo a mí directamente ella mando a las niñas que me dijeran a mi, y cuando yo le pregunte a la niña ella no decía nada” ¿Diga usted que hicieron las niñas cuando regresaron del baño? A lo que contesto: "ellas se levantaron”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal ¿Diga usted cuantas habitaciones tenía el rancho al momento de los hechos? A lo que contesto: "dos” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia la comadre durmiendo en el otro cuarto? A lo que contesto: "como tres meses” ¿Diga usted vio cuando el acusado le agarro la pierna a Yesica? A lo que contesto: "si, yo lo vi, yo estaba ahí y fui quien lo desperté para que levantara a los niños” ¿Diga usted donde dormían los niños? A lo que contesto: "en una colchoneta individual pero ahí los acosté a los tres” ¿Diga usted a quienes acostó en el esa colchoneta? A lo que contesto: "a Valerin, Lennis y Yesica” ¿Diga usted que edad tiene Lennis? A lo que contesto: "cuatro añitos”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que efectivamente las niñas se encontraban en su casa para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.-

ZOLANGE J.G.D.J., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, asimismo impuesta de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) examen que se hizo el 8 de septiembre del 2010, donde se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con excoriación a nivel de la IX y XII siguiendo las agujas del reloj, con introito y labios menores enrojecidos, es decir hay una desfloración reciente.

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted explique de manera más amplia que significa que haya excoriación en el nivel de la IX y XII siguiendo las agujas del reloj? A lo que contesto: "la membrana himeneana es muy frágil, y cuando hay penetración la pueden romper, en este caso estaba rasgada la membrana himeneana y tenia cicatrices recientes sin sanar” ¿Diga usted cuando señala que el introito y labios menores enrojecidos a que se refiere? A lo que contesto: "si ha habido un roce una frotación o tocamiento” ¿Diga usted a que se refiere que le metieron el dedo y el pene? A lo que contesto: " esto es lo que dice el paciente, se le hizo la pregunta y ella respondió eso, por eso yo lo coloco en el informe” ¿Diga usted hablamos de una paciente de cuatro años de edad ósea que su membrana himeneana debe estar intacta? A lo que contesto: " si debe estar intacta la membrana” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que tiempo tiene de ser médico forense? A lo que contesto: "15 años” ¿Diga usted y en ese transcurrir de tiempo o basta experiencia que tiene cuando la niña llegó a su consultorio como iba? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted recuerda a la niña? A lo que contesto: "no, se que tiene cuatro años pero hay muchos pacientes y es muy difícil recordarlos a todos” ¿Diga usted de acuerdo a la maduración de la fisonomía, es igual la penetración de una niña de 4 años a una persona adulta? A lo que contesto: "depende de cómo la hayan violado uno no lo pueden definir, depende de que manera haya sido la penetración” ¿Diga usted las heridas a nivel vaginal como se pueden describir? A lo que contesto: "la membrana himeneana fue rasgada, es decir que la membrana estaba rota por probable penetración, siempre escribo por probable porque yo no estaba en el acto” ¿Diga usted en ese tipo de heridas tiene un período de curación? A lo que contesto: "si pueden ser 72 horas o menos todo depende del cuerpo de la paciente” ¿Diga usted cuando deja de ser reciente la herida en la membrana himeneana? A lo que contesto: "pueden ser cuatro o cinco día, como dije todo depende del cuerpo de la paciente, puede que las niñas por la secreción vaginal dure un poco más la curación, y la niña se queje cada vez que vaya a hacer pipi, incluso en este caso en el informe plasme que los labios estaban enrojecidos” ¿Diga usted como es la diferencia de una desfloración antigua a una reciente? A lo que contesto: "porque ahí están las cicatrices, en la desfloración antigua ya están sanas, y en la reciente se ve que aun no han cicatrizado bien las excoriaciones” ¿Diga usted si ha tratado a niños con igual condiciones? A lo que contesto: " no se, si en iguales condiciones pero las atiendo a diario” ¿Diga usted cuando hizo la valoración de la niña usted estaba con quien? A lo que contesto: "con la mamá de la niña, son menores de edad y tiene que estar presente un representante” ¿Diga usted quien le manifestó que le había metido el dedo y el pene? En este estado Objeta la fiscalía del ministerio público ya que la pregunta ha sido reiterada, La jueza declara con lugar la objeción y solicita a la defensa reformule la pregunta, la defensa continúa preguntando: ¿Diga usted aparte del examen externo que otro tipo de violencia observó en la niña? A lo que contesto: "si no esta escrito no había nada” ¿Diga usted manifestó que la niña presenta inflamación, esta específicamente por que puede ser causada? A lo que contesto: "por muchas razones, por golpes, por caídas por infecciones orinarías, por penetración de un objeto extraño” ¿Diga usted no necesariamente tiene que ser por una violencia sexual? A lo que contesto: "no puedo decir eso, si me buscan es porque la niña tiene un enrojecimiento en sus genitales y había una membrana himeneana rota” ¿Diga usted la niña refiere que le metieron el dedo y el pene? A lo que contesto: "si lo escribo es por que la paciente lo refirió, siempre pregunto y el paciente me responde y es lo que coloco en el examen, y si ahí lo dice es porque la niña lo refirió” ¿Diga usted había una herida en la niña? A lo que contesto: "no, es una excoriación en la membrana himeneana la rasgaron” ¿Diga usted la membrana himeneana se encuentra presente en la niña? A lo que contesto: "si, claro la membrana himeneana siempre esta en nosotras las mujeres solo que cuando se tiene relaciones sexuales deja las cicatrices en la membrana himeneana, si revisa a una mujer de 10 hijos y a una niña, ahí siempre va a estar la membrana himeneana” ¿Diga usted la niña manifestó que no podía hacer pipi? A lo que contesto: "no se, si no lo dice ah, no lo dijo”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica usted el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, valorada en conjunto con la experticia medico forense, quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma que la víctima presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con excoriación a nivel de la IX y XII, siguiendo las agujas del reloj con introito y labios menores enrojecidos, con una desfloración reciente. Acotando que la paciente refiere que le metieron el dedo y el pene. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

T.J.B.R., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, asimismo impuesta de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) fui comisionada por la fiscalía 22 del ministerio Público me traslade en compañía del detective Acevedo a la dirección que se especificada en el oficio y una ves que se llega dejamos plasmado el sitio de inspección sus características y lo que se encuentre allí, era una vivienda de tipo rudimentario paredes de tabla techo de zinc, tomé nota y fije el sitio

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico respondió ¿Diga usted recuerda cual es la distribución del sitio que inspecciono? A lo que contesto: "la entrada al barrio Che Guevara, el piso es de tierra al margen izquierdo se localiza una vivienda cercada en madera pedazos de estantillos y un portón que permite el acceso, ahí esta el área que se denomina garaje luego el porche sin pared solo laminas de zinc la estructura es de caña brava laminas de zinc allí las paredes son de tabla, cuando uno ingresa el piso es natural es decir de tierra, techo de laminas de zinc hay un mesón con utensilios de cocina seguido de eso en frente de lo que es la puerta ahí dos áreas divididas por un cartón piedra que es lo que llaman dormitorios protegidos por una sabana en una había una cama matrimonial y en la otra una cama individual desordenada ropa por todos lados y en la cocina también estaba desordenada esa es la distribución garaje porche cocina comedor y la parte dividida por cartón piedra que ellos lo toman como habitación”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted aparte de la descripción que acaba de realizar que otro servicio localizo en el interior del sitio que inspecciono? A lo que contesto: "solo estaba eso el porche la entrada y lo que toman como la habitación, afuera viendo desde la casa esta el garaje no vi baños di la vuelta y no vi” ¿Diga usted que otro tipo de diligencia realizo en el sitio? A lo que contesto: "al llegar se solicita la comparecencia de la persona que estaba siendo solicitada se libró la boleta de citación en ese caso estaba la esposa y el padre recuerdo que antes de retirarnos del lugar el ciudadano investigado llegó y se le notificó de la boleta de allí nos retiramos” ¿Diga usted recabaron evidencia de interés criminalístico? A lo que contesto: "no se recabaron porque lo que recuerdo era un caso de LOPNA, paso por el fiscal y luego llega a la delegación había transcurrido cierto tiempo” ¿Diga usted que dimensión puede tener cada una de las habitaciones? A lo que contesto: "son pequeñas creo que son de dos por dos (2X2) lo que lo divide es un cartón piedra de color amarillo y de ahí estaban sujetas las sabanas”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted están divididas las habitaciones, como es eso de las sabanas explique bien? A lo que contesto: "esta la entrada hacia la vivienda tengo un espacio donde esta la cocina y el piso es de tierra tengo esa área esta dividida, las paredes de los lados son caña bravas, y lo que llaman cuartos esta dividido por el cartón piedra y la entrada no tiene puerta como tal sino que el acceso es una sabana guindada del cartón piedra” ¿Diga usted llego a tener conocimiento quien vivía en la vivienda? A lo que contesto: "en el momento de la inspección estaba la esposa del investigado y el papá minutos antes de retirarnos llego el investigado y se le hizo el conocimiento que se dirigiera a la delegación” ¿Diga usted que había en cada habitación? A lo que contesto: "la del lado derecho tenia una cama matrimonial de tubo y un colchón colchoneta había ropa tanto masculina como femenina, la del otro lado había prendas de vestir una cama individual estaba desordenada y al momento de salir había en una mesa y sobre ella un equipo de sonido” ¿Diga usted las colchonetas a las que hace mención donde estaba? A lo que contesto: "encima del colchón” ¿Diga usted había otra colchoneta explique? A lo que contesto: "estaba la cama, el colchón matrimonial y dos colchonetas, en la otra estaba la cama su colchón y los enseres” ¿Diga usted cual era el cuarto a inspeccionar? A lo que contesto: "la esposa se le pregunto que donde dormía la niña cuando se suscitaron los hechos indico la habitación del lado izquierdo” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la funcionaria que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, y recabando elementos de interés criminalístico que fueron sometidos a experticia, tratándose de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de restringido acceso al público, con iluminación natural clara y temperatura cálida, conformada por suelo natural de tierra, estando conforme con lo manifestado por la representante legal de la victima en cuanto a las características del lugar, por lo que a criterio de este Tribunal la funcionaria en su condición de agente declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

E.G.A. M, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley, que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, asimismo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) como dice el acta fue una averiguación aperturada por la fiscalía 22 del Ministerio Público y en compañía de la funcionaria Tahny Bohórquez fuimos a la invasión a identificar al ciudadano investigado y hacer la inspección, efectivamente al estar allá llego el sujeto investigado y se le notifico y se hizo la inspección del sitio, se le dio la boleta de citación al investigado ese es mi trabajo

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted fue la única actuación en esta investigación? A lo que contesto: "en ese expediente si” ¿Diga usted acompañaba la funcionaria que hizo la inspección técnica A lo que contesto: "si, ella hace la inspección técnica y yo le libro la boleta al investigado”, Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted recuerda si en el transcurso de la diligencia recabaron evidencia de interés criminalístico? A lo que contesto: "lo único que hicimos fue eso, no se recabo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario el que realizó la practica de la boleta de inspección al acusado de autos no aportando más nada sobre los hechos debatidos por ser esta su única actuación. Así se decide.-

J.C.E.H., médico del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

(…) el día 07 08-10 fue valorado el señor Y.B. el manifestó que esta siendo acusado por la hermana de la esposa de él la cuñada que ella lo acusa que él le toco las partes intimas de la hija en la casa donde él vive con su esposa ocurrido el treinta y uno de agosto, en los antecedentes médicos de importancia solo manifestó que fumaba desde los 18 años una caja cada tres meses dijo que tenia dos meses que ya no fumaba otra cosa que manifestó que empezó a tomar a los 18 años semanalmente sin llegar a embriagarse se realizo examen físico no se evidencio lesiones importantes para el momento del examen el día 11 de octubre del 2010 valore a la preescolar de cuatro años la cual fue traída por la mamá la señora Yaneth quien manifestó que el esposo de la hermana había abusado sexualmente de su hija y que ocurrió el 31 de agosto y que su hija de cuatro años y la otra niña de 8 se lo comento cuatro día después motivo por el cual formulo la denuncia los antecedentes de la victima es producto de un embarazo gemelar obtenido por cesaría de peso 2 kilos 500gramos talla 47 centímetros esquema de vacunación completo y la madre refirió que la niña convulsionó a los nueve meses que duró 22 días hospitalizada refirió otra convulsión a los veintidós meses duró dos días hospitalizada salio con valium de tratamiento, los cuales recibió durante tres años y medio no ha vuelto a convulsionar según la madre se realizo examen físico y no se evidencio lesiones importantes para el momento del examen

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted durante el examen realizado con la victima ésta converso con usted? A lo que contesto: "no converso, ella estaba presente pero la mamá fue la que manifestó todo”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted específicamente que le refirió la madre de los hechos? A lo que contesto: "textualmente me dijo mi cuñado el esposo de mi cuñada abuso sexualmente de mi hija dijo también que había ocurrido el treinta y uno de agosto y que sus dos hijas la de cuatro y la de ocho se lo manifestaron cuatro días después motivo por el cual ella formulo la denuncia” ¿Diga usted cuando ella refirió el abuso sexual como se refirió? A lo que contesto: "lo único que dijo fueron esas palabras mi cuñado abuso sexualmente de ella” ¿Diga usted fue enfática al decir que las dos niñas le contaron? A lo que contesto: "igualmente manifestó mis hijas de cuatro y de ocho me lo contaron cuatro días después” ¿Diga usted como era la actitud de la victima? A lo que contesto: "la niña estaba intranquila inquieta y no decía palabras salía y entraba se sentaba al lado de la mamá dentro de su edad la considero normal” ¿Diga usted cual fue la actitud de la madre en el momento de la valoración a la hija? A lo que contesto: "todo lo que manifestó lo hizo de manera tranquila lo hizo de una forma pausada” ¿Diga usted con respecto al entorno donde se presuntamente se cometieron los hechos? En este estado la jueza solicita al defensor privado reformule la preguntar por estar redundando, continúa el interrogatorio: la defensa manifiesta que es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestó que la no encontró ningún síntoma relevante en la niña, más sin embargo acoto que durante su evaluación la niña se notaba intranquila e inquieta y que la representante legal le manifestado que el esposo de la hermana había abusado sexualmente de su hija, no aportando más nada al hecho objeto de la presente causa. Así se decide.-

Y.C.G.Q., educadora del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y quien previo juramento de ley manifestó:

(…) voy hacer una lectura de los relatos de los hechos de la niña: Se trata de escolar de 4 años, natural de Mérida, Estado Mérida. Quien para el momento de entrevista; manifestó desmotivación, cuando se le toco el tema, no deseando hablar del mismo porque no le gusta hablar de eso, con relación a la madre Y.C.C.M., de 25 años de edad, natural de Colon Municipio Ayacucho, quien relató: dejo los niños donde su hermana por un fin de semana, cuando fui a buscarlos mi hermana me dijo que los buscara el martes, ese día tenia cita con el internista y después de allí salí para donde mi hermana a buscar los niños y me quede hasta el viernes, mi hermana Sandra vive en Colon en una invasión, (mi hermana y su esposo), cuando nos fuimos a mi casa Joel, esposo de mi hermana no quería ir y se izo el molesto, saque dinero y le di para el pasaje para que se devolviera e sábado de la misma semana llego mi mamá y salio mi hermanita a saludarla y le dice que le tenia que contar algo y que a mi también; que el tío se paso con la niña que le hacia duro en sus partes intimas con la mano; dijo que no contara nada porque sino le pegaba, el día martes coloque la denuncia en el CEDNA de Colón, eso fue todo, y en relación del imputado J.E.B.M., masculino, de 24 años de edad, quien esta acusado según caso SP21-S-2010-0001767 por actos lascivos a su sobrina política, expreso el imputado que es totalmente falso de lo que se le acusa, lo que hice en la madrugada de ese día, fue arroparlos porque había mucho frío, eso fue en presencia de mi esposa, mi cuñada siempre deja a los niños que pasen con nosotros algunos días, eso fue todo, en relación a la valoración educativa la niña es una escolar de 04 años de edad, incorporada al sistema educativo, (estudiante del tercer nivel de pre-escolar) para el momento de la entrevista la escolar se mostró, participativa, con un vocabulario con dificultad, al momento de interactuar con la docente, la escolar presento déficit de atención en las cuales se apreciaron dificultades para distinguir, relacionar o comprender. Temas relacionados con la parte pedagógica; (motricidad fina, lateralidad, percepción visual), contenidos que debe apreciar por su nivel educativo.

En entrevista con la madre de la victima la señora Yanet, es TSU en educación inicial no tiene un trabajo fijo, realiza suplencias en las escuelas y es comerciante informal, manifestó que la docente de la niña le comento que presenta falta de concentración, con respecto al imputado su nivel educativo lo realizo hasta primer año aprobado, el cual abandono para dedicarse a trabajar con su papá; se desempeña como vigilante los fines de semana y obrero entre semana, en la ciudad de Colón Estado Táchira

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted explique un poco lo del déficit de atención? A lo que contesto: " no tiene coherencia en la ubicación lateralidad no sabia distinguir derecha izquierda arriba abajo, en cuanto a la parte visual se le colocaron objetos grande mediano y pequeño y tenia confusión” ¿Diga usted el déficit es analizado desde el punto de vista pedagógico? A lo que contesto: "si”, Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando se refiere al déficit que presenta la niña que lo pudiera causar? A lo que contesto: "mi parte valorativa es educativa solo se refiere a las actividades que se le realizaron en la entrevista” ¿Diga usted se le puede imputar ese déficit de atención a la situación que vivió la niña? A lo que contesto: "repito mi parte es educativa” ¿Diga usted en la entrevista la niña manifestó algo en concreto al hecho? A lo que contesto: "nada” ¿Diga usted a que se refiere cuando menciona que la niña dijo que el tío le hacia algo duro? A lo que contesto: "eso fue lo que manifestó la madre que le dijo la victima a la hermanita”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, aportando la educadora que la niña al tocarle el tema esta presentaba desmotivación, no queriendo hablar del mismo, asimismo acoto que la niña presentaba un déficit de atención, no aportando más nada sobre los hechos objeto del debate. Así se decide.-

J.P.M.D.P. psicóloga del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y quien previo juramento de ley manifestó:

(…) en cuanto al acusado asiste al tribunal y le aplique dos evaluaciones psicológicas que constan de unos test que son evaluados con manual con protocolos posteriormente a la entrevista son comparados con los test, el acusado informa que no es culpable de eso que es una venganza de la madre de la presunta victima porque él no quiso acompañarlos a guaramito y que él solo los arropo, es importante mencionar que él utiliza un lenguaje prolijo, hasta que finalmente menciona el evento, por el cual esta siendo demandado, dice que el tuvo un desarrollo infantil normal acepta un cuadro de hospitalización, en su infancia, desconoce la enfermedad pero refiere haber tenido síntomas diarreicos, no refiere nada a nivel cognitivo estudio hasta primer año, refiere haber empezado a trabajar a los 13 años en una reencauchadora se ha desarrollado como comerciante trabaja como vigilante en la termoeléctrica de la Fría, y en la actualidad trabaja como vigilante en la construcción con el doctor A.R. los fines de semana, en cuanto al cigarrillo tenia tres meses de haber suspendido al igual que al alcohol y chimo tenia dos meses de haberlo dejado, en cuanto al diagnostico de enfermedad dice que tuvo dengue en cuanto a la historia marital refiere dos relaciones, con la primera tuvo un hijo varón pero la mujer no le dejo dar el apellido ni se lo deja ver, relata que posee otro hijo varón de dos años desconoce el nombre porque la mamá y el niño viven en s.b.d.Z., en cuanto a su padre lo describe como una persona colaboradora, trabajadora, pero refiere que tenia ingesta de alcohol, en cuanto a su mamá refiere que era de su casa, muy juiciosa, fuerte de carácter, en cuanto a los hermanos refiere buena relación con el mayor pero con el menor no tiene buena relación, en las conclusiones es un paciente de 24 años que arroja una tendencia oposicionista con tendencia de rasgos impulsivos instintivos, y una dificultad para controlar los impulsos instintivos, lo cual se corresponde un tanto con la conducta en la historia familiar por la inconsistencia en las parejas, de igual manera las pruebas arrojan organicidad indicadores que pueden estar relacionadas con el alcoholismo la organicidad puede venir por el alcoholismo, que pese a que en la entrevista fue negado y minimizado las evaluaciones lo destacan como indicador, o por algún otro trastorno conmorbido ya que la situación en que se encuentra de estar siendo juzgado es propicia por su etiología una actitud defensiva y evasiva, por eso sugiero la intervención medica psiquiatrica, de igual forma se le recomienda asistencia médico terapéutica al igual que los grupos de autoayuda de alcohólicos anónimos y violencia de genero. Es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted menciona organicidad explique? A lo que contesto:"los rasgos orgánicos implican alguna alteración medica, sin embargo yo no realizo evaluación de tipo neurológico pero si aplico una prueba que me da indicios de una alteración clínica la hipótesis que manejo es por el consumo de alcohol, y nosotros cuando observamos un rasgo orgánico se refiere a un especialista para que aplique las pruebas y tratamiento pertinente, la otra evaluación en una evaluación de personalidad que arrojan indicadores que están asociados con el alcoholismo

¿diga usted que tipo de trastorno conmorbido existe? A lo que contesto: "muchísimo desde un trastorno de personalidad hasta llegar a trastornos mentales en la que la persona perdiera la parte cognitiva la persona deja de ser funcional para si misma, hay demasiados trastornos conmorbido mínimo son 1000, es decir todas las patologías medicas los más comunes son el de personalidad” ¿diga usted en su criterio como experto los trastornos sexuales pueden venir como añadidura a los trastornos de alcoholismo” A lo que contesto:"si puede ser” ¿diga usted el consumía alcohol? A lo que contesto:"me dijo que el consumía alcohol pero tenia dos meses de haber dejarlo que consumía todos los fines de semana” ¿diga usted encuadra lo dicho por el acusado que lo había dejado de consumir con lo arrojado por las pruebas aplicadas” A lo que contesto:"existen rasgos de consumo y rasgos orgánicos pero no descarto eso” A lo que contesto:" ¿diga usted señala que fue evasivo, porque hizo referencia a eso en su declaración? A lo que contesto:"los rasgos evasivos esto es producto de los indicadores que me arrojan a mi además en la exposición tenia un lenguaje prolijo que es evasivo y para poder llegar a la información tenia que hacer muchas preguntas y finalmente en la exposición de la entrevista me dice lo único que hice fue echarle la cobija así y hace una señalización con las manos tirandole la cobija” ¿diga usted esa actitud evasiva demostrada en los test hace llevar a un experto a pensar que el señor no quería ser interrogado? A lo que contesto: "realmente eso de estar ante un tribunal es algo que predispone de por si a la persona también debo mencionar que con antecedentes de alcoholismo tiene esas características no son muy frontales, esto hace que la persona genere comportamientos evasivos ansiosos que además de observarlo los vi en la evaluación lo arrojaron las pruebas”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que se necesita para determinar la presencia del trastorno de organicidad o un trastorno de conmorbido? A lo que contesto: "como lo mencione la evaluación me da rasgos ideas información, los rasgos orgánicos aparecen en la evaluación sin embargo para determinar la organicidad se necesita valoración medica que lo determine, y el trastorno conmorbido en ese caso se trata y se tiene que observar al paciente durante un lapso de tiempo y se observan estos rasgos” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe respecto de la evaluación del acusado? A lo que contesto: "si”. Es todo.

(…) en relación a la victima es una infante esta evaluación se hace en algunos momento en presencia de su mamá y otros sola sin embargo en este caso se observaron rasgos ansiedad de necesidad de presencia en su mamá y la mayoría de la entrevista se llevo acabo en presencia de la madre ella refiere que la niña es producto de un parto de morocho, destaca un evento importante infantil donde tuvo una convulsión a los 9 meses de nacida durante 22 días de luego estuvo en control sin más consecuencia refiere un desarrollo infantil normal, la infante esta en tercer nivel de preescolar, le pedí a la madre que trajera un boletín de notas y lo trajo y dice que tiene déficit de atención en cuanto a la socialización reporta aislamiento, la madre niega que la niña anteriormente haya sido distraída, dice que luego de lo ocurrido no le contesta dice dejen la bulla de repente, y últimamente noto que luego del evento estaba muy apegada a ella no la quería dejar sola inclusive llama al hermano morochito para que la acompañe refiere que el papá de la infante es militar es separada había maltrato en el hogar infidelidad, durante la sesión la niña refiere a su papá como David chacon se equivoca en el apellido del padre pero es normal, en cuanto a la mamá se observa mucha interacción de la niña con la madre se observa esta conducta de apego con la madre, de acuerdo a lo expresado por su mamá los niños son muy unidos, y en ocasiones su madre la abuela de los niños va a su hogar de visita con su hermana menor ( hermana de la madre) que tiene ocho años el día de los hecho estaban en la casa de del señor y es la hija de la madre que le dice que el señor intento meterse y ella se aferro a las sabanas y le dije que me dejara tranquila y ella observó cuando se fue y toca a la niña, la niña en los pocos momentos que logramos compartir menciona a la hermana de la señora en cuanto a los resultados se trata de paciente femenina de 5 años de edad, e.e. quedarse sola y se niega a desprenderse de la madre, y cuando lo hace es por periodos cortos suspende la secesión y va en búsqueda de la madre, igualmente la niña se niega hablar del evento, posteriormente la madre se presenta a la sesión ya que la niña reporta querer exponer de manera voluntaria sobre la situación sin embargo cuando esta frente a mi la niña no dice nada y cuando empieza el interrogatorio decide salir en busca de la madre, este comportamiento se asocia con lo dicho por la madre, quien destaca que luego del hecho la niña presenta conductas regresivas agresivas y de apego, al inicio de la entrevista se le pregunto que desde cuando se observa esta conducta dice que desde el 12 o 13 del mes pasado la evaluación fue en octubre, se observan conductas de oposición como que la niña raya las paredes, miente negando el evento, esconde los objetos, al darle una orden de actividad realiza otra diferente se observa un lenguaje inapropiado para su edad en algunas ocasiones vulgar, se observa desatención, intranquilidad que sugieren la presencia de dos hipótesis la primera trastorno de déficit de atención con hiperactividad que puede estar asociada con un rasgo orgánico, que arrojan las pruebas, en el caso de ella aplique tres pruebas y estas me dan estos indicios orgánicos relacionado con lo que refiere la madre de la convulsión, sin embargo la madre niega la existencia de secuelas de este evento, la segunda hipótesis esta asociado con el hecho violento reportado que se corresponde con la conducta regresivas y de apego, las cuales son esperadas luego de un echo que genera un trauma, por ello empieza a realizar actividades de regreso como que empieza a chuparse el dedo o tiene actitudes que debería haber superado por lo que refiero tratamiento, se observó sentimientos de rechazo con el sexo opuesto, inseguridad en las relaciones frente adultos, relaciones conductuales conflictivas y finalmente arroja un indicador de agresión relacionado con la sexualidad, la mamá dice que esta más agresiva con el morochito y ella no es así, es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿diga usted como definiría un hecho violento? A lo que contesto:"eso depende puede ir desde una golpiza bien fuerte hasta algo que ella sienta que están violentando su integridad física depende de su grado cognitivo si embargo abría que ver como ha sido la educación sexual

¿diga usted un abuso sexual puede ser un evento violento? A lo que contesto:"si, depende de cómo ha sido su educación” ¿diga usted la agresión y los eventos de regresión según los test aplicados puede devenir de un déficit de atención? A lo que contesto:" el déficit de atención va más dado a lo que observe en la entrevista sin embargo las conductas regresivas van más relacionados a un trastorno postraumáticos, para mi son regresivas por lo que me dice la mamá que había conductas que las tenia consolidadas sin embargo no tuve la oportunidad de conocerla anteriormente pero todas estas características fueron las que arrojaron las pruebas, pero para mi es difícil determinar esto” diga usted según el informe la agresión y la regresión que evidencio en la niña son relacionada con la 2 hipótesis? A lo que contesto:"eso no lo puedo decir, yo solo evidenció las conductas en este caso un niño de cinco años ya debería dejar estas conductas de apego pero en este caso no puedo decir nada porque yo no la conocía y no se si estas conductas efectivamente ya estaban consolidadas o no” ¿diga usted en que basa su informe cuando dice que la niña presenta un trauma? A lo que contesto:"me baso en dos hipótesis diagnosticas que puede ser comprobadas o rechazadas el déficit de atención y la agresividad la situación de apego la regresión puede estar relacionada pero se necesita una prueba neurológica” ¿diga usted según el informe en que esta fundamentado al decir que la niña tiene un trauma y hay dos hipótesis en que basa esas hipótesis? A lo que contesto: “en las pruebas, estas me arrojan información y más allá de mi propia experiencia en el área las pruebas me proporcionan cierto indicios, tienen altos niveles de confiabilidad, ¿diga usted que arrojan las pruebas? A lo que contesto:" rasgos violentos, rasgos de sexualidad que son arrojados por las pruebas y son corregidos por manuales y protocolos con alto grado de confiabilidad y que no o invento y” es todo

A preguntas realizadas por la defensa privada ¿Diga usted se requiere de una segunda evaluación para determinar si existe un trastorno de déficit de atención con hiperactividad o la otra hipótesis del evento violento que genera conductas regresivas y agresivas? A lo que contesto:" refiero a una evaluación neurológica que yo no puedo realizar” ¿diga usted quien le narro los hechos violentos la niña o la madre? A lo que contesto:" yo informe que la infante no hablo de los hechos, y posteriormente cuando la niña dijo que iba hablar no lo dijo, en este caso lo informa su madre” es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga presencio algún estrés postraumático en la niña? A lo que contesto:" evidentemente se espera que a los 5 años de edad la infante tenga consolidada varias de las conductas que en mi presencia no estaban consolidadas la madre dice que todo es normal pero se observó que la niña tenia apego y en este caso en particular es difícil centrarme en alguna de la hipótesis y para evitar generar más trauma yo preservo la integridad de la niña de acuerdo a lo que refiere la madre se corresponde con los indicadores de estrés postraumático” ¿diga usted lo que arrojo la prueba se corrobora con lo manifestado con la madre? A lo que contesto:"son notables las conducta regresivas evasivas las conductas posicionales de rayar las paredes el no seguir las instrucciones o ordenes y se corresponde con lo dicho por la madre y el boletín de notas que trajo la madre” ¿diga usted presencio algún nivel de afectación en la parte psicológica de la niña? A lo que contesto:"realmente hay una notoria desatención, pienso que si tiene un trastorno desde las funciones corticales superiores es por ello que la refiero a una tratamiento neurológico urgente para prevenir futuras situaciones” ¿diga usted ratifica el contenido y firma de la evaluación realizada a la niña? A lo que contesto:"si”. Es todo

(…) en cuanto a la madre de la victima en la descripción de la problemática me refirió que el tío Joel se paso con ella donde Sandra, que el tío Joel le metió la mano en la totona, paso el dedo duro por la totona y le paso el pene por la totona eso paso en colón, los niños se fueron a pasar unos días antes de iniciar clases, según lo expresado por la señora el acusado intenta primero tocar a su hermana menor, y que esta se agarro de las sabanas duro pidiéndole que la dejara dormir, y posteriormente se fue a tocar a la hija, según reporta la señora en anteriores oportunidades se habían quedado allí anteriormente los niños vivían en la misma propiedad donde presuntamente acaecieron los hechos, proviene de un embarazo normal a termino sin complicaciones sin antecedentes o mayores complicaciones en cuanto a sus estudios es técnico superior universitario, actualmente es comerciante en cuanto al habito psicobiológicos niega el habito tabaquito, niega consumo de droga o chimo, solo tragos sociales, refiere una embarazo con complicaciones por preclampsia, en cuanto a la historia marital reporta dos parejas en una concibe dos hijos morochos dicha relación culmina luego de dos años, sus hijos son productos de embarazo múltiple que son muy unidos, en cuanto a sus familiares su padre con quien tiene una relación distante y conflictiva debido a un dinero que aun le debe, mala relación con la madre pero en la actualidad refiere buena relación con la madre, ella hoy dice que no puede permitir que ocurra lo mismo que con ella, que una ex pareja de la mamá intento abusarla a ella, pese a que la madre intenta ayudar a la niña es importante que no se observa presión maternal para que ella diga lo que es, en cuanto a las conclusiones es una paciente de 25 años quien durante la sesión se mostró colaboradora, atenta dispuesta, y preocupada por responder a todas las situaciones planteadas dentro del marco legal; las evaluaciones arrojan indicadores de introversión, timidez, inseguridad, impulsividad, represión de la agresión, con presencia de una imagen maternal dominante, por lo que se hace evidente su deseo de independencia, se recomienda asistencia psicoterapéutica individual y con la infante para brindarle tratamiento pertinente. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no preguntó.

La defensa privada no preguntó.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe en o que respecta a la evaluación de la madre? A lo que contesto: "si

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien manifiesta claramente que en la evaluación realizada a la victima esta presentaba ansiedad así como la necesidad de estar con su madre y se niega hablar del evento, refiriendo que en base a sus estudios y conocimientos científicos en la materia, el evento puede generar conductas regresivas y de apego, lo cual es esperado luego de un hecho, concluyendo la Psicóloga que la victima presentaba un estado de estrés post traumático, así como notables conducta regresivas. Acotando finalmente que no se observó en la madre para que la niña hable o diga las cosas. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

O.E.D.C. trabajadora social del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley manifestó:

(…) sobre la victima tiene el grupo familiar conformado por la madre y por su hermano el cual nació el mismo día que la niña son morochos, las condiciones económicas de la victima son aportadas tanto por la madre como por el padre la madre vende productos de Avon y el padre aporta para los gastos, la visita no la pude realizar porque necesitaba un vehiculo rustico y no contaba con ello, así mismo no tenia acompañamiento policial y por información de la gente del sector es peligroso por ahí, la victima esta bajo el cuidado de la mamá, proviene de un hogar funcional esta incorporada al sistema educativo al entablar conversación con la madre de la victima y la victima en la oficina la madre manifestó que la niña siente más apego con ella desde que ocurrieron los hechos y la niña siente tristeza al hablar de los hechos la niña se noto tranquila con dificultades de aprendizaje no tenia coherencia con las preguntas que se le realizaban con respecto a lo sucedido hacia referencia a anécdotas del hermano donde expresaba alegría la niña, se observó trato afectuoso entre la madre y la niña, actualmente carece del rol paternal, la madre de la niña victima expreso conformidad con los ingresos percibidos aun y cuando son limitados. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted explique como se determino la dificultad del aprendizaje? A lo que contesto:"en el vocabulario que tenia, además no se le entendía nada de lo que decía

¿diga usted tiene algo que ver con la educación? A lo que contesto:"no soy la indicada para dar esa respuesta”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted en la entrevista con la victima que manifestó la misma respecto del hecho? A lo que contesto:" sostuve entrevista con la madre de la victima más no con la victima”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted durante la entrevista la victima le manifestó algo respecto de los hechos? A lo que contesto:"no” ¿diga usted le realizo preguntas a la victima respectos de los hechos? A lo que contesto:"le pregunte que había hecho el tío Joel y la niña no familiarizaba la respuesta sino que hablaba de la experiencia del hermano”. Es todo.

(…) en relación al señor Joel manifestó que era una venganza por parte de su cuñada porque en el rancho donde estaban residenciados llego una doctora hacer un censo y pregunto que quien estaba viviendo ahí la señora Sandra cónyuge de Joel informo que ellos eran los que vivían y la señora Yanet estaba en el rancho y la doctora le dijo que había perdido la oportunidad de seguir viviendo en el rancho a raíz de eso Joel dice que la señora Janeth tomo venganza de ellos, para ese momento el señor Joel se desempeñaba como vigilante tenia un horario de 2 de la tarde y llegaba el domingo percibía un ingreso de 300 bolívares semanales, con respecto a las características de la vivienda del acusado me dirigí a la invasión F.O. en el Municipio ayacucho es un rancho de paredes de lata techo de lata piso de barro de un solo ambiente donde hicieron una subdivisión con dos habitaciones la divide una cortina no presenta puertas dentro del ambiente cuenta una cocina y el baño queda por fuera del rancho para el momento de la visita se observo desorden y condiciones ambientales desfavorables, el señor Joel manifestó en sus propias palabras que él se levanto al baño y vio que los niños estaban descubiertos niega rotundamente el hecho y dice que seria incapaz de hacerle daño a su sobrina política, así la identifica piensa que es una venganza que le hubieran asignado el rancho que anteriormente era de su cuñada también acoto que su cuñada lo amenazaba que se desapareciera porque donde estuviera ella lo iba a mandar a matar con los paracos en las propias palabras del señor Joel, la señora Sandra quien es la cónyuge del acusada tenia la costumbre de llamarla para que le cuidara los niños y al día siguiente era que iba a buscarlos la señora Sandra manifestó que en el momento que estaba bañando a la niña esta no le dijo que ni tenia dolor ni que estaba sangrando, dice que la mamá de la niña los maltrata y es muy sangrienta con ellos y que tiene problemas de alcohol, el señor J.G.P. hermano del señor Joel manifestó que la mamá de los niños los maltrataba que tenia ingesta de licor y era al otro día que los iba a buscar. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si

. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera clara y fehaciente que las condiciones socioeconómicas tanto del acusado como de la víctima eran favorables al momento de sostener entrevista, quienes manifestaron conformidad con los ingresos percibidos, asimismo acoto que la madre de la víctima le manifestó que desde que ocurrieron los hechos la niña estaba más apegada a ella y siente tristeza, notando igualmente esta experta la dificulta del lenguaje que presentaba la víctima. Así se decide.-

O.S.B. psiquiatra, del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo se le impone de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

(…) en cuanto al ciudadano acusado: asistió a mi consulta para ser evaluado médico psiquiatra solicitada, se sometió a una entrevista semi-estructurada y una prueba minimental y un inventario de Cage. En cuanto a los antecedentes personales es Producto de una gestación VII, embarazo simple a término, obtenido por parto eutócico, hospitalizado el primer mes de vida, desconoce su causa, referente a los antecedentes de salud infantil desconoce información, tiene un desarrollo psicomotríz acorde a edad cronológica, en su escolaridad realizó estudios de primaria hasta 7to grado de educación básica, abandonó para trabajar. Refiere trabajos varios: vigilante, vendedor de mercancía, hamburguesero, actualmente se desempeña como vigilante de una construcción desde hace 3 meses. En cuanto a la relación marital, refiere una relación de concubinato con S.C. de 31 años, sin hijos, vive solo con su pareja, refirió que la hermana de la pareja dejaba con frecuencia sus hijos morochos de 4 años para que se los cuidara, no tiene buena relación con ella, están molestos desde que se conocieron por una situación de un rancho, en cuanto a los hábitos psicobiológicos, refiere consumo de alcohol y tabaco desde los 18 años, hasta hace dos meses, lo que resulto contradictorio, niega problemas de consumo de drogas. No presenta problemas de salud actuales, no tiene antecedentes policiales. En relación a su familia, ambos padres vivos y mantiene una relación saludable con ellos, viene de una familia armónica con bastante contacto afectivo. Acudió a la entrevista bajo custodia policial, luce tranquilo colaborado, en buenas condiciones generales, presento unas lesiones en el brazo, concluyo que es un adulto masculino sin evidencias de trastornos mentales ni comporta mentales. Memoria: conservada para hechos recientes y remotos. Concentración: conservada. Inteligencia: impresiona promedio. El afecto impresiona eutimico, adecuado al contexto. No se evidencia alteraciones en la percepción, su lenguaje es coherente, fluido de tono adecuado. El pensamiento es de curso lógico, coherente, sin alteración en el contenido. No se evidencia delirios o falsas interpretaciones. Control de impulsos: impresiona conservado. Juicio y raciocinio: conservado. Nivel de introspección conservado. Nivel de fiabilidad de la entrevista: fiable, al IDX. adulto masculino sin evidencia de trastornos mentales o del comportamiento para el momento de la entrevista, se trata de un adulto masculino quien para el momento de la entrevista no evidencia signos o síntomas de enfermedad mental, con alto riesgo de alcoholismo, con indicadores de bajo control de impulso, con posibles trastorno de personalidad. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que indicadores estimó para determinar el alto riego de alcoholismo? A lo que contesto

con el consumo desde los 18 años y la contradicción de consumo actual, con frecuencia las personas aceptan el consumo aunque lo disminuyen pero en la entrevista evidencia que si en él me pareció contradictorio” ¿Diga usted sobre el posible trastorno de personalidad, explíquelo? A lo que contestó: "planteo un posible trastorno para estudio que se refiere a la características de la personalidad, son patrones de conducta persistente que se van formando en el individuo y se mantiene invariable generando conflictos con las otras personas, existen varios tipos por lo que lo refiero para estudios mas elaborados”. Es todo

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted ese trastorno puede afectar el comportamiento de una persona? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted como son esos trastornos? A lo que contestó: "los trastornos se caracterizan por comportamientos persistentes que el individuo se desarrolla en su vida y generan conflictos en las relaciones interpersonales con la familia, la sociedad en general” ¿Diga usted para determinar si existe ese trastorno hay que someterlo a una nueva valoración? A lo que contestó: "si por que el trastorno requiere pruebas proyectivas mas especificas, porque estos rasgos pasan a pertenecer a un estado inconsciente de la persona”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted encontró en el acusado trastornos de la personalidad? A lo que contestó: "algunos indicadores, sobre todo en la entrevista con él, contactó con sus emociones, la persona tiende a ser indiferente en relación a las situaciones que vive, poco contacto expresivo, poca expresión de las emociones” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia bio-psico-social-legal? A lo que contesto: "si”. Es todo

(…) en cuanto a la niña víctima: preescolar femenina de 4 años asistió en compañía de la madre, la mamá refería que estaba allí por la denuncia contra J.b., porque la niña le dijo que le había tocado sus genitales intentando penetrarla, es una familia estructurada producto de un embarazo gemelar, nacimiento por cesárea convulsiono a los 9 meses y a los 3 años por cuadro febril, recibió atención neurológica. El desarrollo psicomotríz es adecuado, estudia 3er año preescolar, viven con la madre con dos tíos menores y la madre, tiene control de esfínter, niña sana se adapta al medio es flexible tremenda, es más apegada a ella, no le gusta estar sola, luce distraída, su madre es TSU preescolar, su papá de 28 años de edad no vive con ellas tiene poco contacto con los niños, son separados el cuidado es con la madre. Al examen mental la niña luce tranquila cuidada inquieta, interesada en el consultorio se comunica con la madre con buena relación afectiva lenguaje compresivo y adquirido con dificultades para pronunciar que entiende la madre que le traduce algunas frases, cuando se le abordo con los hechos se mostró tímida apegada a la mama y se negó a hablar, concluyo preescolar femenina 4 años de edad adecuado desarrollo psico-motriz, refiere abuso sexual por parte del tío político en casa de la tía donde pasaba unos días, a la evaluación practicada se encontraron indicadores que la niña pudo sufrir se recomendó terapia de apoyo psicológico y orientación familiar. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted como concluye del posible abuso por parte del tío político? A lo que contestó: "en base a la referencia que hizo la madre

¿Diga usted recuerda alguna frase que dijo la niña y que la madre tradujera? A lo que contestó: "no recuerdo” ¿Diga usted recuerda la conducta de la niña cuando se le pregunto el hecho del tribunal? A lo que contestó: "si lo recuerdo porque hay niños que lo aceptan con naturalidad y la niña cuando se le pregunto no respondió apegándose a la madre” ¿Diga usted conducta evasiva puede señalarse? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted según su experiencia, los niños abusados pueden tener esa conducta evasiva? A lo que contestó: "si, es frecuente encontrar resistencia en los niños para expresar lo sucedido, dependiendo del impacto y las vivencias es mas fácil encontrar en los mas grandecitos que sean mas expresivo. Cuando uno los confronta bajan la mirada baja la corporalidad algunos evaden el hecho y las respuestas, así tenga establecido el lenguaje, ami me constaba entenderle a esta niña de 4 años fue muy difícil” ¿Diga usted la niña estuvo atenta en a evaluación pero cuando se le confronto no quiso responder? A lo que contestó: "si, registro ese cambio” ¿Diga usted por que en la conclusión habla de leves indicadores de posible abuso? A lo que contestó: "porque los cambios son solo reportados por la madre, ella la nota más distraída no quiere estar sola, los miedos a esa edad son muy frecuentes, que el niño tolere la falta de la figura de cuidado hay otros indicadores más finos referentes al abuso sexual por ejemplo los cambios de los patrones del sueño, los cambios alimentarios conductas regresivas la perdida del control de los esfínteres, son indicadores más gruesos” Diga usted esa información no debe proveer de sus representante para niños de esa edad? A lo que contestó: "si a veces se logran encortar indicadores en este caso no fue así. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe en lo referente a la victima? A lo que contesto: "si”. Es todo.

(…) la señora acudió con la niña refiriendo la denuncia por que el señor blanco le toco los genitales cuando dejo la niña el 27/8/2010 en casa de los hermanos del papa, había quedado en buscarla el lunes pero fue un martes el sábado en la tarde la niña le manifestó lo sucedido, la hermana de ocho años también le contó que la toco y cuando se despertó lo oyó y le dijo que la dejara dormir. No hay antecedente importantes en la infancia desarrollo normal sin antecedentes, escolariza.T. en preescolar se crío con sus padres se separa y se queda al cuidado de la madre reporta conflictos familiares de agresión del padre a la madre se muda a casa de una tía refirió dos relaciones maritales, con el segundo rompió en marzo 2011, dos hijos del la primera relación de concubinato, niega consumo alcohol o drogas niegas problemas de salud sin antecedentes familiares importantes al examen mental femenina que asiste por sus propios mediaos tranquila colaboradora, solo refirió tristeza en lo relatos de los sucesos no hubo cambios en la personalidad sus funciones corticales conservada de orientación inteligencia promedio capacidad de juicio conservada. Persona sin evidencia de alteración mental para el momento de la entrevista. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

La defensa privada no realizo preguntas.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima presento un desarrollo psicomotríz adecuado, se comunica con la madre con buena relación afectiva, lenguaje compresivo y adquirido con dificultades para pronunciar y en relación a los hechos tímida apegada a la mamá y se negó a hablar, concluyendo que se trata de una preescolar femenina 4 años de edad, refiere abuso sexual por parte del tío político en casa de la tía donde pasaba unos días, a la evaluación practicada se encontraron indicadores que la niña pudo sufrir, se recomendó terapia de apoyo psicológico y orientación familiar. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Acta de inspección N° 1467 de fecha 30 de septiembre de 2010, realizada por Tahny Bohórquez y E.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y/o representante legal de la víctima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura cálida e iluminación natural, constituido por una calle conformada por suelo natural (tierra) observándose a ambos lados varias viviendas de tipo rudimentario. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

Informe médico forense Legal N° 9700-078-895 de fecha 08 de septiembre de 2010, realizado a la victima, suscrito por la doctora Zolange García.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con excoriación a nivel de la IX y XII, siguiendo las agujas del reloj, con introito y labios menores enrojecidos. Desfloración reciente. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-5652 de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por la experta B.M., adscrita a la medicatura forense de La Fría.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado REACCIÓN DE ANSIEDAD, en relación con presunto abuso sexual por persona no perteneciente a grupo de apoyo primario, identificada por la niña como “tío Yoel” se aprecia ansiosa, negativista con respecto al tema del abuso sexual, examen mental se encuentra de lo esperado para su edad. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Partida de Nacimiento de la niña victima de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida.

Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto o de la experta que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto o experta que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.

Informe Bio-Psico Social legal de fecha 09 de noviembre de 2010, practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario a la victima, la representante legal de la víctima y al acusado.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando cada uno de los expertos su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

VIII

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la representante legal de la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

1. Que los hechos se dieron en fecha 31 de diciembre de 2010. (mediante el testimonio de la representante legal de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

2. Que los hechos se dieron aproximadamente en la madrugada (Con el testimonio de la representante legal de la víctima y de la niña Y.A.H.M, circunstancia no controvertida durante el debate.

3. Que el lugar de los hechos fue la invasión F.O., rancho N° 3 de San J.d.c., Estado Táchira (mediante testimonio de la representante de la victima, y de la agente Thany Bohórquez y el funcionario que la acompaño, así como de la inspección técnica Nro. 1467, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar.

4. Que el acusado la violentó sexualmente, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la victima y de la niña Y.A.H.M, (testigo presencial del cual se omite su nombre por razones de ley), mediante el testimonio de la experta Zolange García y el informe médico Nro. 9700-078-895, el cual riela al folio 17 de la presente causa, suscrito por la mencionada experta).

5. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de las expertas B.M., O.S.d.B. y J.M.D.P., psicóloga y psiquiatras, quienes según N° 0700-164-5652, y experticia Bio-Psico-Social.Legal, las cuales rielan a los folios 90 y Vto., 122 al 141, realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma sufre de ansiedad, intranquilidad, apego hacia la madre y trastorno de estrés post-traumático )

6. Que la representante de la victima procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por el funcionario E.A., quien realizo la aprehensión del acusado)

En otro orden de ideas esta juzgadora concateno las pruebas traídas a juicio las cuales se entrelazaron entre sí en los siguientes aspectos:

1.- Al comparar y concatenar la declaración de la víctima V.D.H.CH con la declaración de la madre de la víctima Y la psiquiatra B.M., estas fueron contestes al señalar que lA víctima les refirió que el ti Yoel le toco la totonita.

2.- Al comparar y concatenar la declaración de la madre de la víctima la ciudadana Y.C.C.M. con la declaración de las psiquiatras B.M., O.S.d.B., la psicóloga J.M.D.P., Medico J.C.E., la educadora Y.G. y la trabajadora social Ó.D. se pudo observar que estos fueron contestes en ciertos puntos que son importantes resaltar como lo son: La víctima presentaba ansiedad, intranquila, desmotivación al tocarle el tema, apego hacia la madre, conductas regresivas, dificultad del lenguaje Asimismo es de hacer notar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, así como por la niña Y.A.H.M , quien presencio los hechos ocurridos, en cuanto a la manera que la misma dice que la niña víctima objeto del caso de marras vivió los hechos, por cuanto esta se encontraba presente cuando el acusado estaba abusando de la víctima y de la que ella refiere que la niña solo hacia jum jum como gestos, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con cuatro (4) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, razón por la cual los datos que pueda aportar en relación al hecho son pocos debido a su corta edad. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el acusado Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

  1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia, como sucedió en el caso de marras en donde la niña señala al tío Yoel como la persona que se paso con ella y le toco la totonita, siendo este un miembro de la familia por ser la pareja de su tía S.C.C.F..

    Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. Trastornos estos que son reflejados por la madre de la víctima y por los expertos en la materia quienes en base a sus conocimientos científicos y experiencia manifestaron la ansiedad, dificultad de concentración, refiriendo la psiquiatra que la niña requería apoyo psicológico y psiquiátrico, cumpliéndose en el caso de marras con este tipo penal.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “…ocurrido el día 31-08-2010, cuya denuncia se interpuso ante el c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Ayacucho, en fecha 07-09-2010 por la ciudadana Y.C.C.M. en contra del ciudadano J.E.B.M., quien es la pareja de su hermana, en la cual señalo que su hija la niña VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, de 04 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte del denunciado, asimismo la víctima rindió entrevista ante el referido organismo así como la niña Y.A.H.M., por lo que se apertura investigación N° 20F22-0536-10, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia…”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración de la victima siendo conteste y contundente, la declaración de la testigo presencial Y.A.H.M (se omite su nombre por razones de ley) verificada por el testimonio de los expertos y las expertas quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto a nivel de la membrana himeneana como síquicas y psicológicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, testigos y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  2. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.222, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones a nivel de la membrana himeneana, psicológicas y psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer que su tío Yoel se había pasado con ella y le toco la totonita, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima se encontraba en la casa del acusado, así como bien lo manifestó su madre Y.C.C.M., la tía de la víctima la niña Y.A.H.M y la esposa del acusado de autos la ciudadana S.C.C.F., quienes fueron contestes al manifestar que la niña se encontraba en la casa del acusado para el momento de la ocurrencia del hecho. Por lo tanto teniendo el testimonio de la víctima, credibilidad, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración que aunque solo señalo que había sido su tío Yoel el que le había tocado la totonita demostró credibilidad su testimonio, ya que al momento de expresar lo por ella dicho se encontraba sola en la sala sin la presencia de la madre que pudiera de alguna manera inferir en su testimonio, lo cual es concatenado con la versión dada por la psicólogo J.M.D.P., quien acoto en su declaración que no observó interés o presión por parte de la madre para que la niña diga o hable las cosas, siendo conteste este testimonio con la percepción obtenida por quien aquí juzga, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de decir la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, su declaración fue corta pero consistente y concisa debido a su corta edad, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima, la tía de la víctima quien es testigo presencial del hecho y la representante legal de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos y expertas que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

  3. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

    IX

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano Y.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.677.222, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

    X

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: Y.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.222, fecha de nacimiento 23-02-1986 de 24 años de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, de oficio: vigilante, hijo de A.T.M. (V) y W.B. (V), 6° grado de instrucción, Residenciado: Invasión F.O., parcela N° 3, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono: 0416-7734365, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña V.D.H.CH (se omite su nombre por razones de ley), SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Y.E.B.M., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.Y.E.B.M., portador de la cédula de identidad Nº 17.677.222, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-

    ABG. L.B.P.

    JUEZADE JUICIO

    ABG. R.M.

    SECRETARIO

    Causa Nº SP21-S-2010-001767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR