Decisión nº PJ0072014000160 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2013-000525.-

Parte Demandante Y.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9298.817, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.863.

Parte Demandada CONSTRUCTORA ARVE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de julio del 1990, bajo el Nº 219, Tomo V.

Apoderados Judiciales M.R. y A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733 y 32.320 respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 18 de abril de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano Y.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9298.817 asistido por abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.863 en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A

Señal el accionante en su escrito de demanda, en fecha 16 de febrero de 1991, comenzó a prestar servicio bajo un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la empresa, CONSTRORA ARVE, C.A, desempeñando el cargo de Mecánico, hasta finales del mes de de septiembre del año 1999, cuando pasó a ocupar el cargo de chofer, con la posterior clasificación de chofer de primera, en las distintas obras de construcción civil y urbanismo, ejecutada por la referida empresa, talles como la construcción de la Urbanización la Llovizna, Urbanización B.V., construcción de la vialidad sector tipuro, la Urbanización San Miguel , entre otras, la actividad que desarrollaba, consistía en el traslado y movilización de materiales, herramientas e insumos requeridos en las obras civiles, asimismo alega que dicha relación laboral estuvo regida desde sus inicio bajo el amparo, aplicación y beneficio de la Contratación colectiva de la industria de la construcción y actividades conexas y fue trasladado y asignado en el mes de febrero del año 2004 para prestar servicio y con las mismas tareas laborales dentro de la ejecución de las obras “LOC.P4-1”, “ Potrerito”, Planta de Jusepín” y el “Tejero “, contratada por su expatrono, con la división el Furrial de la Estatal petrolera PDVSA,, en las cuales, señaló que estuvo laborando hasta el mes de mayo del 2005, es decir por espacio de 01 año y 03 meses, bojo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera y permaneció en la nómina diaria contractual de dicha empresa contratista. Alega el accionante que fue nuevamente reingresado por su expatrono a finales del mes de mayo del año 2005, para seguir prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida en las obras de Construcción Civil como embaulamiento del C.O.; Construcción de la zona industrial de Maturín, entre otras construcciones, bajo el régimen de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, cumpliendo asimismo un horario den trabajo de ordinario diario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 de la tarde a 5:00 p,m. Alega el accionante que en fecha 22 de abril del año 2012 la prenombrada empresa, procedió a despedirlo de manera injustificada y por voluntad unilateral sin exponerle las razones de dicho despido y mas un si mediar de ninguna forma, el cual alegó que el motivo de la liquidación fue una Culminación de Obra, que puso fin a la relación laboral mantenida de 21 años 02 meses y 03 días. Señala que su expatrono a liquidarlo con un tiempo de servicio de de 014 años 1 mes y 20 días el cual alegó que una supuesta culminación de obra. Por todo lo antes expuesto es por lo cual procede a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Indemnización de Antigüedad: Art. 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.296,00. Compensación por Transferencia: Art. 666, Literal B de la Ley Orgánica del trabajo; Bs. 1.296,00. Antigüedad Contractual: Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Bs. 40.176,47. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Art. 73 del reglamento de la Ley del Trabajo; Bs. 33.801,47 – 1.743,33 = Bs. Bs. 32.058,14. Indemnización por despido Injustificado: Art. 125, Num. 2, Ley Orgánica del Trabajo; 150 día x Bs. 229,08 = Bs. 34.362,00. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días x Bs. 229,08 = Bs. 20.617,20. Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 24.451,20. Preaviso: Cláusula 9 Lit.A; Bs. 1.303,89. Antigüedad Legal: Cláusula 9 Literal Cláusula 9 Literal B; 30 días x Bs. 58,91 = Bs. 1.767,15. Antigüedad Contractual y Adicional Cláusula 9 Literal C y D: Bs.30 días x Bs. 58,91 = Bs. 1.767,15. Vacaciones Anuales Vencida Cláusula 8 Literal A; 34 días x Bs. 43,46 = Bs. 1.477,64. Ayuda Vacacional Anual: Cláusula 8 Literal B; 50día x Bs. 32,24 = Bs. 1.612,00. Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 8 Literal C; 8.5 días x Bs. 43,46 = Bs. 369,44. Ayuda vacacional fraccionada: Cláusula 8 Literal B; 13,75 días x 32,24 = Bs. 443,3. Utilidades: Bs. 3.954,96. Incidencia de las Utilidades: 60 días x Bs. 26,54 = Bs. 1.592,60. Incidencia del Bono Vacacional: 60 días x Bs. 4,03 = Bs. 241,80. Examen Medico de Egreso Cláusula 30 Literal A: 1 día x 32,24 = Bs. 32,24. Total conceptos demandados: Bs. 159.545,89. Adicionalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 25 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo se observa que en prolongación de audiencia de fecha 17 de septiembre de 2013, parte demandada no compareció a la audiencia por lo tanto se ordenó incorporar al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes. Posterior a ello, en fecha 24 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada no dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris 2000. Luego es recibido el expediente en fecha 30 de septiembre de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de octubre de 2013 la Jueza Titular que preside este Tribunal, se pronuncia Sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual modo se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia del ciudadano, YOHEL R.S.S., y su apoderados judicial el Abogado, J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863, y por la otra parte la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Una vez constituido el Tribunal y regla mentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de las pruebas del la parte demandante de las cuales se hicieron las observaciones pertinente por ambas partes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desiertos. Seguidamente el Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 15 de enero de 2014, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863, y por la otra parte la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a evacuar las pruebas de exhibición promovidas por el actor, en lo que respecta a la exhibición de los recibos de pagos se dejo constancia que la parte accionada alegó que los únicos recibos que tiene la empresa fueron los aportados con sus pruebas y que los presentados por el actor fueron debidamente aceptados, en lo atinente a la exhibición de las planillas Forma 14-02 y 14-03, asimismo consignó hojas impresas de la pagina Web del IVSS , ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y en este sentido ambas partes realizaron la observaciones pertinentes; seguidamente se dio inicio a la lectura de las resultas de las pruebas de informes solicitadas, también se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la demandada. Posteriormente la jueza que preside el acto prologó la presente audiencia ello en virtud al cúmulo probatorio.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.863, y por la otra parte la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Una vez constituido el Tribunal y reglamenta la audiencia, se continuó la evacuación del cúmulo probatorio de la parte demandada, a las cuales las partes realizaron las observaciones pertinentes. En relación a la prueba de inspección judicial, se le dio lectura a la misma, realizando igualmente las partes sus consideraciones que ha bien tuvieron hacer. En este estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio a los fines de realizar el interrogatorio de parte.

En fecha 30 de junio de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, YOHEL R.S.S. y su apoderado judicial el Abogado: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.863, y por la ciudadana M.A.V., titular de cédula de identidad N° 11.340.537 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, y la apoderada judicial la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, y en virtud que ya se encuentran evacuadas todo el cúmulo probatorio, se procedió a realizar la declaración de parte iniciando con el actor presente, luego se procedió a tomar la declaración de la representante de la empresa demandada ciudadana M.A.V., previo juramento de Ley. Efectuándose las observaciones y conclusiones finales, señalando el Tribunal la necesidad de diferir el dispositivo del fallo para el día lunes siete (07) de julio de 2014, fecha en la que Declaró, Con lugar la prescripción de la demanda alegada por la parte accionada correspondiente al periodo laborado antes del 03-03-2008; y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, YOHEL R.S.S., contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A, reservándose el tribunal el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce y hace vales y hace valer el mérito favorable que se desprende de las actas y demás elementos probatorios que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado A, en 01 folio C.d.T., la cual corre inserta al folio 42.

Visto que fue reconocida por la parte accionada la referida constancia es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que el accionante laboro para Constructora Arve, C.A. en la construcción de la Urb. B.V. como Mecánico. Así se declara.

• Promovió marcado B, en 100 folios útiles. Recibos de pago de salarios semanales. Durante el lapso del 29-03-1999 al 15-02-2004, los referidos recibos cursan insertos a partir del folio 43 al 142.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la parte accionada, a excepción de los que rielan incursos del folio 102 al 110 relativos al periodo comprendido del 16 de septiembre de 2002 al 17 de noviembre de 2002, por cuanto los mismos fueron desconocidos por cuanto emanan de una empresa distinta a la demandada, siendo esta Vista Lago C.A., cuyo Rif. J-30743590-9. Y así se resuelve.

• Promovió marcado C, en 294 folios. Recibos de Pago de salarios semanales. durante el lapso del 12-09-2005 al 22-04-2012, cursante a los folios 143 al 438.

Los referidos recibos fueron reconocidos por la accionada la cual admitió la prestación del servicio del actor para la obras que se especifican en cada uno de los referidos recibos, así mismo expuso que de la revisión exhaustiva de dichos documentos se constata la interrupción de la continuidad de la prestación del servicio como se evidencia al folio 250 y 251, correspondientes a mediados del mes de diciembre de 2007 al mes de marzo de 2008. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos de pago, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados, los periodos laborados y las obras en las cuales presto el servicio. Así se decide.

• Promovió marcado D, en 13 folios útiles, Comprobantes de pago que rielan insertos desde el folio 439 al 451.

• Promovió marcado E, en 01 folio útil. Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, correspondientes al periodo 03-03-2008 al 22-04-2012, la cual se encuentra inserta al folio 452.

Considera pertinente acotar quien juzga que la parte accionada al momento de realizar las observaciones correspondientes a las referidas documentales esta procedió a reconocer todas y cada una de las distintas liquidaciones de prestaciones, señalando que en cada documental se puede constatar la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio, así como también las obras a las cuales se encontraba prestando el servicio, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la ultima liquidación efectuada su representada tomo como fecha de ingreso 03 de marzo de 2008 y su culminación el día 22 de abril de 2012, por cuanto si bien es cierto se realizaron varios finiquitos no es menos cierto que en dicho tiempo de servicio existió una continuidad laboral. Visto lo antes expuesto es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por lo que tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se establece.

• Promovió marcado F, en 40 folios útiles. Recibos de Pago de salarios semanales. Durante el lapso del 16-02-2004 al 29-05-2005, los cuales corren insertos al folio 453 al 492.

• Promovió marcado G, en 05 folios útiles. Planillas de liquidación. Durante el periodo 18-02-2004 al 29-05-2005, cursantes a los folios 492 al 497.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago y planillas de liquidaciones promovidas, por cuanto fueron reconocidas por la accionada, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor presto servicios a favor de la empresa demandada en distintas obras contratadas por la empresa PDVSA, en distintos lapsos en los cuales le eran cancelado los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la referida empresa PSA Petróleo, S.A. Y así se dispone.

Solicita la parte accionante la exhibición de las siguientes documentales:

• Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios semanales pagados al trabajador del periodo 16-02-1991 al 28-03-1999.

• Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios semanales pagados al trabajador del periodo 29-03-1999 al 15-02-2004.

• Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios semanales pagados al trabajador del periodo 16-02-2004 al 29-05-2005.

• Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios semanales pagados al trabajador del periodo 30-05-2005 al 22-04-2012.

Una vez instada a la apoderada judicial de la empresa demandada a exhibir los correspondientes recibos de pagos en los lapsos establecidos por la parte accionante, esta señalo que los referidos recibos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, haciendo la salvedad que solo reconoce los que se encuentran consignados por cuanto el accionante presto servicios a favor de su representada de forma discontinua e interrumpida, por lo que no por cuanto muchos de ellos fueron desechados una vez realizado una reparación fiscal, por lo que solo poseen los efectuados en el año 2010, aunado a ello, dicha representación judicial reconoció como cierto los consignados por el actor los cuales solicita sean apreciadas por este tribunal. Visto lo anterior es por lo cual este tribunal tiene como ciertos los recibos de pagos consignados tanto en su contenido como en firmas. Y así se resuelve.

• Solicitó la exhibición del original de Planilla de Inscripción o forma 14-02

• Solicitó la exhibición deloriginal de Planilla de retiro o forma 14-03

Señala la apoderada judicial de la accionada que dichas planillas fueron extraviadas ello en virtud, a lo expuesto en el punto anterior, sin embargo, consigna hojas impresas de la página Web del IVSS en 04 folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente cursantes a los folios 685 al 688, correspondientes a cuenta individual, 2 constancia de registro de trabajador y 1 constancia de egreso del trabajo. Al respecto expuso la representación judicial que vista la exhibición quedo evidenciado que la empresa no realizo los tramites correspondientes a la inscripción y retiro del trabajador conforme a las referidas planillas 14-02 y 14-03. Tomando en consideración lo antes expuesto debe señalar quien juzga que si bien es cierto fue solicitada la exhibición de las antes mencionada planillas, no es menos cierto que la accionada señalo los motivos por los cuales no exhibió las mismas procediendo a presentar en dicho actos documentales en las cuales se evidencia lo solicitado por la parte actora, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que la primera fecha de afiliación del ciudadano Yohel Sifontes fue el día 18 de enero de 1999 y como fecha de egreso el día 22 de abril de 2012, así mismo se evidencia la realización de otras inscripciones en el referido ente administrativo cuyas fechas son el 13 de octubre de 2004 y 15 de marzo de 2008. Así se decide.

La parte actora promueve las siguientes pruebas de informes:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 558 a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Yohel Sifontes fue registrado en la empresa Constructora Arve, C.A. el día 18 de enero de 1999 y como fecha de egreso el día 22 de abril de 2012. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

Invoca el merito favorable de los autos, en especial las documentales presentadas por el demandante conjuntamente con su escrito de demanda, en este sentido, debe señalar quien juzga que sigue el criterio explanado en relación al referido punto.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales de los ciudadanos H.D., F.F., E.M., P.K.B. y N.A., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 5.396.476, V-12.967.692, V-9.281.078, V-.396.458 y V- 4.028.438, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

• Promovió marcado A, Liquidación de Prestaciones Sociales, desde 03-01-2006 al 31-12-2006, cursantes del folio 508 al 511.

• Promovió marcado B, en 16 folios, Liquidación de Prestaciones Sociales desde 14-01-2007 al 16-12-2007, corren insertas al folio 512 hasta folio 578.

• Promovió marcado C, en 02 folios, Liquidación de Prestaciones Sociales desde 03-03-2008 al 13-07-2008, rielan insertas a partir del folio 529 al 531.

• Promovió marcado D, en 06 folios, Contrato de trabajo por tiempo determinado del 25-08-2008 al 14-12-2008, los cuales cursan del folio 532 al 538.

• Promovió marcado E, en 26 folios, Contrato de trabajo por tiempo determinado del 12-01-2009 al 12-07-2009, dichas documentales están insertas en los folios 540 al 569.

• Promovió marcado F, en 70 folios, Contrato de trabajo por obra determinada de fecha 31-08-2010, cursantes del folio 570 al 639.

• Promovió marcado G, en 04 folios, Contrato de trabajo por obra determinada de fecha 17-01-2011, corren insertas al folio 640 al 644.

• Promovió marcado H, liquidación final de prestaciones sociales, del 12-03-2008 al 22-04-2012, rielan insertas a partir del folio 645 al 646.

• Promovió marcado I, en 01 folio útil, Carta de terminación de obra de fecha 29-10-2010, dichas documentales están insertas en los folios 647 al 648.

• Promovió marcado J, en 01 folio útil, es la misma promovida en el particular anterior, cursantes del folio 649 al 650.

• Promovió marcado K, en 01 folio útil, es la misma promovida en el particular anterior, corren insertas al folio 651 al 652.

• Promovió marcado L, en 10 folios, constancia de recepción de conclusión total de obra, dichas documentales están insertas en los folios 654 al 661.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por el hoy demandante, en consecuencia, se tienen como ciertos los contratos de trabajo suscritos por las partes así como también los pagos efectuados al actor. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes inspecciones judiciales:

En cuanto a la inspección judicial promovida para ser practicada en la sede de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., la misma fue fijada para ser realizada el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual la parte promovente no compareció al acto, motivos por el cual fue declarada desierta, tal como se evidencia al folio 682, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que concierne a la inspección judicial a practicarse en la Urbanización Lomas del Bosque, la misma se materializó el día 01 de noviembre de 2013, tal como se evidencia al folio 676 a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la culminación de los distintos condominios de la Urbanización Lomas del Bosque. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas alego la prescripción de la acción tanto de la ultima relación de trabajo la cual se encuentra comprendida desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 22 de abril de 2012, así mismo alego la prescripción de la acción en lo que concierne a las otras relaciones de trabajo, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Es pertinente acotar que ambas partes admitieron que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de abril de 2012, sin embargo, en lo que respecta a la fecha de ingreso el accionante alego en su escrito de demanda que la relación laboral inicio en fecha 16 de febrero de 1.991. ahora bien, es necesario acotar que la parte accionante en su escrito de demanda alega que la prestación del servicio fue realizad de forma continua e ininterrumpida, a este respecto la accionada en la audiencia de juicio admitió la prestación del servicio del accionante haciendo la salvedad que la misma no discontinua e interrumpida, por cuanto sus servicios fueron contratados para la ejecución de distintas obras que se encontraba ejecutando la empresa.

    Visto lo anterior es pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 el cual reza lo siguiente:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negrillas del Tribunal)

    De la trascripción de las disposición antes señalada se concluye que en los contratos de obra determinada el requisito sine quanon del mismo es el determinar la obra en la cual el trabajador se encontrara prestando el servicio, situación esta que en el caso de marras se encuentra evidente, así mismo, se observa que en el caso de que un trabajador haya suscrito al mes siguiente de la finalización de un contrato por obra determinada un nuevo contrato deberá entenderse que siempre han querido obligarse desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, situación esta que quedo evidenciada con las distintas relaciones laborales existentes, debiendo resaltar como lo dice la norma que el numero de contratos suscritos para una misma obra no desvirtúa la naturaleza de los mismos, es decir, que debe entenderse que es para una obra determinada. Considera esta juzgadora señalar que la parte accionada en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que hubo continuación de la relación de trabajo de un contrato a otro por cuanto no habían transcurrido 3 meses de un contrato a otro o de su defecto de la prestación del servicio, al respecto quien juzga debe señalar que el apoderado judicial del accionante incurre en error de interpretación por cuanto trae a colación lo expuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, normativa legal que no aplica en la presente causa por cuanto la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual contemplaba un mes.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y aplicando las disposiciones jurídicas antes trascritas y realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales se concluye en primer lugar que la prestación del servicio inicio en fecha día 18 de enero de 1999 y no en la fecha alegada por el actor (16 de febrero de 1.991) conclusión a la que llega el tribunal al concatenar la prueba de informe dirigida a Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales, la cual consta sus resultas al folio 558, en la cual dicho organismo señala la referida fecha, así mismo se observa de los recibos de pagos promovidos por el actor que los mismos datan desde el mes de marzo de 1.999, aun cuando fue promovida la prueba de exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, sin embargo, la apoderada judicial de la accionada señalo que solo reconocía los consignados por el trabajador por cuanto fueron los periodos trabajados por este, aseverando en la audiencia de juicio que la prestación de servicio fue de forma descontinúa e interrumpida, por lo que se tiene como cierto que el actor solo laboro en los periodos expresamente señalados en los referidos recibos, los cuales coinciden con las planillas de liquidaciones de prestaciones promovidas por la accionada, y por ende el inicio de la prestación del servicio fue el 18 de enero de 1999. Y así se declara.

    En cuanto a la continuidad de una relación a otra debe señalar quien decide que la parte actora no pudo demostrar que la prestación del servicio haya sido continúa e ininterrumpida, por cuanto no quedo demostrado la prestación del servicio en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, fecha en la cual inicia una nueva relación laboral entre las partes, motivos por el cual este tribunal declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada en lo que respecta a las relaciones laborales que unieron a las partes anterior al año 2008. Y así se declara.

    De igual forma la parte accionada alega la prescripción de la acción de la relación de trabajo comprendida desde el 03 de marzo de 2008 hasta el día 22 de abril de 2012, al respecto debe señalar quien sentencia, que la presente demanda fue incoada en fecha 18 de abril de 2013, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda había transcurrido 11 meses y 26 días, posteriormente fue admitida la demanda el día 25 de abril de 2013, procediéndose con la notificación de la parte demandada el día 03 de mayo del referido año, lo cual significa que la notificación se realizo dentro de los dos meses siguientes como lo señala el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, motivos por el cual la antes mencionada relación de trabajo no se encuentra prescrita.

    Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por los tribunales del trabajo y de nuestra Sala de Casación Social que aquellos lapsos de prescripción de la acción que no se hubieren vencido antes de la entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras aplicara el nuevo lapso establecido en dicha ley, es decir, se extenderá el lapso a 10 años. Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quien juzga que la terminación de la relación de trabajo en el caso de marras culmino el día 22 de abril de 2012, comenzando a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (1997), sin embargo, en fecha 07 de mayo del referido año entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), para dicha fecha el lapso de prescripción de la acción no había culminado, por el contrario solo había transcurrido 15 días, motivos por el cual se extiende el lapso de prescripción de la acción el cual para el momento de la introducción de la demanda y su correspondiente notificación a la empresa demandada se encontraba vigente, por cuanto el mismo culminaba el 22 de abril del 2022, en consecuencia, en la presente causa se interrumpió el lapso antes señalado, motivos por el cual se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada en relación al referido periodo laboral. Y así se dispone.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    En lo que respecta a los conceptos reclamados relativos a Indemnización de Antigüedad Art. 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y Compensación por Transferencia: Art. 666, Literal B de la Ley Orgánica del trabajo, este juzgado no los acuerdas por cuanto este tribunal declaro la prescripción de la acción de las relaciones laborales anteriores al año 2008, relaciones esta que causaron los referidos conceptos, motivos por el cual no proceden. Situación similar ocurre con los reclamos efectuados por el trabajador relativo al contrato suscrito por la demandada y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., lapso este que se encuentra inmerso en las relaciones de trabajado en las cuales se declaro la prescripción de la acción. Y así se establece.

    En cuanto a los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional; Ayuda vacacional fraccionada, Utilidades, Incidencia de las Utilidades; Incidencia del Bono Vacacional, los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se establece.

    Reclama el accionante el pago de la Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso; al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada en el transcurso de la audiencia de juicio alego que el mismo no corresponde por cuanto la relación de trabajo se encontraba suscrita a un contrato de obra, por lo que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra. En este sentido es pertinente acotar que en el lapso comprendido del 03 de marzo de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el demandante suscribió con la accionada varios contratos de obra siendo la primera de ellas J.L.A. y culminando en la Urbanización lomas del Bosque en sus distintos condominios, por consiguiente al aplicar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a: “Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, situación esta que aconteció en la presente causa, debe concluirse que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado motivos por el cual procede el reclamo concerniente a las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se declara.

    En cuanto al reclamo formulado relativo al pago de los conceptos de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, se observa de las actas procesales que conforma el presente expediente que no quedo demostrado por medio de prueba alguna que el hoy accionante haya disfrutado el lapso correspondiente a sus vacaciones, debiendo hacer la salvedad que solo en la declaración de parte fue tratado el punto de vacaciones colectivas, más dicho punto no fue probador en autos, motivos por el cual se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas el cual será calculado en base al último salario devengado por el actor, en cuanto al numero de días a cancelar se tomara en consideración lo dispuesto en las cláusulas 42 del contrato colectivo de la Industria de la construcción 2007-2009 y la cláusulas 43 del referido contrato vigente en el lapso 2010-2012 . Así se decreta.

    A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que fueron declarados procedentes, lo cual hace en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2008

    Fecha de Egreso: 22 de abril de 2012

    Tiempo de servicio: 4 años 1 mes y 19 días

    Indemnización por despido injustificado: 120 días X Bs. 163,63=19.635,6

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 163,63=9.817,8

    Vacaciones no disfrutadas: año 2008-2009: 17 días X Bs.158,49= Bs.2.694,33

    año 2009-2010: 18 días X Bs.158,49= Bs.2.852,82

    año 2010-2011: 19 días X Bs.158,49= Bs.3.011,31

    año 2011-2012: 20 días X Bs.158,49= Bs.3.169,80

    Total: Bs.41.181,66

    Total a cancelar: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Seis (Bs.41.181,66)

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada correspondiente al periodo laborado antes del 03-03-2008; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, YOHEL R.S.S., contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS (Bs.41.181,66), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-

    Secretario (a),

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