Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000398

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal encuentra que conforme al Decreto N° 5.200, según Gaceta Oficial N° 38.617 de fecha 01 de Febrero del 2007, la Sociedad Mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A. es agente operador del proyecto HAMACA, (cuyos accionistas son (Pdvsa 30%, Phillips 40%, Texaco 30%), proyecto éste para la extracción, producción y comercialización de crudo extrapesado de la faja del Orinoco, siendo unos de sus principales accionista la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO -PDVSA PETROLEO, S.A. Lo que se hacía necesario NOTIFICAR a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

No obstante a ello, Certificadas la Notificaciones de las Sociedades Mercantiles PETROLERA AMERIVEN, S.A. y SERVICIOS PALEX, C.A., se instaló la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), sin la notificación previa de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, observando este Tribunal que con tal actuación se le cercenó el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso al Estado.

Observa igualmente el Tribunal que en fecha primero (01) de Octubre del dos mil siete (2007), compareció ante la sede de este Tribunal la representación judicial de la Empresa SERVICIOS PALEX, C.A., ejerciendo Recurso de Apelación, contra el acta levanta en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), el cual por Auto de fecha cinco (05) de Octubre del dos mil siete (2007), fue escuchado al efecto suspensivo; Sin embargo, considera el Tribunal que advertido de la situación referida a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, permitir que la causa continúe con este vicio, es causarle a las partes un perjuicio en el tiempo, pues podría conducir a reposiciones que atentarían contra el principio de celeridad que debe reinar en este proceso laboral; de manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en este momento la Nulidad del Acta levanta en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), y ordenar las notificaciones nuevamente de las codemandadas en la presente Causa, cumpliendo esta vez, con lo establecido en el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notificándose a la Procuraduría General de la República y para ello esta Juzgadora hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:

…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se notifique nuevamente a las codemandadas y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia de ello, PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), cursante al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente. SEGUNDO: SE ORDENA EMPLAZAR NUEVAMENTE MEDIANTE CARTEL DE NOTIFICACIÓN, con entrega de compulsa, a las empresas codemandadas: 1.) SERVICES PALEX, C.A., en la siguiente dirección: Sede de la empresa AMERIVEN, S.A., Instalaciones del Centro Operacional Bare (COB), El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en la persona del ciudadano P.P., en su condición de Presidente; o cualquier otro representante legal, estatutario o judicial; y 2.) PETROLERA AMERIVEN, S.A., en la siguiente dirección: Centro Operacional Bare, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en las personas del ciudadano P.D., en su condición de Jefe de Relaciones Laborales; o cualquier otro representante legal, estatutario o judicial; a fin de que comparezcan personalmente, asistido de abogado, o por medio de apoderado, ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos haberse cumplido la formalidad de la notificación de la última de las codemandadas, sin importar el orden en que se practiquen y la respectiva certificación por Secretaría de dichas actuaciones, todo ello con el objeto de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, para la cual se instan a ambas a acudir personalmente, con la ADVERTENCIA de que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, acarreará las consecuencias previstas en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Igualmente, este Tribunal en aras de resguardar los privilegios de la República, ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con remisión de copia certificada del libelo, y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la presente causa quedará suspendida durante el lapso de noventa (90) días continuos, a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, formalidad ésta que debe cumplirse previamente, para que empiece a computarse el término de la comparecencia para la Audiencia Preeliminar que se fija en este acto. En consecuencia líbrense los carteles de notificación respectivos y oficio a la Procuraduría General de la República y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que proceda a practicar las notificaciones ordenadas en el presente auto.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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