Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Años 199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.J.R.L. y EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo nombrado, técnicos en telefonía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.755.370 y 7.716.777, respectivamente y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.F.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.100.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hoy Distrito Capital, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de febrero de 1.992, bajo el No. 47, Tomo 37, A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.): Ciudadanos W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12.105, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A.: Ciudadana M.L.B.M., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0443

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2001, y previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia para sustanciar y sentenciar la presente demanda a un Juzgado de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2001, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 02 de abril de 2.001, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. para que compareciera al tercer día de despacho, más el término de la distancia para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto que riela al folio 96 de la primera pieza del expediente.

En fecha 04 de junio de 2001, comparece la parte demandada, da contestación a la demanda y ambas partes promueven pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2002, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado de admitir las acciones de acuerdo a lo expuesto por la parte actora. Contra ésta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación y en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló el fallo de fecha 12 de marzo de 2002 y ordenó a este Juzgado que conoció de la causa en primera instancia practique la citación de la C.A. NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA, así como a la compañía anónima TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., para la contestación de la demanda.

En fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aclaratoria solicitada por la parte demandada procedió a aclarar el dispositivo del fallo anterior, y precisó que este Despacho debería admitir de nuevo la demanda a los efectos de ordenar la citación de las empresas demandadas.

En fecha 21 de agosto de 2003, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Alzada ordenó emplazar a las empresas demandadas para el tercer día de despacho, más el término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda, tal como se evidencia al folio 445 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2003, comparece la parte actora y reformó el libelo de la demanda, tal como se evidencia de los folios 483 al 500 de la segunda pieza del presente expediente. En esa misma fecha fue admitida dicha reforma.

Consta de las actas procesales que la parte actora trató de perfeccionar la citación de las empresas demandadas, no obstante, en fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal previa solicitud de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió la presente causa hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de las empresas demandadas conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de julio de 2004, la parte actora solicitó la citación de las demandadas, cuya tramitación gestionó hasta el año 2007 sin tener éxito en las resultas.

Consta al folio 645 de la segunda pieza del expediente, que la parte actora consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada en fecha 15 de junio de 2005, con el fin de interrumpir la prescripción.

En fecha 12 de febrero de 2007, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y previa revisión de las actas procesales en fecha 26 de febrero de 2007, declaró conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el caso de autos, se produjo una incompetencia sobrevenida por la materia, en virtud que no se había llevado a efecto la contestación a la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que continuase conociendo dicha causa.

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se declaró incompetente con fundamento en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y planteó el conflicto negativo de la competencia.

Correspondió al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer el citado recurso. En fecha 16 de julio de 2007, declaró con lugar la regulación de competencia planteada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser incompetente conforme a lo pautado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y declaró competente a este Juzgado por haber tenido inicialmente la competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdicionis y en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Procesal, norma adjetiva laboral, tal como se evidencia de los folios 822 al 825 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, recibido como fue el expediente procedente del Juzgado Superior Laboral, este Tribunal ordenó realizar las anotaciones de reingreso en los libros correspondientes, y la parte actora continuó el impulso de la citación de las empresas demandadas.

En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora suministró los emolumentos al alguacil para practicar la citación de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), cuya citación fue practicada en fecha 2 de abril de 2009, según consta al folio 982 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto no fue posible citar a la co-demandada, empresa TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., a pesar de las múltiples diligencias practicadas por la parte actora, y previo el cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de abril de 2009, fue designada defensora ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana M.L.B.M., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257 y de este domicilio, la cual fue citada en fecha 13 de mayo de 2009, tal como se evidencia del folio 999 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción según la norma vigente para la época en que operó la perención de la instancia en el primer juicio intentado por los actores contra su representada. Alegó la irretroactividad de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contestó al fondo de la demanda. Asimismo compareció la ciudadana M.B.M., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa co-demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELECOMUNICACIONES TELENESA, y estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción y contestó al fondo de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal las admitió. En fecha 11 de junio de 2009, se evacuó inspección judicial promovida por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), a fin de dejar constancia que, en el expediente signado con el Nº 8606 que se encuentra en la Oficina de Archivo Judicial Regional, y remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según legajo Nº 537 y que riela a los folios 348 al 354 del citado expediente, consta la sentencia de perención de fecha 17 de diciembre de 1997, cuya copia simple fue ordenado agregar a las actas, la cual cursa a los folios 1180 al 1186 de la cuarta pieza del expediente. Así mismo el Tribunal previa solicitud de la parte promovente, dejó constancia en las actas procesales que no consta recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, previa notificación de las partes en fecha 04 de febrero de 1998 y 08 de julio de 2000.

Ambas partes presentaron informes dentro de la oportunidad legal y en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Consta al folio 1211 de la cuarta pieza del expediente, que en fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado recibió las resultas de la citada notificación y en fecha 09 de noviembre de 2009, a los fines de reanudar la causa este Juzgado ordenó notificar a las partes. Transcurrido como fue el lapso para ejercer el derecho a realizar las observaciones a los informes de cada una de ellas, este Tribunal en fecha 8 de enero de 2010, dijo vistos y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

-IV-

PRETENSIÓN DEL ACTOR

Alegó la parte actora que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron demanda por el pago de sus prestaciones sociales les adeuda la Sociedad Anónima TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., y su principal contratante COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en forma solidaria, juicio en el cual fue declarada la perención de la instancia y fue ordenado notificar a las partes; que fue notificada la compañía TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., más no la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por lo que se mantuvo en suspenso la prescripción de la acción y al ser notificada posteriormente por exigencia de la parte demandante, comenzó a correr el lapso de prescripción motivo por el cual ocurrieron a interponer nuevamente la demanda basada en los siguientes términos:

Señalaron que fueron contratados, mediante convenciones verbales celebrada en forma individual para la prestación de sus servicios personales, desempeñándose ambos como técnicos en el mantenimiento y modificaciones de enlace de entrada y salida en los equipos PEMTACOMTA 1000C, prestados a las Centrales de Coquivacoa, Delicias, Olivos, en este Municipio Autónomo Maracaibo y en Jurisdicción de Cabimas y Ciudad Ojeda, perteneciente a los Municipios Autónomo Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia; y el segundo como técnico de la Central de Automáticos del equipo ALBIS, prestando el mantenimiento a la Central B.V. I, adscritas dichas Centrales a las Dependencias de Operaciones de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V.); conforme cada relación de trabajo previamente convenida con los órganos de la empresa empleadora, la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, pero con establecimiento de sucursales en las principales ciudades del país, en su carácter de contratista de la C.A.N.T.V.

Alegan que enmarcadas las relaciones de trabajo dentro de los parámetros preestablecidos, en un plano armónico que permitió la continuidad de las relaciones de trabajo que les vinculó con la empleadora y su principal contratante, recibieron en la Central “BELLA VISTA I” de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de junio de ese año, correspondencia distinguida con el N° 942900, emanada de la C.A.N.T.V., mediante la cual participaba la decisión de hacer reducción en el número de hombres contratados con su empresa, para el mantenimiento de las centrales telefónicas, a partir del 30-06-94.; cuya fotocopia acompañaron constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”. Que mediante correspondencia emanada de la empleadora y dirigida a cada trabajador despedido de fecha 30 de junio de 1.994, les participó que “C.A.N.T.V.” había decidido no prorrogar el contrato de mantenimiento de centrales ARF ALBIS ITT, SIEMENS y STRONGWER, y que existían razones técnicas y económicas de acuerdo con el artículo N° 34 de la Ley Orgánica del Trabajo que les impedían continuar ininterrumpidamente, por lo que procedió a la finalizar la relación de trabajo y calcular la liquidación de prestaciones sociales; anexaron constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas marcadas con la letra “D1” y “D2”.

Que en fecha 2 de septiembre de ese año en curso, ocurrieron ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación N° 2 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el objeto de formalizar la reclamación de los conceptos diferenciales derivados de la incidencia del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, que regula las relaciones de la Contratante Principal ¨C.A.N.T.V.¨ y ¨FETRATEL¨ y sus Sindicatos Afiliados, por expreso mandato de la cláusula 98 A del preludiado Contrato Colectivo de Trabajo, conforme a la certificación expedida por el Comisionado Especial del Trabajo I, que en copia y c.d.U. (1) folio útil, acompañaron marcada con la letra ¨E¨. Que en fecha 21 de septiembre de ese año, previa fijación del día y hora, para celebrar el acto y ante la incomparecencia de la reclamada ¨TELENESA¨ por intermedio de sus apoderados, expusieron su negativa de la contratante principal ¨C.A.N.T.V.¨, a reconocer el carácter de trabajadores de la misma, alegando no tener relación directa, y no tener conocimiento de que ¨TELENESA¨ sea su contratista, desconociendo la solidaridad existente, según consta del acta levantada al efecto, debidamente suscrita por el Jefe de la Sala de Reclamos N° 1, que en copia certificada fue acompañada constante de un (1) folio útil, marcada con la letra ¨G¨.

Alegan los actores que verificado el despido injustificado en fecha 30 de junio de ese año en curso, efectuada la cancelación de sus salarios quincenales y demás contraprestaciones salariales adeudadas, pero calificándolas como anticipo a cuenta de prestaciones social, no obstante, contener conceptos salariales causados y adeudados en mensualidad anterior, conforme la política salarial de la empleadora, de cancelar el sobretiempo u horas extraordinarias cumplidas en jornadas ordinarias y cumplidas en días de descanso semanal obligatorios y días feriados, durante la próxima quincena o mensualidad, después de verificar los informes suministrados por la contratante principal, sin efectuar deducción alguna por las contribuciones legales de carácter obligatorias, correspondiente al período comprendido entre el día 1 de julio de 1.994 al 15 de julio de 1.994, según el comprobante de pago que en original y constante de dos (2) folios útiles, fueron agregados al libelo distinguidos con las letras ¨H1¨ y ¨H2¨, erróneamente calificadas como anticipo a cuenta de prestaciones social, sin recibir la necesaria autorización de ellos.

Que las únicas cantidades de dinero deducibles del monto genérico adeudado por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales debitados, correspondientes al ciudadano EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, que asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.773.268,90), debe sustraerse la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 563.293,99) por efectos de la reclamación de los conceptos diferenciales, y que por compensación hasta el monto correspondiente, le corresponde el monto líquido y exigible que asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Nueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.209.974,90), que adeudan la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., y su principal contratante C.A.N.T.V., como principal pagadora, ante la solidaridad fundamentada en el escrito libelar. Que al ciudadano Y.J.R.L. le corresponden los conceptos que constituyen real y efectivamente las justas indemnizaciones y legítimas acreencias y que conforman el salario integral que percibía: A) Por concepto del sueldo básico mensual, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 89.250,oo), que representa un sueldo básico diario por la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,oo); B) Complementada por la contraprestación salarial adicional, constituido por los viáticos; el sobretiempo; horario extra cumplido, fuera del perímetro de la ciudad y de la jornada diaria, establecida en la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo) por viáticos cumplidos en una semana de trabajo, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), fraccionados en treinta (30) días que contiene el mes, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00); C) Adicionalmente incrementada, por la contraprestación salarial suplementaria, constituida por el sobretiempo y horario extra cumplido, después de la jornada diarias, establecida en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.462,50); por sobretiempo cumplido en jornada de día feriado o domingo, según se evidencia del comprobante de pago calificado como anticipo a cuenta de prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 01/07/94 al 15/07/94, distinguido con la sigla ¨H2¨, fraccionados en treinta (3) días que contiene el mes, para incrementar el salario promedio diario, en forma adicional, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 148,75), conforme se evidencia de la periodicidad, regularidad y continuidad en que cumplió jornadas extraordinarias, establecido como sobretiempo cubierto en jornadas ordinarias, en días de descanso semanal obligatorio y días feriados, según consta de trece (13) reportes de informes semanales sobre el resumen de horas laboradas, que en copia acompañaron constante de trece (13) folios útiles, marcados con las letras ¨S1¨ a la ¨S13¨, y según consta del recaudo acompañado con la letra ¨H2¨; D) Suplementando igualmente el concepto sueldo básico diario, por la incidencia del concepto de las utilidades legales y contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculadas según lo estatuido en la cláusula 39 A del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, según la normativa interna de la contratante principal C.A.N.T.V., sobre la base de cálculo de noventa (90) días de salarios, a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios, que representaba el sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1.993, y donde devengaba la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo), fraccionados en trescientos sesenta y cinco (365) días al año, establecen un incremento adicional de Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 690,41) en forma diaria; y E) Incrementando asimismo, por el beneficio legal del Fideicomiso en la incidencia del concepto salario diario integral, según pauta el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecida para el momento en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 89.250,oo) conforme los ingresos obtenidos en el último periodo anual cumplido y las tasas de interés pasivo mensuales fijadas por el Órgano Contralor Banco Central de Venezuela, para el Fideicomiso Legal de los Trabajadores, fraccionados en Trescientos Sesenta y Cinco (365) días al año, establecen un incremento adicional de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 244,52), en forma diaria. Fracciones que mediante la adición del concepto del sueldo básico diario y los incentivos e incrementos legales y contractuales, que conforman el concepto salario diario integral, asciende o representa la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.758,68), que constituye la base de cálculo para las prestaciones sociales de su legítima acreencia, donde se admite su procedencia, y la base de cálculo del sueldo básico diario, antes enunciado, de las juntas indemnizaciones correspondientes.

Alegó la parte actora que en orden a las definiciones y discriminación de las contraprestaciones salariales que le corresponden al ciudadano Y.J.R.L., adeudados por la empleadora empresa TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., y su principal contratante COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en forma solidaria, según lo establecen los artículos 56 y 57 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, son los siguientes conceptos: a) Por sesenta (60) días de salarios, establecidos como indemnización sustitutiva del preaviso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 104, 106, y 125 ejusdem, calculados a razón de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, conforme el tiempo de servicio laborado; la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 78.500,oo); b) Por ciento ochenta (180) días de salario, consagrados como derecho adquirido y legítima acreencia a la antigüedad legal y contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 125 ejusdem, en concordancia con el Régimen de Indemnizaciones establecido en la Cláusula 10A. del “Contrato Colectivo de Trabajo aplicable”, calculados a razón de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.758,68) diarios, según la conceptualización del salario diario integral, así como la enunciación que procede y el tiempo de servicio laborado; la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 856.562,40); c) Por ciento veinticuatro (124) días de salario, establecidos como justa indemnización de las vacaciones anuales legales y contractuales, no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 145 y 224 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la Cláusula 38A. de la “Convención Colectiva Aplicable”, calculados a razón de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico diario, conforme el tiempo se servicio laborado, por no haberlas disfrutado al cumplimiento de cada anualidad de servicio; la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 368.900,oo); d) Por treinta y un (31) días de salarios, establecidos como justa indemnización a las vacaciones fraccionadas legales y contractuales, vencidas por el tiempo de servicio laborado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, y 225 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la Cláusula 38 de la “ Convención Colectiva Aplicable”, calculados a razón de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico diario, conforme el tiempo de servicio proporcionalmente hasta la terminación de la relación de trabajo, aplicada en forma pro-rateada; la cantidad de Noventa y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 92.225,oo); e) Por cincuenta y nueve unidades con diecisiete centésimas (59,17) días de salarios, establecidos como profunda indemnización de las utilidades fraccionadas legales y contractuales, causados por el tiempo de servicio laborado proporcionalmente hasta la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 146 y 174 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la cláusula 39 A de la “Convención Colectiva Aplicable”, cuyo tratamiento impone una aplicación fraccionada, sobre los meses de servicio cumplidos hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en ocho (08) meses de servicio, calculados a razón de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,00) diarios, como sueldo básico diario, conforme la estipulación contractual; la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Treinta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 176.030,75); f) La cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 89.250,oo), por concepto del fideicomiso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, que consagra la disponibilidad del trabajador sobre sus derechos adquiridos a la antigüedad legal y los intereses legales establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa promedio de interés pasivo legal del Cuarenta y Nueve Unidades con Setenta y Seis Centésimas de porcentaje (49,76%), según resolución de fecha 24 de agosto de 1994, publicada en gaceta oficial No. 35.531, aplicable como las contraprestaciones salariales devengadas, que la empleadora ha retenido sin efectuar los depósitos bancarios obligantes, por expresa disposición legal, conforme y durante el tiempo de servicio laborado, de acuerdo a la enunciación que antecede; g) Por cincuenta y seis (56) días de salarios, establecidos como justa indemnización a los salarios retenidos, de conformidad con el régimen de indemnizaciones establecido en la cláusula 71 A del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores de telecomunicaciones, por hacerse la empresa patronal en mora, por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, sin expresa autorización del trabajador, a razón de Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios; la cantidad Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 166.600,00); h) La cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), por concepto de viáticos, conceptualizado como justa indemnización al salario retenido, causados en el periodo semanal comprendido entre el día 6 de junio de 1994 al día 2 de junio de 1994, según la normativa interna por la patronal, para cumplir trabajos fuera del perímetro de la ciudad, específicamente, en jurisdicción de los Municipios Autónomos Bolívar y Lagunillas del estado Zulia, calculados a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por día; i) Por sesenta (60) días de salarios, conceptualizados como justa indemnización a los salarios retenidos, por efecto de la diferencia en el saldo a favor del trabajador Y.J.R.L., en el pago de las utilidades anuales, causadas durante el ejercicio económico correspondientes a la anualidad de 1.993, cuyo concepto fue cancelado por la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., a razón de treinta (30) días, cuando le corresponden noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 39 A de la convención colectiva de trabajo aplicable, que conforme la normativa interna de la contratante y sus contratistas tiene fuerza de ley entre las partes, calculadas a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios que correspondía al sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1993 y donde devengaba Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) en forma mensual; la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,oo).

Sintetizó que para efectuar una adición de los conceptos que constituyen las justas indemnizaciones y derechos adquiridos adeudados por la patronal y su principal contratante, en forma solidaria, representan una obligación que asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Diecisiete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.117.068,20), saldo bruto sobre el cual deben practicarse las siguientes deducciones: a) La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 404.781.99), que corresponde al monto genérico de la liquidación parcial emanada de la empleadora, conforme a los cálculos erróneamente practicados, contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de agosto de 1994, y recibida en fecha 26 de agosto de 1994, y que debe imputarse forzosamente al pago de lo adeudado para su compensación hasta el monto concurrente, admitida como liquidación parcial o anticipo al monto genérico adeudado; b) La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que corresponde a la última cuota deducible en forma mensual, de un crédito personal solicitado por el ciudadano Y.J.R.L., y conferido por la empleadora, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), según la Planilla de Liquidación parcial, y conforme la normativa contenida en el artículo 165 ejusdem; c) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de préstamo personal adeudado por el ciudadano Y.J.R.L. a su empleadora, confiriendo en garantía las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudiesen corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, parágrafo primero.

Alegó que el monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano Y.J.R.L., asciende a la cantidad bruta de Dos Millones Ciento Diecisiete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.117.068,20), debe sustraerse la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 559.781,99), por efectos de la reclamación de los conceptos diferenciales, y que por compensación hasta el monto concurrente, le corresponde el monto líquido y exigible que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.557.286,20), que le adeuda la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, C.A. y su principal contratante C.A.N.T.V., como principal pagadora, ante la solidaridad fundamentada.

Que con fundamento en los hechos narrados y la procedencia del derecho invocado para lograr que la deudora empleadora TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A. y la principal contratante C.A.N.T.V., les cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legítimamente les corresponde, es por lo que formalmente demandó a la COMPANIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificada por ser la contratante principal, para que convenga en pagarles la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.767.161,10), en la proporción que a cada uno le corresponde, o en su defecto, a ello sea condenada a ello por el Tribunal; que la cantidad de dinero reclamada, les pertenece en perfecta acreencia, conforme los elementos que constituyen sus justas indemnizaciones y derechos adquiridos derivados de la Ley y de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, así como los conceptos salariales retenidos e insolutos.

Solicitaron indexar el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les pertenezcan y que constituyen la obligación adeudada por la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A. y su principal contratante C.A.N.T.V., y cuyo monto se estableció en la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.767.161,10), para que mediante la experticia complementaria del fallo se practique la corrección monetaria correspondiente.

Para fundamentar el presente petitorio invocaron el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y que el criterio de solidaridad atribuida a las sociedades mercantiles TELENESA y C.A.N.T.V., lo fundamentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 ejusdem.

En fecha 30 de octubre de 2003, comparece la parte actora reformó el libelo de la demanda, en ocasión a la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio y repuso la causa al estado en que el Juzgado que conoció la causa, practique la citación a la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, así como a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELECOMUNICACIONES TELENESA, para la contestación de la demanda, y lo hizo de la siguiente manera:

En lo atinente a los antecedentes, relación contractual, dependencia asalariada y condiciones generales señaló que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sus poderdantes introdujeron demanda por el pago de una diferencia a su favor de prestaciones e indemnizaciones laborales que les adeuda la Sociedad Anónima TELECOMUNICACIONES TELENESA, y su principal contratante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en forma solidaria, juicio en el cual fue declarada la perención de la instancia. Alegó que el Juzgado ordenó notificar a las partes, siendo notificada la COMPAÑÍA TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., más no la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) por lo que se mantuvo en suspenso la prescripción de la acción, y al ser notificada posteriormente por exigencia de la parte demandante, comenzó a correr el lapso de prescripción, motivo por el cual interponen nuevamente la demanda, basada en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, sus prenombrados representados, fueron contratados mediante convenciones verbales celebradas en forma individual, para la prestación de sus servicios personales, desempeñándose ambos como técnicos en telefonía. El primero de ellos, ciudadano EUDEDITH EVANAN VILORIA, como Técnico de la Central B.V. I; y el segundo, ciudadano Y.J.R.L., como Técnico en el mantenimiento y modificaciones de enlace de entrada y salida de los equipos PENTACONTA 1000.C, prestado a las Centrales de Coquivacoa, Delicias y Los Olivos del Municipio Autónomo Maracaibo; y en Jurisdicción de Cabimas y Ciudad Ojeda, pertenecientes a los Municipios Autónomo Bolívar y Lagunillas de este Estado Zulia, adscritas dichas Centrales a las Dependencias de Operaciones de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), conforme cada relación de trabajo, previamente convenida con los órganos de la empresa empleadora, la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hoy Distrito Capital, pero con establecimientos de sucursales en las principales ciudades del país en su carácter de contratista de la C.A.N.T.V., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de febrero de 1.992, bajo el No. 47, Tomo 37, A Segundo.

Establecida la forma de contratación y la naturaleza jurídica de la empleadora como contratista y su contratante principal, sus representados fueron contratados en forma individual y mediante la reglamentación impuesta en cada contrato de trabajo regida en cada caso, bajo la normativa impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo vigente; pero cuyos contratos de trabajo se convirtieron en indeterminados por efecto de sus vencimientos y prórrogas, sujetas dichas relaciones de trabajo a la normativa contenida en la Contratación Colectiva de Trabajo, suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA ( F.E.T.R.A.T.E.L.) y sus sindicatos afiliados, en fecha 26 de abril de 1.993, denominado en lo sucesivo Contrato Colectivo de Trabajo de Telecomunicaciones, o la Convención Colectiva Aplicable; a tales efectos invocaron la cláusula 98 A del contrato vigente para la fecha, y la extensión de la aplicabilidad del Decreto No. 440, de fecha 21 de noviembre de 1.958, que rige el ramo de la industria y comercio, especialmente el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones y la reglamentación laboral genérica establecida por la contratante principal y única, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Señaló que sus representados fueron contratados para la prestación de sus servicios personales, en las áreas de planta interna donde funcionan las centrales bajo el régimen impuesto por la propietaria C.A.N.T.V., en sus Dependencias de Operaciones, debiendo colocarse bajo la disponibilidad, aprobación y supervisión de los funcionarios acreditados de la contratante principal, para prestar sus esfuerzos físicos e intelectuales en las Dependencias de C.A.N.T.V., antes determinadas; con sujeción a las jornadas de trabajo impuestas por la contratante a sus empleados y obreros directos, cubriendo horarios normales y ordinarios de cuarenta (40) horas semanales, en el lapso comprendido de lunes a viernes, de cada semana, laborando de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con excepción del trabajador, ciudadano Y.J.R.L., quien prestaba servicios igualmente, en jurisdicción de las ciudades Cabimas y Ciudad Ojeda, sitas en este Estado Zulia, cumpliendo jornadas semanales ininterrumpidas y que ameritaban pernotar en las ciudades indicadas, cubriendo las áreas encomendadas por la empleadora TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., así como los requerimientos de la contratante principal C.A.N.T.V., laborando ambos representados jornadas regulares extraordinarias de trabajo, que comprenden horas extras, diurnas y nocturnas, y jornadas extras en días sábados y domingos, conceptualizados como días de descansos semanales obligatorios; así como en días feriados, según las instrucciones impartidas por los funcionarios supervisores de la contratante principal C.A.N.T.V., y su administración; recibiendo originalmente sus contraprestaciones salariales cada dos (2) semanas continuas e ininterrumpidas, mediante depósitos bancarios denominados transferencia de nómina, efectuadas en las cuentas de ahorros del Banco Unión, distinguidas con los números 1032- 54296-0 y 1127-05650-0, respectivamente; y posteriormente, al transcurrir otras dos (2) semanas, el importe correspondiente a las horas extras y sobretiempo cumplido, en forma permanente y reiterada; para cambiar el régimen impuesto por la empleadora, en sus formas de pago, para modificarlo en pagos salariales quincenales, y sucesivamente al concluir el término de quince (15) días el pago del sobretiempo cumplido, y cubriendo la contraprestación salarial ordinaria en forma quincenal, conforme se evidencia de correspondencia emanada de la empleadora, de fecha 6 de febrero de 1.993, que en original y constante de un (1) folio útil, fue acompañada marcada con la letra “A” , para robustecer lo expuesto.

Alegó la relación de causalidad y el incumplimiento de la contraprestación salarial, y puntualizó que habiéndose configurado todos los elementos que conceptualizan la relación de trabajo, convirtiéndose los contratos de trabajos celebrados en forma individual y verbal, en contratos de trabajos indeterminados o por tiempo indefinido, admitiendo sus representados el incumplimiento parcial de la empleadora, al pretender subvertir parcialmente la aplicación total del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores de TELECOMUNICACIONES, sobre la cancelación de la liquidación definitiva, de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme el concepto del salario mensual integral, incluyendo la contraprestación salarial por el sobretiempo cumplido y sus incidencias en la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores de TELECOMUNICACIONES; no obstante, el carácter de contratante principal de la C.A.N.T.V., y su solidaridad establecida por expresa disposición legal, y cuya imposición se devine de haber percibido en forma reiterada, permanente y continua alguno de los beneficios socio-económicos pautados en el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, entre ellos: “uniformes, útiles de trabajo, juguetes navideños para sus hijos, cálculo del salario de sobretiempo según la normativa contractual, utilización de los lockers, y demás beneficios obtenidos en las dependencias de la C.A.N.T.V.

Enfatizó que enmarcadas las relaciones de trabajo dentro de los parámetros preestablecidos, en un plano armónico que permisó la continuidad de la relación de trabajo que vinculó a sus representados con su empleadora, y su principal contratante, se recibió en la Central B.V.U. de esta ciudad de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de 1.994, correspondencia emanada de la C.A.N.T.V., distinguida con el No. 942900, mediante al cual comunicó a TELENESA su decisión de hacer reducción en el número de hombres contratados por su empresa, para el mantenimiento de las centrales telefónicas, a partir del día 30-06-94, cuyo personal a ser retirado fue identificado como: cuatro (4) técnicos de ARF, de los cuatro (4) que trabajan en el Zulia. Cuatro (4) técnicos de ALBIS, de los cuatro (4) que trabajan en el Zulia, cuya fotocopia acompañó constante de un (1) folio útil, marcado con la letra ¨B¨; que mediante correspondencia emanada de la empleadora y dirigida a cada trabajador despedido, de fecha 30 de junio de 1.994, participó que C.A.N.T.V., había decidido no prorrogar el contrato de mantenimiento de Centrales ARF, ALBIS, ITT, SIEMENS y STONGWER, ya que la misma agotó los recursos previstos; y que existen razones técnicas y económicas de acuerdo con el artículo No. 34 de la Ley Orgánica del Trabajo que impide continuar ininterrumpidamente, por lo que procedió a finalizar la relación de trabajo y al cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, la cual sería efectiva el día 30 de junio de ese año, cuyas copias acompañó constante de dos (2) fotostáticas marcadas con las letras “C-1” y “C-2”; alegó que la empleadora TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., mantuvo bajo su disponibilidad a sus trabajadores por un lapso de cincuenta y seis (56) días, después de haberse practicado el despido injustificado, en fecha 30 de junio de 1.994, según se evidencia del contenido de las correspondencias antes enunciadas; que con fecha 26 de agosto de 1.994, fueron recibidas siete (7) liquidaciones parciales de los trabajadores despedidos, admitidas únicamente en atención a la naturaleza alimentarias de las contraprestaciones salariales, y ante la irrenunciabilidad de sus derechos a las justas indemnizaciones y derechos adquiridos por los conceptos diferenciales de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

Alegaron que con fecha 2 de septiembre de 1.994, sus poderdantes ocurrieron ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el objeto de formalizar la reclamación de los conceptos diferenciales derivados de la incidencia del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, que regula las relaciones de la contratante principal C.A.N.T.V., y F.E.T.R.A.T.E.L., y sus Sindicatos Afiliados, y por expreso mandato de la cláusula 98A., del pre-aludido Contrato Colectivo de Trabajo, conforme a la certificación expedida por el comisionado especial del trabajo primero, que en copia y constante de un (1) folio útil, acompañó marcado de la letra “D”. En continuación al determinado procedimiento administrativo, se gestionó la conciliación, compareciendo únicamente la contratante principal C.A.N.T.V., ante la solidaridad existente, por intermedio de sus apoderados en cumplimiento del acto fijado por el despacho administrativo, para posponer la celebración del acto, ante la incomparecencia de la empleadora TELENESA, y por no haber constancia de la legítima citación para procederse a su segunda citación, según el acta de fecha 12 de septiembre de 1.994, que en copia certificada fue acompañada en un (1) folio útil, marcado con la letra “E”; señalaron que con fecha 21 de septiembre del mismo año, no compareció al acto TELENESA, y los apoderados de la contratante principal C.A.N.T.V.,no reconocieron el carácter de trabajadores; alegando no tener relación directa, y no tener conocimiento de que TELENESA, sea su contratista, desconociendo la solidaridad según consta de la respectiva acta levantada al efecto, suscrita por el Jefe de la Sala de Reclamo No. 1, que en copia certificada fue acompañada constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “F”.

Alegaron que verificado el despido injustificado en el año 1.994, no obstante teniendo conceptos salariales causados y adeudados, al periodo comprendido entre el día 1 de julio de 1.994 al 15 de julio de 1994, según el comprobante de pago que en original y constante de dos (2) folios útiles, distinguidos con las letras “G-1” y “G-2”, erróneamente fue calificado como anticipo a cuenta de prestaciones sociales, sin recibir la necesaria autorización de los trabajadores, para ser descontadas dichas contraprestaciones salariales, o pertenecer a rubro de préstamo susceptible de las deducciones correspondientes, de obligatorio cumplimiento por mandato de la cláusula 71A, de la Convención Colectiva; que las inexactas liquidaciones de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, erróneamente calculadas, aceptadas por los trabajadores, atendiendo a la naturaleza alimentaria de las contraprestaciones salariales, impuestas por la patronal, pretenden subvertir los efectos de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, según las planillas de liquidación de prestaciones sociales expedida por TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A, Proyecto Zulia, en Caracas, de fecha 12 de agosto de 1.994, las cuales contienen los datos de identificación del trabajador, calificación, sueldo mensual y diario, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio y motivo del retiro; con determinación de los conceptos, cálculos de los días a pagar, monto de las referencias, incluyendo las deducciones correspondientes, para establecer los subtotales y montos definitivos, cuyas fotocopias se acompañan constante de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “H-1¨- ¨H-2”.

El representante judicial de la parte actora discriminó las relaciones de trabajo individuales a saber:

Alegó que el ciudadano EUDEDITH EVANAN VILORIA, comenzó su prestación de servicios personales, en fecha 20 de mayo de 1.992, desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando inicialmente un sueldo básico mensual de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), complementada dicha cantidad con los otros elementos que conforman el salario integral, representado en sobretiempo por horario extra cumplido en jornadas extraordinarias, y en día de descanso semanal obligatorio y días feriados, conforme la normativa contractual establecida por la contratante principal C.A.N.T.V., en el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, y otras bonificaciones, conforme se evidencia de constancia de trabajo expedida por la empleadora en fecha 27 de octubre de 1992, cuya copia fotostática acompañó constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “I”; que recibió sucesivos incrementos salariales, hasta alcanzar la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), por concepto de sueldo básico mensual complementado por los demás beneficios contractuales, conceptualizados genéricamente como sobretiempo, y demás contraprestaciones salariales, de conformidad con las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha, según se evidencia de constancia de trabajo, expedida en fecha 17 de junio de 1994, cuyo original acompañó constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “J”.

Señaló que configurados todos los elementos de la relación de trabajo, y complementados por los medios de prueba representados en instrumentos privados como son: Treinta y tres (33) comprobantes de pago de sueldo, que se contraen a reseñar, los periodos de días remunerados en el lapso comprendido, para acreditar a VILORIA EUDEDITH, los conceptos salariales calificados como sueldo ordinario quincenal, en horario normal, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal obligatorio y días feriados, y demás bonificaciones, con las sustracciones pertinentes a las deducciones y contribuciones legales como el Seguro Social Obligatorio, el Seguro de Paro Forzoso, y prestamos, cuyos originales acompañó constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcados con las letras “K-1” a la letra “K-33”. Acompañó asimismo una (1) planilla de retención, también denominada Forma AR-C, para acreditar la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta, adscrita al Ministerio de Hacienda Región Zuliana, hoy llamado (SENIAT), sobre la imposición Tributaria impuesta a su representado EUDEDITH EVANAN VILORIA, durante el ejercicio económico cumplido entre el día 1° de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 1.993, sobre su condición de persona natural y trabajador al servicio de TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., suscrito por el órgano contralor de la empleadora, cuyo original acompañó constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “L”.

Enfatizó que los conceptos que real y definitivamente constituyen las justas indemnizaciones y legítimas acreencias de su representado EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, que conforman el salario integral, son: A) Percibía por concepto del sueldo básico mensual la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), que representa un sueldo básico diario por la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,00); B) Complementada por la contraprestación salarial adicional, constituida por el sobretiempo y horario extra cumplido, después de la jornada diaria establecida en la cantidad de treinta y un mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 31.516,43), fraccionados en treinta días que contiene el mes, para incrementar el salario promedio diario en forma adicional en un mil cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.050,54), conforme a la periodicidad, regularidad y continuidad en que cumplió jornadas extraordinarias, establecidos como sobretiempo cubierto en jornadas ordinarias, en días de descanso semanal obligatorio y días feriados, como consta de treinta y seis (36) reportes de informes semanales sobre resumen de horas laboradas, que en copia acompañó constante de treinta y seis (36) folios útiles y sus anexos marcados con las letras “M” a la “M36”. C) Suplementando igualmente el concepto sueldo básico diario por la incidencia de concepto de las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculado según lo estatuido en la cláusula 39a, del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, y conforme la normativa interna de la contratante principal C.A.N.T.V., sobre la base de noventa días de salario a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios, que representaba el sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1.993, y donde devengaba la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), en forma mensual con un resultado por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo) fraccionados en 365 días al año, que establece un incremento adicional de seiscientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 690,41) en forma diaria; y D) Implemento por el beneficio legal del fideicomiso, en la incidencia del concepto salario diario integral, según pauta el parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, establecida en la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), conforme a los ingresos obtenidos en el último periodo anual cumplido y a las tasas de interés pasivo mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el fideicomiso legal de los trabajadores fraccionado en 365 días al año, establecen un incremento adicional de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 244,52) en forma diaria; fracciones que mediante la adición del concepto del sueldo básico diario y los incentivos e incrementos, legales y contractuales, que conforman el concepto salario diario integral, representa la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.960,47), que constituye la base del cálculo de las legítimas acreencias de las prestaciones sociales.

Asimismo discriminó las contraprestaciones salariales que corresponden al trabajador antes señalado y adeudadas por las empresas demandadas según lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y señaló: A) Por sesenta (60) días de salarios, establecidos como indemnización sustitutiva del preaviso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 125 ejusdem, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, conforme el tiempo de servicio laborado; la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 178.500,00). B) Por ciento veinte (120) días de salarios, consagrados como derecho adquirido y legítima acreencia a la antigüedad legal y contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 125 ejusdem, en concordancia con lo Régimen de Indemnizaciones establecido en la Cláusula 70 a. del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, calculado a razón de cuatro mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.960,47) diarios, según la conceptualización del salario diario integral y el tiempo de servicio laborado; la cantidad de quinientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 595.256,40). C) Por ciento veinticuatro (124) días de salarios, como justas Indemnizaciones a las vacaciones anuales legales y contractuales, no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 124 ejusdem, y el régimen de Indemnizaciones contemplado en la cláusula 38 a. de la “Convención Colectiva Aplicable”, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolivares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico diario, conforme el tiempo de servicio laborado, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 368.900,oo). D) Por diez unidades con treinta y tres centésimas (10,33) días de salarios, como justas indemnizaciones a las vacaciones fraccionadas legales y contractuales, vencidas por el tiempo de servicio laborado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la cláusula 38 a. de la “Convención Colectiva de Trabajo aplicable”, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico diario, conforme el tiempo de servicio laborado y la terminación de la relación de trabajo; la cantidad de treinta mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.731,75). E) Por cincuenta y nueve unidades con diecisiete centésimas (29,17) días de salarios, como justas indemnizaciones de las utilidades fraccionadas legales y contractuales, causadas por el tiempo de servicio laborado hasta la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 174 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la cláusula 39 a. de la “Convención Colectiva de Trabajo Aplicable”, cuyo tratamiento impone una aplicación fraccionada, sobre los meses de servicio cumplidos hasta la fecha de la terminación de trabajo, en ocho (08) meses de servicio, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo diarios, la cantidad de ciento setenta y seis mil treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 176.030,75). F) La cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), por concepto de fideicomiso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, que consagra la disponibilidad el trabajador sobre los derechos adquiridos a la antigüedad y los intereses legales establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a la tasa promedio de interés legal del cuarenta y nueve unidades con sesenta y seis centésimas (49,66%), según resolución de fecha 24 de agosto de 1994, publicada en la gaceta oficial No. 35.531, aplicable sobre las contraprestaciones salariales devengadas. G) Por cincuenta y seis (56) días de salario, consagrados como justa indemnización a los salarios retenidos, de conformidad con el régimen de Indemnizaciones establecida en la cláusula 71 a. del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, por haberse colocado la empresa patronal en mora por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, sin expresa autorización del trabajador, causados desde el 30 de junio de 1994, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el día 26 de agosto del mismo ano, cuando fueron recibidas las liquidaciones parciales o los conceptos de las prestaciones sociales erróneamente calculada, a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios; la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 166.600,oo). H) Por sesenta (60) días de salario, como justa indemnización a los salarios retenidos por efecto de la diferencia en el saldo a favor del trabajador en el pago de utilidades anuales, causados en la anualidad de 1.993, cuyo concepto fue cancelado con la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., a razón de treinta (30) días según la estimación patronal cuando correspondía noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en cláusula 39 a., de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable, calculada a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios, que correspondían al sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1.993, y donde devengaba la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en forma mensual; la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo).

Sintetizó que los conceptos que constituyen las justas indemnizaciones y derechos adquiridos adeudados por la patronal y su principal contratante, en forma solidaria, representan una obligación que ascienden a la cantidad bruta de un millón setecientos setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.273.268,99) saldo bruto sobre el cual deben practicarse las siguientes deducciones: A) La cantidad de quinientos veintitrés mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 523.293,99), que corresponden al monto genérico de la liquidación parcial emanada de la empleadora, conforme los cálculos erróneos practicados, contenidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 12 de agosto de 1.994, y que debe imputarse al pago de lo adeudado, para su compensación hasta el monto concurrente, admitida como liquidación parcial o anticipo al monto genérico adeudado. B) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) adeudado por su representado a la empleadora, en garantía de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieren corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, párrafo 1°; que del monto genérico adeudado por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales debitados, correspondiente a su representado, que asciende a la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.773.268,90), debe sustraerse la cantidad de quinientos sesenta y tres mil doscientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 563.293,99), por efecto de la reclamación de los conceptos diferenciales, y que por compensación hasta el monto concurrente, le corresponde el monto líquido y exigible que asciende a la cantidad de un millón doscientos nueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.209.974,90), que adeuda la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., y su principal contratante C.A.N.T.V., como principal pagadora ante la solidaridad alegada.

En relación al ciudadano Y.J.R.L., alegó que comenzó su prestación de servicios personales, en fecha 19 de febrero de 1.992, desempeñándose como Técnico en Asignación y Mantenimiento de Troncales, inicialmente en la ciudad de Caracas, devengando un sueldo básico mensual por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Con fecha 23 de agosto de 1.992, fue trasladado a esta ciudad Maracaibo para desempeñarse como Técnico II, en Centrales, Departamento de Conmutación, devengando como contraprestación salarial un sueldo básico mensual por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), complementada dicha cantidad por los otros elementos que conforman el salario integral, representado en sobretiempo por horario extra cumplido en jornadas extraordinarias y días de descanso semanal obligatorio y días feriados, conforme la normativa contractual establecida por la principal contratante C.A.N.T.V., en el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, y otras bonificaciones, conforme se evidencia de constancia de trabajo expedida por la empleadora, en fecha 18 de enero de 1.994, cuyo original acompañó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N”, asignado a las Centrales de la contratante principal, en las Delicias, Los Olivos y Coquivacoa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo; y las Centrales de Cabimas y Ciudad Ojeda de la Costa Oriental del Lago, adscritos a las oficinas de la región zuliana; como técnico II en Centrales, en equipos PENTA CONTA 1000.C., debidamente ratificada por constancia de trabajo emanada de la contratante principal C.A.N.T.V., en fecha 28 de septiembre de 1.994, cuyo original acompañó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “O”. Alegó que su representado Y.R., recibió sucesivos incrementos salariales, hasta alcanzar la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo) por concepto del sueldo básico mensual, complementado por los demás beneficios contractuales, como sobretiempo y demás contraprestaciones salariales de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; muy especialmente, la asignación salarial por concepto de viáticos, establecida en forma mensual, para cubrir el área fuera del perímetro de la Ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de los Municipios Autónomos Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, inicialmente por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) en forma diaria, establecidos por la patronal en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios, según la copia fotostática del fax de fecha 19 de enero de 1.994, emanado de la Gerencia de Operaciones de la Empleadora, dirigido a los trabajadores B.S. y Y.R., que contiene la autorización de los viáticos asignados en forma mensual, que consta de un (01) folio útil, marcado con la letra “P”.

Alegó que configurados todos los elementos de la relación de trabajo, y complementados por los medios de pruebas por escrito, como son los cinco (05) comprobantes de pago del sueldo que al reseñar los periodos de días remunerados en el lapso comprendido, para acreditar al ciudadano Y.R., los conceptos salariales calificados como sueldo ordinario quincenal en horarios normal, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal obligatorio y días feriados, y demás bonificaciones, con las sustracciones a las deducciones y contribuciones legales, entre ellas, el Seguro Social Obligatorio, el Seguro de Paro Forzoso, y Prestamos, cuyos originales acompañó constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “Q1” a la “Q5”; los conceptos que constituyen real y efectivamente las justas indemnizaciones y legítimas acreencias de su representado que conforman el salario integral, son: A) Percibía por concepto del sueldo básico mensual, la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), que representa un sueldo básico diario por la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo); B) Complementada por la contraprestación salariada adicional, constituido por los viáticos y el sobretiempo y horario extra cumplido, fuera del perímetro de la ciudad y de la jornada diaria, establecida en la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.000,oo), por viático cumplidos en una (01) semana de trabajo, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), fraccionados en 30 días que contiene el mes, en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo); C) Adicionalmente incrementada, por la contraprestación salarial suplementaria, constituida por el sobretiempo y horario extra cumplido, después de la jornada diaria, establecida en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.462,40) por sobretiempo cumplido en jornada de día feriado o domingo, según se evidencia de comprobante de pago calificado como anticipo a cuenta de prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre el 1/07/94 al 15/07/94, el cual se encuentra anexo, fraccionados en 30 días que contiene el mes, para incrementar el salario promedio diario en forma adicional en la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 148,75), conforme a la periodicidad, regularidad y continuidad en que cumplió jornadas extraordinarias, establecidos como sobretiempo cumplido en jornadas extraordinarias, en días de descanso semanal obligatorio y días feriados, según consta de trece (13) reportes de informes semanales sobre el resumen de horas laboradas, que en copias acompañó marcados con las letras “R1” a la “R13”; y D) Suplemento al sueldo básico diario, por la incidencia del concepto de las utilidades legales y contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculada según establecido en la cláusula 39 a. del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, y según la normativa interna de la contratante principal C.A.N.T.V., sobre la base del cálculo de noventa (90) días de salario, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios, que representa el sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1.993, y donde devengaba la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en forma mensual con un resultado por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo) fraccionados en trescientos setenta y cinco (365) días del año, establece un incremento adicional de seiscientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 690,41) en forma diaria; E) Incremento por el beneficio legal del fideicomiso en la incidencia del concepto salario diario integral, según el parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, establecida en la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo) conforme a los ingresos obtenidos en el último periodo anual cumplido y a las tasas de intereses pasivos mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el fideicomiso legal de los trabajadores, fraccionados en 365 días al año, que establece un incremento adicional de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 244,52), en forma diaria; fracciones que mediante la adición del concepto de sueldo básico diario y los incentivos incrementos legales y contractuales, que conforman el concepto salario diario integral, representa la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.758,68), que constituye la base del cálculo para las prestaciones sociales de la legítima acreencia de su representado Y.R.; señaló que en orden a las definiciones y distribuciones de las contraprestaciones salariales que le corresponden al trabajador Y.J.R.L., adeudadas por la empleadora empresa TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A, y su principal contratante COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), en forma solidaria, según lo establecido en los artículos 56 y 57 ejusdem, los siguientes conceptos: A) Por sesenta (60) días de salarios, como indemnización sustitutiva del preaviso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 125 ejusdem, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, conforme al tiempo de servicio laborado, la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 178.500,oo). B) Por ciento ochenta (180) días de salarios, como derecho adquirido y legítima acreencia a la antigüedad legal y contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 25 ejusdem, en concordancia con el régimen de indemnizaciones establecido en la cláusula 70 a. del Contrato Colectivo de Trabajo Aplicable, calculado a razón de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 4.758,68), diarios, según la conceptualización del salario diario integral y al tiempo de servicio laborado, la cantidad de ochocientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 856.562,40). C) Por ciento veinticuatro (124) días de salarios, como justa indemnización de las vacaciones anuales legales y contractuales no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la cláusula 38 a. de la “Convención Colectiva Aplicable”, calculados a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico diario, conforme al tiempo de servicio laborado, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 368.900,oo). D) Por treinta y un (31) días de salarios, como justa indemnización de las vacaciones fraccionadas legales y contractuales, vencidas por el tiempo de servicio laborado proporcionalmente hasta la terminación de la relación de trabajo, aplicada en forma pro-rateada, la cantidad de noventa y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 92.225,oo). E) Por cincuenta y nueve unidades con diecisiete centésimas (59,17) días de salarios, como justa indemnización de las utilidades fraccionadas legales y contractuales, causadas por el tiempo de servicio laborado proporcionalmente hasta la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 174 ejusdem, y el régimen de indemnizaciones contemplado en la cláusula 39 a. de la Convención Colectiva Aplicable, cuyo tratamiento impone una aplicación fraccionada, sobre los meses de servicios cumplidos hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en ocho (08) meses de servicios, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.975,oo) diarios, como sueldo básico, conforme la estipulación contractual, la cantidad de ciento setenta y seis mil treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (BS. 176.030,75). F) La cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 89.250,oo), por concepto de fideicomiso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, que consagra la disponibilidad del trabajador sobre sus derechos adquiridos a la antigüedad legal, y a los intereses legales establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa promedio de interés pasivo legal de cuarenta y nueve unidades con setenta y seis centésimas de porcentaje (49,76%), según resolución de fecha 24 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.531, aplicable sobre las contraprestaciones salariales devengadas, que la empleadora. G) Por cincuenta y seis (56) días de salarios, como justa indemnización a los salarios retenidos, de conformidad con el régimen de indemnizaciones establecido en la cláusula 71a. del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, por haberse colocado la empresa Patronal en mora, por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, sin expresa autorización del trabajador, calculado a razón de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs., 2.975,oo) diarios, la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 166.600,oo). H) La cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo), por concepto de viáticos, como justa indemnización al salario retenido, causados en el periodo semanal comprendido entre el día 6 de junio de 1994 al día 12 de junio de 1994, según la normativa interna impuesta por la patronal, para cumplir trabajos fuera del perímetro de la ciudad, específicamente, en jurisdicción de los Municipios Autónomos Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, calculado a razón de tres mil bolivares (Bs. 3.000,00) por día. I) Por sesenta (60) días de salarios, como justa indemnización a los salarios retenidos, por efectos de la diferencia en el saldo a favor del trabajador Y.J.R.L., en el pago de las utilidades anuales, causadas durante el ejercicio económico correspondiente a la anualidad de 1993, cuyo concepto fue cancelado por la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., a razón de treinta (30) días, cuando le corresponde noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 39 a. de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable, calculado a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) diarios, que correspondía al sueldo básico diario para la oportunidad cuando se causó el beneficio de las utilidades del ejercicio económico anual de 1993, y que devengaba ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en forma mensual, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo).

Sintetizó que los conceptos que constituyen las justas indemnizaciones y derechos adquiridos adeudados por la patronal y su principal contratante, en forma solidaria, representan una obligación que asciende a la cantidad bruta de dos millones ciento diecisiete mil sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.117.068,20), saldo bruto sobre el cual deben practicarse las siguientes deducciones: A) La cantidad de cuatrocientos cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 404.781,99) que corresponde al monto genérico de la liquidación parcial emanada de la empleadora, conforme los cálculos erróneamente practicados, contenidos en la plantilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de agosto de 1994, y recibida en fecha 26 de agosto de 1994, que debe imputarse forzosamente al pago de lo adeuda, para su compensación hasta el monto concurrente, admitida como liquidación parcial o anticipo al monto genérico adeudado. B) La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que corresponde a la última cuota deducible en forma mensual, de un crédito personal solicitado por el ciudadano Y.J.R.L., conferido por la empleadora, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), según consta de la planilla de Liquidación parcial, y conforme la normativa contenida en el artículo 165 ejusdem. C) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de préstamo personal, adeudado por su representado a la empleadora, confiriendo en garantía las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudiesen corresponder, de conformidad con los dispuesto en el artículo 165 ejusdem, parágrafo primero.

Puntualizó que el monto genérico adeudado por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente a su representado, ciudadano Y.J.R.L., asciende a la cantidad bruta de dos millones ciento diecisiete mil sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.117.068,20), y debe sustraerse la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 559.781,99), por efectos de la reclamación de los conceptos diferenciales, y que por compensación hasta el monto concurrente, le corresponde el monto líquido y exigible que asciende a la cantidad de un millón quinientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.557.286,20), que le adeuda la patronal TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., y su principal contratante C.A.N.T.V., como principal pagadora, ante la solidaridad planteada. Señaló que con fundamento en los hechos narrados y la procedencia del derecho invocado, siguiendo expresas y precisas instrucciones de sus representados, antes identificados, ante la evasión y reiterado incumplimiento de sus contraprestaciones salariales por la empleadora, no obstante los esfuerzos, diligencias y gestiones extrajudiciales interpuestas para lograr que la deudora empleadora TELECOMUNICACIONES C.A.N.T.V., cancele a sus representados por su intermedio, los conceptos suficientemente discriminados en el escrito libelar que constituyen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legítimamente les corresponden, demandó a las Sociedades Mercantiles TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., así como la contratante principal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), antes identificadas, en forma solidaria, para que convengan en pagarles a sus representados la cantidad de dos millones setecientos sesenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 2.767.161,10) en la proporción que a cada uno de sus poderdantes le corresponde, o en su defecto a ello, sean condenadas por este Tribunal al pago de las cantidades de dinero reclamadas.

Solicitó indexar el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pertenecen en perfecta acreencia a sus representados, mediante una experticia complementaria del fallo; invocó el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los efectos de establecer el criterio de solidaridad atribuida a las sociedades mercantiles demandadas de autos, invocó lo dispuesto en los artículos 57 y 58 ejusdem, que establece la responsabilidad solidaria y personal de las obligaciones laborales para con sus trabajadores directos o los de sus contratistas. Complementó el criterio establecido a tenor de lo dispuesto en la cláusula 98 a. del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, que establece la solidaridad atribuida a la contratante principal y a la empleadora.

Acompañó un ejemplar del contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de Telecomunicaciones, suscrito entre la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) y sus Sindicatos Afiliados, por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 26 de abril de 1993, vigente para los periodos anuales de 1993 y 1994. Anexó una copia del Ante-Proyecto del Contrato Obrero-Patronal, presentado para ser suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., y TELECOMUNICACIONES TELENESA, S.A., mediante el cual, la patronal pretende reunir sus trabajadores de confianza para crear un pseudo-sindicato, para negociar con sus propios trabajadores la convención colectiva de trabajo que regularía sus relaciones laborales, estrictamente apegadas al texto de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo subvertir la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de Telecomunicaciones, de impretermitible cumplimiento pero que nunca se oficializo.

Señaló que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) se constituyó por documento constitutivo inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 20 de junio de 1930, con sucesivas transformaciones de sus Estatutos Sociales, habiendo adoptado la naturaleza jurídica de empresa del Estado Venezolano, y posteriormente su privatización, independiente de los servicios públicos que presta, absorbida por un Consorcio de Empresas Trasnacionales, integrada entre ellas, por TELETRA ESPANOLA; GENERAL TELEPHONE ELECTRONIC (G.T.E); A.T.I.T.; ELECTRICIDAD DE CARACAS; y BANCO MERCANTIL S.A.I.C.A., conforme se evidencia de los recaudos que en fotocopia acompañó constante de veintidós (22) folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra “T”.

-V-

DEFENSAS O EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción según la norma vigente para la época en que operó la perención de la instancia en el primer juicio intentado por los actores contra su representada. Alegó la Irretroactividad de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló que opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año y dos (2) meses desde la terminación de las respectivas relaciones laborales que dicen haber mantenido con la empresa TELENESA, relación laboral ésta que genera, según el decir de los actores, la solidaridad de su representada, sin que conste en las actas procesales la verificación de actos capaz de interrumpirla. Puntualizó que, en el supuesto negado que las copias de las actas de la Inspectoría que los actores consignan marcadas con las letras “F” y “G”, sean fidedigna, el mencionado lapso de prescripción habría comenzado a correr desde la fecha 21 de septiembre de 1.994, día en que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo la última de dichas actas, la cual se encuentra distinguida con No. 450, y que los actores consignan marcada “G”, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la prescripción.

Manifiestan los actores que culminaron sus respectivas relaciones de trabajo con la empresa TELENESA, S.A. el día 30 de junio de 1.994 y en relación al ciudadano Y.R., el día 21 de septiembre de 1.994; que en el supuesto negado que en dicha fecha se haya levantado por ante la Inspectoría del Trabajo el acta Nº 450, que el actor acompañó en copia simple marcada con la letra “G”, no se ha verificado hasta el momento ningún acto interruptivo válido de la prescripción, por lo que la misma se ha verificado.

Ahora bien, los actores manifiestan en el folio 1 de su libelo de demanda que: …“Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusimos demanda por el pago de nuestras Prestaciones Sociales que nos adeuda la Sociedad Anónima TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A. y su principal contratante COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en forma solidaria. Ahora bien, el Tribunal declara la Perención de la Instancia y ordena notificar a las partes, siendo notificada la Compañía “TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A.” más no la “COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); por lo que se mantuvo en suspenso la Prescripción de la Acción, y al ser notificada posteriormente por exigencia de la parte demandante, comienza a correr el lapso de prescripción…” (subrayado de la co-demandada).

Alegó que en efecto, los actores, introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda cuyo expediente fue signado con el Nº 8606, por concepto de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Dicho juicio culminó por sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.997, que declaró la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido desde la última actuación procesal, la cual fue realizada en fecha 31 de mayo de 1.996, más de un (1) año sin que las partes hayan efectuado algún acto de impulso procesal, hasta que en fecha 27 de octubre de 1997, el Dr. F.V., consignó poder de la empresa TELENESA, S.A. y solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia.

Enfatizó la representación judicial de la co-demandada que, en efecto, al folio 5 de la referida sentencia, se expresa:

…del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas, aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio antes de la solicitud de Perención hecha por el apoderado judicial de la demandada, fue cuando el apoderado actor diligenció el 31-5-96, transcurriendo desde esa fecha un (1) año, cinco (5) meses aproximadamente, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia…

En dicho fallo se ordena notificar a las partes, encontrándose todas notificadas para el 8 de junio de 2000, fecha en que fue notificada C.A.N.T.V. Dicho fallo quedó definitivamente firme pues la parte actora no apeló.

Ahora bien, los actores cuando invocaron la suspensión del lapso de prescripción, aunque no lo dicen, se desprende que hacen referencia al ordinal 4º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual establece: …“No corre tampoco la Prescripción: 4º Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”.

Alegó la representación judicial de la co-demandada que los actores erradamente suponen que la prescripción quedó en suspenso por que una vez que el fallo que declaró la perención de la instancia quedó definitivamente firme, tuvieron que esperar tres (3) meses para poder intentar nuevamente la acción, criterio este totalmente errado, ya que justamente en virtud de la sentencia que declaró la perención, desde la fecha de terminación de las respectivas relaciones laborales o en relación al ciudadano Y.R., desde el 21 de septiembre de 1.994, transcurrió totalmente el lapso de prescripción, de modo tal que cuando se notificó a las partes de dicha sentencia ya el referido lapso de prescripción había corrido, y en consecuencia, los 90 días posteriores a la notificación de las partes, dicho lapso no se encontraba en suspenso pues la prescripción se había verificado, ello en razón que las citaciones practicadas en un juicio donde se declara la perención de la instancia, se entiende como no hechas. Ello es así máxime cuando para el momento se no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas disposiciones no pueden aplicarse en forma retroactiva. En este sentido, justamente la norma que esta ley contiene en este sentido, es una prueba de como era el tratamiento que debía dársele a las consecuencias de la perención en relación a la prescripción, antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que la perención se verifica de pleno derecho, y de hecho la misma se verificó cuando no regía la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ésta aplicarse en forma retroactiva. Invocó el ordinal 1º del artículo 1.972 del Código Civil, norma que forma parte de las disposiciones que regulan la prescripción y que regía en materia laboral para la época en que se verificó la perención en el anterior juicio, la cual establece: …”La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Argumentó que los efectos de la sentencia que declara la perención son retroactivos, dejando nulos todos los actos, salvo los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, tal y como lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo y sin efecto, todo lo demás, por lo que, existió interrupción alguna de la prescripción, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 30 de junio de 1.997 o desde el día 21 de Septiembre de 1.994, en el supuesto negado que en dicha fecha se haya levantado el acta que el ciudadano Y.R. acompañó marcada con la letra “G”.

Esgrimió que, si la sentencia es de fecha 17 de diciembre de 1997, de la cual se notificó a su representada en fecha 8 de junio de 2000, quiere decir, que no hubo acto alguno de interrupción de la prescripción desde el día 30 de junio de 1.994 o desde el 21 de septiembre de 1.994, última fecha en relación al ciudadano Y.R. en el supuesto negado que se haya levantado el acta en la Inspectoría del Trabajo.

Invocó al tratadista R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil”, en relación a los efectos de la perención, quien cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1.988, publicada en P.T., Tomo No. 11, página 146, y que a tales efectos transcribió en forma parcial:

“Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal la extinción del proceso, él puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguido también ese derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 1.972 del Código Civil, según el cual la citación judicial se considerará como no hecha, y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, pues declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producido por la citación y haber corrido ininterruptivamente el tiempo de prescripción.”

Asimismo alegó que el mencionado autor, expresa:

“Es obvio que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex tunc)” (Rengel-Romberg, A: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (según el nuevo código de 1.987)”, Caracas, Editorial Ex Libris, 1.991, Volumen II, Pág. 358-359).”…

De igual forma, invocó al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Modos Anormales de Terminación del P.C., y transcribió:

“Precisa el artículo 269 C.P.C. que la perención se verifica de derecho…”, lo cual quiere decir que sus efectos son ex tunc y no ex nunc; valga decir, que sus efectos procesales y sustanciales se producen desde el momento en que se consume el lapso de perención, aunque la fuerza de cosa juzgada se produce, como ocurre siempre, en un momento posterior… …d) La perención hace nulo el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal; es decir, los actos del Tribunal y de las partes que, según el tenor del artículo 211 C.P.C. son dependientes del procedimiento…(omiss)… …f) Al igual que en el desistimiento del procedimiento, se extinguen con la perención de la instancia los efectos materiales o extra-procesales de la litispendencia, como la interrupción de la prescripción.”

Así mismo alegó que dicho autor, cita una sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, de la Corte Suprema de Justicia, publicada en P.T., No. 3, pág. 93 en la cual expresa:

“Así pues,- parafraseamos otro fallo de la Corte-, si el término de prescripción fuese mas corto o igual al de la perención declarada, como ésta deja sin efecto la citación y no interrumpe la prescripción, es de rigor que ésta se cumpla en el curso del proceso perimido y de allí que ella bien pueda oponerse a la nueva demanda. En este caso la acción se ha extinguido, no por la perención, sino a consecuencia de la prescripción cumplida; prescripción que pudo consumarse porque la perención dejó sin efecto el proceso y el término continuó corriendo interrumpidamente.”

Señaló que la citación de su representada en el primer juicio antes citado, se efectuó en fecha 9 de enero de 1995 y el cartel que prevé el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se fijó en fecha 20 de febrero de 1995, por lo que la perención se verificó en fecha 31 de mayo de 1996 y fue declarada el 17 de diciembre de 1997, encontrándose las partes notificadas para el 8 de junio de 2000. Destacó que, si la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 1994, la acción prescribió en fecha 30 de junio de 1995, ya que la citación practicada en ese juicio es nula y en consecuencia los actos sucesivos a ella, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1.972 del Código Civil, en concordancia con las excepciones establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, prescribió el 30 de junio de 1995, pues los dos meses adicionales son para citar.

Enfatizó que no es cierto que la prescripción haya estado suspendida, al contrario, la misma se verificó en el transcurso del proceso perimido. Que si el actor quería mantener latente su derecho, pudo interrumpir la prescripción con otras vías.

De igual forma alegó la prescripción con fundamento a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2003, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y quedó nula las citaciones anteriores, y el actor reformó la demanda en el mes de octubre de 2003, y en fecha 1 de abril de 2009, fue citada su representada. Resaltó que los supuestos registros del libelo de la demanda, fueron efectuados cuando ya se había verificado la prescripción de la acción y así lo solicitó.

Cabe destacar que la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), contestó al fondo de la demanda. Negó, rechazó y contradigo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito libelar. Impugnó y desconoció en forma detallada las documentales traída a los autos por los actores.

Consta a los autos que, la ciudadana M.B.M., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa co-demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELECOMUNICACIONES TELENESA, estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción así:

Según lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, interpusieron por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Reconciliación de la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1994, según acta Nº 450, recurso interpuesto en el lapso correspondiente, ya que según alegatos de la parte demandante y sin que se considere un reconocimiento de las pretensiones alegadas, fueron despedido en fecha 30 de junio de 1994; posteriormente interponen demanda ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 8606 por pago por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, culminado dicho procedimiento por sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 17 de septiembre de 1997, mediante la cual fue declarada la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal .

Que el Tribunal ordenó la notificación de las partes, produciéndose de tal manera una suspensión de la causa hasta el día de 8 de junio del 2000, fecha en cual se notificó a la última de las demandadas, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) quedando firme la sentencia, en virtud que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación.

Luego, en fecha 03 de abril del 2001, los demandantes, ciudadanos EUDEDITH EVANA VILORIA ANTUNEZ y Y.J.R.L., interponen nueva demanda judicial por ante este Juzgado. Que en fecha 12 de marzo de 2.002, este Despacho repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. La parte actora apeló de dicha resolución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 de mayo de 2003, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de practicar la citación de la empresa co-demandada C.A.N.T.V. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2003, el referido Juzgado dictó aclaratoria de sentencia y determinó que la reposición de la causa era al estado de admisión la demanda; que en fecha 30 de octubre del 2003, los demandantes antes mencionados, interpone nueva demanda judicial por ante este Tribunal, la cual fue admitida en esa misma fecha, por lo que transcurrieron tres (03) años y cuatro meses sin practicar o perfeccionar las citaciones de la parte demandada, según consta de la pieza principal N° 2.

Señaló que, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe con fundamento al artículo 64 literal (a) de la Ley del Trabajo derogada del año 1990, que establece: …“a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”

Invocó la Jurisprudencia Nº 19, de fecha 24/02/2000. Exp. 98-456, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la Sala de Casación Social, la cual señala:

“…De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en error de interpretación. Alega el recurrente que solicita la censura de la recurrida, porque al haberse alegado subsidiariamente la prescripción de la acción laboral del demandante, la sentencia de Alzada equivoca la interpretación del mencionado artículo en lo que respecta al momento en que debe empezarse a contar el plazo anual de la misma. Aduce el formalizante que la prescripción quedará consumada en el terminó de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios y quedó demostrado en autos que el 11 de febrero de 1994, el demandante se desprendió en forma absoluta y completa de cualquier relación que lo ligare con la demandada, puesto que a partir de ese momento, no celebró ningún tipo de acto en representación o en nombre de ella, siendo la voluntad de las partes extinguir en ese momento, cualquier vínculo que eventualmente los hubiere unido y el demandante no probó que existió alguna actuación de su persona, en ejercicio de su cargo de Presidente, después de la citada fecha, oportunidad en la que cedió en venta la totalidad de las acciones de la demandada de las cuales era propietario, desprendiéndose fatalmente de cualquier relación que los uniere. Expresa el recurrente que el 10 de mayo de 1994, se celebró una asamblea general ordinaria de accionistas de su representada en la cual se suprimió el cargo de Presidente de la empresa, cargo que detentó el demandante y se creó un nuevo régimen de administración de la sociedad, conformándose una Junta Directiva compuesta por cuatro Directores Gerentes, por lo que sería absurdo pretender como lo hace la sentencia recurrida que coexistan en un mismo momento dos Juntas Directivas en la misma sociedad, por lo que es claro que en ningún caso el demandante pudo después del 10 de mayo de 1994, considerarse Presidente de su representada, ya que a partir de esa fecha estaba en ejercicio de sus funciones una nueva Junta Directiva, esto sin menoscabar el hecho de que desde el 10 de febrero de 1994 el demandante se separó de manera definitiva del cargo. Además –alega el recurrente- la prescripción anual se consumó el 10 de mayo de 1995, fecha en la cual se cumplió un año del nombramiento de la nueva Junta Directiva de su representada, ya que la introducción de la demanda fue el 6 de junio de 1995, fecha para la cual ya había transcurrido más de un año desde la celebración de la asamblea en cuestión, siendo el criterio reiterado de esta Corte que el lapso de prescripción se inicia “...a contar de la terminación de la relación laboral”, conforme sentencia de la Sala Civil de 12 de julio de 1995, caso R. Valdez contra Transporte Michelli S.R.L. Por último aduce el formalizante que en sentencia de la Sala Civil de 24 de octubre de 1961, se interpretó que el artículo 221 del Código de Comercio, se refiere a las modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, y exige que deben ser registradas para que surtan efectos legales, pero se precisa en dicha sentencia que las modificaciones en el acta constitutiva y estatutos a que se contrae el citado artículo 221, son las que atañen al funcionamiento de las sociedades, y “no al cambio del personal de su directiva”. La Sala observa: El Tribunal Superior declaró improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, al establecer como hecho cierto –después de valorar las pruebas- que el demandante terminó la prestación de sus servicios el 13 de junio de 1994 y que la citación se efectuó el 21 de junio de 1995, por lo que transcurrió un lapso de un año y ocho días entre ambas fechas y por ello aplicó el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del artículo 61 que establece la prescripción, pues aquel dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. En el caso examinado el recurrente ataca la sentencia fundado en que la misma contiene un error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y señala que el juez “...equivoca la interpretación del mencionado artículo en lo que respecta al momento en que debe empezarse a contar el plazo anual de la misma”, sin tomar en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho, de manera que si algún error cometió el juez no fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo, sino en el establecimiento o valoración de los hechos, supuesto éste totalmente distinto y que no fue denunciado. El Juez Superior mediante el examen del material probatorio cursante en autos, estableció como cierto el hecho de que el actor terminó de prestar sus servicios el 13 de junio de 1994 y tal circunstancia no constituye en modo alguno –se insiste- un error de interpretación de la norma alegada, razón por la cual se considera improcedente la denuncia presentada, y así se decide...”. (subrayado de la parte)

Alegó que por lo antes expuesto en nombre de su representada, opuso la prescripción de la acción en la presente causa en virtud de haber trascurrido más de tres (03) años y cuatro (04) meses desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia de perención de la instancia dictada por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 30 de octubre del 2003, fecha en la cual los actores interpusieron nuevamente demanda judicial ante este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos invocados en el libelo de la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que el thema decidendum se centra en determinar si la acción propuesta por los actores contra las empresas demandadas, está prescrita o no y subsecuentemente, si les corresponde o no los conceptos reclamados, por lo cual como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre la defensa de prescripción de la acción y lo hace de la siguiente manera:

-VI-

PUNTO PREVIO

Sobre este punto merece especial atención el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que señaló:

“…en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción. De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-. En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el p.c.-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el p.c., una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”…

Es importante resaltar que mediante recurso extraordinario de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de diciembre 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, declaró que no había lugar a la revisión solicitada y en consecuencia, quedó confirmado el fallo cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Ha venido señalando esta Alzada en innumerables decisiones que la prescripción de la acción es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (2) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Del mismo modo igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral. En cuanto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, encontramos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas del derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1991, criterio este sostenido hasta la actualidad, el cual expresa que: “La relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables pues no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 142 del 29/05/2000). Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, ha dicho la Sala que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (3) años, por considerar su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c)que prescribe al año, conforme lo prevé la Ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y extrabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil y, al cual se le aplica en consecuencia el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse esta por periodos menores al año, se rigen por el ya citado artículo. En el caso sub-exámine, tal y como ya lo hemos reseñado, manifiesta la recurrente que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, esta se adhirió a una propuesta del patrono, según sus dichos por error, sin embargo tiempo después intenta el reclamo del beneficio de jubilación por considerar que se encuentra dentro de los límites establecidos por la Ley para optar a dicho beneficio. Considera así mismo la improcedencia de la prescripción de la acción, por cuanto el lapso para ello aplicable es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres (3) años, en principio contado en este caso a partir del 15 de enero de 1994. Siendo interpuesta otra demanda contra la misma empresa el día 17/05/1995, la interrupción se llevó a efecto el día 05/01/1995 al momento de darse por notificado su patrono en la sede de la inspectoría del trabajo. La sentencia por cobro de prestaciones sociales, concluyó el día 26/09/1997 una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hizo efectiva la cancelación de los conceptos demandados en aquel entonces. Considera la recurrente que es esa la fecha que se debe tomar en cuenta como punto de partida para la prescripción de la jubilación. Con lo cual, dicho lapso precluyó el día 26/05/2000 y, el día 12/05/2000 se registró la demanda interpuesta el día 12/05/2000, es decir interrumpida a los dos 02 (sic) años, 04 meses y 19 días. Para ello invoca la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la contenida en la Sentencia N° 199 del 07/02/2006, según la cual el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia de un proceso. Comparte esta Superioridad la razonada opinión emitida por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que por razones de justicia social, la acción en reclamo del beneficio de jubilación no debería ser sometida a lapso alguno de prescripción”. No obstante lo anterior, en interpretación de la Sentencia N° 199 del 07/02/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e invocada por la parte recurrente, advierte esta Alzada que la misma, a propósito de los efectos del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que la perención de la instancia no impide que se vuelva a proponer la demanda, al igual que ocurre en el p.c. y, que además los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia de un proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. Sin embargo, quien aquí suscribe entiende que la invocada sentencia, nuestra (sic) máxima instancia judicial se estaría refiriendo a aquello (sic) supuestos en los que hay (sic) existido en otrora una litis pendencia, cuyo objeto sea igual al reclamado en el nuevo juicio. Como quiera que en el presente caso, la extrabajadora formuló demanda en el año 1994, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, pero ahora en este otro nuevo juicio su propósito no es ese, sino la obtención del beneficio de jubilación, es decir no se trata de la misma causa petendi, por lo que no le sería aplicable el criterio ahora sostenido por la Sala de Casación Social”.”

En este orden de ideas es pertinente señalar que, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO quedó asentado que:

“…Para decidir, se observa: El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, aduciendo que el reconocimiento del derecho de crédito del trabajador por parte del patrono convierte a aquél en “un simple acreedor ordinario”, por lo que resultaría aplicable la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, lapso igualmente previsto en el numeral 2 del citado artículo 186 del Decreto Ley, que regula el Subsistema de Pensiones para el pago de las pensiones insolutas. En primer término se observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el reconocimiento del derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia N° 1903 del 16 de noviembre del año 2006, caso: P.R.L.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).Adicionalmente, se advierte que, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, como se trata de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, observa la Sala que las relaciones laborales entre cada uno de los demandantes y la empresa accionada, culminaron de la siguiente manera: N.R.G., en fecha 8 de abril de 1994; R.R.S.O., en fecha 15 de enero de 1992; D.J.S. de Pérez, en fecha 15 de junio de 1994; C.C.C. de Reyes, en fecha 21 de marzo de 1992; L.S.A.P., en fecha 16 de diciembre de 1993; Irmania Clisánchez Morillo, en fecha 16 de junio de 1994; y R.C.O.A. en fecha 16 de junio de 1994, de lo cual se evidencia, que las relaciones de trabajo finalizaron antes de que entrara en vigencia el mencionado Decreto Ley. Por lo tanto, cabe destacar que el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo siguiente: Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.). Adicionalmente, en la sentencia N° 291 de fecha 14 de febrero del año 2006 (caso: C.T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), reiterada en la decisión N° 2027 el 12 de diciembre del año 2006 (caso: L.E.C.Z. contra Ambiente Musical, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social sostuvo: (…) si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente. A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor (Resaltado añadido). En consecuencia, mal podría pretenderse la aplicación por parte del juzgador, de una norma que aún no estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, indicadas supra, con el objeto de computar el lapso de prescripción.”

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, determinó:

“…No obstante, particular atención merece el reparo que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil promoviera el recurrente, fundamentalmente, cuando atina esta Sala a valorar, como el Juzgador de Alzada se sirve del alcance y contenido de dicha disposición, a los fines de afianzar los motivos de su decisión. Ciertamente, la recurrida expresa: “(...) dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Si bien la norma adjetiva antes citada establece que la institución de la perención no procede después de haber sido dicho “vistos” en la causa en cuestión, cabe señalar que al respecto nuestro m.T. a determinado el carácter relativo de ese principio, y en consecuencia, la perención puede y debe operar aún cuando (sic) después de entrar la causa en estado para dictar sentencia, siempre que de las actas procesales se infiera la inactividad de las partes durante el tiempo requerido. (...) (...) De tal manera que, según consta en actas, verificada como fue la última actuación procesal de la parte demandada el día 02-10-01 y habiendo sido evacuadas para dicha fecha todas las pruebas promovidas por ambas partes, correspondía al Tribunal de la causa proceder a dictar su decisión dentro de los quince días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo así la causa quedó paralizada, debiéndose, en consecuencia, activar el interés procesal de las partes con el objeto de obtener un pronunciamiento oportuno en la controversia planteada, interés éste que no se evidenció en actas durante el trascurso de quince meses aproximadamente, hasta que en fecha 15-01-03 fue dictada sentencia definitiva, declarándose con lugar la acción interpuesta por solicitud de calificación de despido, no obstante haberse configurado el término respectivo de un año, durante el cual la causa estuvo suspendida, para proceder la declaratoria, aún de oficio, de la extinción del presente procedimiento en virtud de haber operado la perención de la instancia, lo cual por lo demás atañe al orden público, resultando, por las acciones (sic) expuestas, forzoso para esta Sentenciadora su declaratoria por ante esta Superior instancia. Así se decide. En consecuencia, se estima inoficioso el análisis y valoración tanto de las pruebas aportadas por las partes así como el mérito de fondo en la presente causa en virtud de haber sido declarada procedente la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia.”. (Folios 204 a 205 del expediente). (Subrayado de la Sala). Ante tales lineamientos, percibe la Sala, como la decisión sujeta a revisión declara la perención de la instancia, una vez transcurrido un año sin que las partes hubiesen materializado actos de procedimiento, todo, con independencia a que la causa se encontraba en estado de sentencia y la consolidación de la perención operó a consecuencia de la inactividad del Juzgador. Para avalar la anterior conclusión, el ad-quem descansa su decisión en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta indispensable parcialmente reproducir: “El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). (...) (...) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. (...) (...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. (...) (...) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. (...) (...) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención. En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores. Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa. Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida. No obstante y mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones: 1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. 2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia. 3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”. Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional. El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló: “En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma. La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...) (...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.”. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, reiteró:

“…De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente. En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la citada sentencia la Sala expresó: No obstante y a mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones: 1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. 2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia. 3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación: ‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’. Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”. Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional. El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló: ‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone: ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’. Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma. La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...) (...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado. (Resaltado de la Sala). Adicionalmente se observa, que si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente. A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor. En virtud de lo anterior, sólo podría aplicarse el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el lapso de un (1) año exigido por éste para que se extinga la instancia, se haya consumado a partir de su entrada en vigencia –en el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a partir del 15 de octubre de 2003-, lo cual no ocurrió en el asunto in comento, ya que en fecha 11 de febrero de 2004, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que pronuncie su decisión definitiva.”

Con vista a las jurisprudencias antes citada, observa el Tribunal:

Señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala las formas de interrumpir dicho lapso y el artículo 1969 Código Civil, contempla las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Así las cosas, de la revisión de los autos, este Tribunal observa:

  1. ) La relación laboral culminó para los demandantes ciudadanos Y.J.R.L. y EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, en fecha 30 de junio de 1994, y para el primero de los nombrados, el día 21 de septiembre de 1994, los cuales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenían un (1) año para ejercer cualquier acción, lapso que se cumplía el 21 de septiembre de 1995, tomando en consideración que los trabajadores acudieron a efectuar la reclamación de sus prestaciones sociales por vía administrativa, sin llegar a algún arreglo según el acta que consignó el actor.

  2. ) En fecha 14 de diciembre de 1994, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ) Según la copia simple que consta en el expediente, de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, se evidencia de su contenido que, en fecha 19 de septiembre de 1995, fue fijada nueva oportunidad para llevarse a efecto la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, en ocasión a un error involuntario del Tribunal en la citación efectuada a una de las empresa demandada. De esta manera que, en el citado caso se produjo una de las formas de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el literal d), que remite en forma expresa al artículo 1.969 del Código Civil, por lo que a partir de esa fecha, comienza a correr nuevamente el año, señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que terminó el 19 de septiembre de 1996.

  4. ) Igualmente se desprende de la citada sentencia en comento que, en fecha 31 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 1995, por considerar que la parte demandada quedó confesa, no obstante, hizo la salvedad de ratificar dicha apelación una vez que fuera notificada la co-demandada cuyas resultas no constan en autos.

  5. ) Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 1997, comparece el representante legal de la empresa co-demandada TELENESA, S.A., y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la última actuación procesal realizada por las partes que fuera la diligencia de fecha 31 de mayo de 1996, suscrita por el apoderado actor.

  6. ) El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia por haber transcurrido desde el 31 de mayo de 1996, hasta el 17 de diciembre de 1997, un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente. Ordenó notificar a las partes. En fecha 8 de junio de 2000, se cumplió lo ordenado por el Tribunal. No fue ejercido recurso de apelación contra esta decisión.

  7. ) El día 13 de febrero de 2001, los ciudadanos Y.J.R.L. y EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un nuevo escrito de demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra las empresas demandadas, y previa distribución fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2001. En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado antes citado declinó la competencia para sustanciar y decidir la demanda a este Juzgado, previa distribución la cual fue admitida en fecha 3 de abril de 2001.

Así las cosas quedó evidenciado de las actas procesales, que en el proceso de la primera demanda contentiva de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivada de la relación de trabajo intentada, fue declarada la perención de la instancia, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo arriba citado. A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la prescripción en los casos de desistimiento y perención, citando en especial, la sentencia Nº 0881, de fecha 25 de mayo de 2.006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y que este Tribunal se permitió transcribir en forma parcial, que establece que cuando se desiste una demanda, ello no impide que el actor vuelva a intentar la misma, con la salvedad de que no debe hacerlo antes de los 90 días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la sentencia en que se declaró el desistimiento, tal como lo señala el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que esta norma aplica a partir de la vigencia de la citada ley. A los efectos del término de la prescripción, reanudándose el mismo, concluido ese lapso; que el artículo 203 eiusdem, indica que no tiene efecto en materia laboral, lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que en derecho del trabajo, la citación de la demandada realizada en el primer proceso (desistido) se tiene perfectamente válida, a los efectos de la interrupción de la prescripción, que es distinto el efecto en el procedimiento civil; no obstante, de igual forma la jurisprudencia ha señalado que, el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional del alto Tribunal, que no se pueden aplicar disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubo dicha actuación, pues el acto ya ha sido consumado o declarado, en ocasión a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes que está vinculada con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto, pues de lo contrario perdería buena parte de lo formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría, y ha reiterado que si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente. De igual forma ha señalado la Sala que, se ha consagrado una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor. En consecuencia, mal pueden pretender los actores en el caso bajo estudio, la aplicación por parte del Juzgador, de una norma que aún no estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, y señalar que se mantuvo en suspenso el lapso de prescripción en forma indefinida hasta el 2000, por cuanto la sentencia de perención ordenó la notificación de las partes, quedando entendido que, la inactividad imputable a las partes configura una carga incumplida de los litigantes y es al actor a quien perjudica, pues la perención es un castigo por inactividad. En este caso, constata este Tribunal que, el actor alegó en el escrito de informes que la parte demandada no apeló de la citada decisión, situación que no era aplicable en ese caso, pues precisamente fue la parte beneficiada, siendo que quedó plenamente demostrado que el actor al no apelar de la decisión de perención, desistió de continuar instando dicha reclamación, a partir del año 1997, y así se decide.

Por otra parte, quedó igualmente establecido en este fallo, según la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, del alto Tribunal que el reconocimiento del derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción, razón por la cual tampoco puede suponerse que el juicio principal mantuvo en suspenso el lapso de prescripción, pues retrotraer el juicio anterior sería inútil, toda vez que de la sentencia de perención de instancia dictada en fecha 17 de diciembre de 1997, se evidencia que las empresas demandadas estaban a derecho oportunamente, y ello se constata al verificar sus actuaciones a lo largo del complicado iter procesal, sin que los actores hayan dado continuidad al procedimiento; al contrario quedó igualmente comprobado en autos que, hubo por parte de los actores una aceptación expresa de renunciar a dicha reclamación al no impulsar la apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 1995, por considerar que la parte demandada quedó confesa. En consecuencia, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional. Por tanto, para el caso concreto, la aplicación del artículo 1.972 del Código Civil, resultaba procedente, toda vez que el hecho constitutivo de perención ya se había consumado y declarado en el ámbito de aplicación, a pesar de que se trata de la misma causa petendi, por lo que declarada la perención de instancia en la primera demanda, se considera como no hecha la citación judicial y consecuencialmente no existe interrupción de prescripción de la relación laboral tal como fue invocado por la representación judicial de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y así se decide.

Por las razones antes explanadas y conforme a los criterios jurisprudenciales aquí transcritos parcialmente, este Tribunal concluye que en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción de un (1) año, tomando como fundamento la reglas del derecho común vigentes para la época, por lo que, este Juzgado declara con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción, y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la prescripción de la acción en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES fue interpuesto por los ciudadanos Y.J.R.L. y EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede la condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

Xr

Exp. 443

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