Decisión nº UG012010000191 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Octubre de 2010

250 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000275

ASUNTO: UP01-R-2010-000062

IMPUTADO: YOELBER A.N.

FISCALIA: DECIMA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 16-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 20-07-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo del Juez ROMEL OVIOL, mediante el cual Absuelve al acusado YOELBER A.N., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, éste Órgano Colegiado acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000062 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes. Constituyéndose ese mismo día la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el ponente consigna proyecto de auto de admisión.

En data 21 de Septiembre, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación y se ordena fijar audiencia oral y pública para el día 30 de Septiembre de 2010, a las 09:30 de la mañana.

El día 30 de Septiembre del presente mes y año, se celebró la audiencia oral y pública, concurriendo a la misma el Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Alejando A.M., quien ratificó su escrito recursivo, la Defensa Privada abogado Enderson Yépez, quien expuso verbalmente sus alegatos y el acusado de autos YOELBER A.N.. El Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El abogado A.A.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de motivación (sic), en virtud que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCIÓN (sic).

Asimismo señala, que la sentencia es ilógica y contradictoria por cuando de la parte dispositiva de ella, el tribunal de juicio Unipersonal fundamentó su fallo para absolver al encartado al considerar que conforme a las reglas de la sana critica, el Ministerio Público no logró comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Denuncia que el tribunal, no le dio validez al dichos de los testigos que manifestaron cual fue el lugar donde se efectuó el allanamiento, que estuvieron presentes en el momento de la incautación de las sustancias ilícitas y de las balas que aunada a las declaraciones de los funcionarios R.A., G.G., Warnergen Aguilar, A. parra, J.H., E.S., V.R., fueron contestes en manifestar al Tribunal que el hecho investigado se efectuó en presencia de dos testigos hábiles y contestes.

Manifiesta, que el juzgador en su sentencia y análisis lógico no estableció claramente el nexo causal entre la acción desplegada por el acusado y el resultado final como fue la culpabilidad de los mismos, en razón que el tribunal se contradice en el análisis de los hechos acreditados.

Arguye, que el cuerpo del delito quedó planamente demostrado con los elemento de convicción y el elenco de pruebas ofertado y admitido en la audiencia preliminar, ya que todos los funcionarios fueron contestes al aseverar que el procedimiento se llevó a cabo en fecha 28-01-2010, ejecutando orden de allanamiento y fueron sorprendidos el acusado con los envoltorios de una sustancia denominada cocaína y Marihuana al ciudadano Yoelber A.N..

Insiste el Ministerio Público, que la sentencia es contradictoria e ilógica, (sic), por cuanto si se analiza los fundamentos de hecho y derecho no estriban argumentos de naturaleza jurídica que sustente tan irita decisión, ya que el Tribunal justificó un sentencia sólo con un basamento el cual no es otro que el de insuficiencia o debilidad de pruebas.

Por otra parte, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 16-06-2.010 y publicado se texto integro en fecha 20-07-2010 por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho, ENDERSON A.Y.G. y F.V.R.S., actuando con el carácter defensores privados del acusado YOELBER NUÑEZ, en fecha 08 de septiembre de 2010, procedieron a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto, el abogado A.A.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

Manifiestan, que del análisis del presente asunto no existen elementos suficientes para que se pudiera dictar una Sentencia Condenatoria en contra de su patrocinado.

Arguyen, que de la fundamentación de la sentencia se desprende que no hubo falta de motivación, ya que no existe ilogicidad ni contradicción alguna en la valoración de quien aquí decidió, en el presente asunto no hubo una vinculación directa entre lo que pretendió demostrar el Ministerio Público y la conducta desplegada por su defendido, toda vez que del análisis del debate procesal se pudo observar que del gran número de funcionarios actuantes en el allanamiento, sólo dos de ellos fueran los que incautaran los elementos de interés criminalisticos y el restos de los funcionarios se limitaron a buscar los testigos, resguardar el perímetro de la casa que era objeto de revisión y de la custodia de sus ocupantes.

Indican, que por parte del juzgador, fueron valoradas las testimoniales de los ciudadanos: Á.R.V. y J.H. (testigos del procedimiento),quienes claramente expresaron que habían ingresado pero ya los funcionarios policiales se encontraban en el interior y en contradicción a lo plasmado en el acta policial, la sustancia fue vista en manos de los funcionarios que presuntamente la incautaron, y no como lo quiere hacer ver la representación fiscal que fue encontrada en una caja de cartón, ambos testigos le manifestaron al Tribunal que lo incautado para el momento de la revisión siempre estuvieron separados y que primero subió una de ellos al segundo piso del local y posteriormente el otro. La declaración de los ciudadanos M.I.T. y Corluis E.G.V., fue valorada por el ciudadano juez, por ser las personas que se encontraban en ese inmueble para el momento de la inspección, ya que los mismos fueron contestes con lo manifestado por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento con respecto a la droga y las municiones.

Insisten los defensores, que la representación fiscal en ningún momento demostró la culpabilidad de su defendido.

Solicitan, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se mantenga la Sentencia Absolutoria a favor de su patrocinado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, dictada en fecha 16-06-2.010 y publicado su texto integro el día 20-07-2.010,quedando establecido en el dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01, CONSTITUIDO EN LA CATEGORIA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano YOELBER A.N., venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 25/06/85, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.053.197,… por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la libertad plena del ciudadano. Líbrese Boleta de Excarcelación. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita se le conceda el derecho de palabra y expone: “Presento Recurso de Efecto Suspensivo por cuanto fueron encontradas sustancias crack y marihuana las cuales fueron demostradas con experticias y funcionarios policiales traídos por el Ministerio Público. Es todo” Expone la Defensa: “Siendo la oportunidad legal el recurso anunciado se ha visto desnaturalizado, por cuanto estos recursos deben ser presentados en audiencia de presentación, el MP tiene su lapso legar para los recursos que tiene previstos, este recurso es institucional, se estaría en desventaja procesal no se puede vulnerar la autoridad del Juez, ha quedado demostrado que el ocultamiento no tuvo relación a su persona, por tal motivo se solicita la no admisión de dicho recurso, sino el de apelación a sentencia definitiva…, el Juez acuerda que la Corte de Apelaciones sea la instancia que decida sobre dicho recurso, admitiéndose previamente el mismo… se deja constancia que el presente debate no fue reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello. Se declara concluida la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público, conformes firman, siendo las 02:00 horas de la tarde.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2010 publicó los fundamentos de hecho y de Derecho del Dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de Junio de 2.010, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por dicho Tribunal Unipersonal, presido para ese momento por el Juez Romel Oviol.

Del estudio efectuado al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien funda su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, en el mismo se efectúa una sola denuncia a saber, como lo es:

a) Falta de Motivación de la sentencia apelada por contradicción e Ilogicidad, alegan en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de motivación (sic), en virtud que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCIÓN (sic).

En vista de la denuncia formulada, por la representación fiscal contra sentencia definitiva, dictada por el tribunal Unipersonal de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicados sus fundamentos en extenso el día 20 de julio de 2.010, mediante la cual se absuelve al ciudadano YOELBER A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.053.197, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta corte de apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Al respecto se tiene que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , señala de manera taxativa cuales son los motivos en el cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra Sentencia definitiva, siendo estos los siguientes:

1.- (Omisis…)

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.- (Omisis…)

4.- (Omisis…)

a) En lo que respecta al numeral antes mencionado, vale decir, a la falta de Motivación de la sentencia apelada por contradicción e Ilogicidad, nos encontramos que la falta de motivación del fallo, la contradicción y la ilogicidad, configuran supuestos distintos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, y por tanto, deber ser fundamentados separadamente. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-11-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En este orden de ideas, precisa esta instancia que en torno a la denuncia, es decir, a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, se observa que:

Desde el punto de vista conceptual, la contradicción se refiere cuando los hechos que se han establecido en el debate, no constituye prueba alguna relevante paro lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, o como bien lo ha sostenido esta corte en decisión en causa UP01-R-2008-000016, “El vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten satisfacer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador”.

Y finalmente, la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

En otras palabras, se puede decir, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido).

Así pues, se observa que el Ministerio Público, hizo una errada interposición del recurso en torno a esta primera denuncia, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

  1. Debe ser interpuesto en escrito fundado

  2. Expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento

  3. Señalar la solución que se pretende

Igualmente se puede constatar que, el apelante no expresó en forma concreta en cual de los motivos previstos en el numeral antes citado, considera que encuadra la sentencia impugnada.

A pesar de la errada interposición del recurso, este Tribunal Colegiado, en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la forma siguiente:

Del análisis del escrito recursivo se desprende que la apelación va referida al vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia al momento de valorar la prueba, en ausencia de las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a la inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Señala que el Tribunal de juicio de contradice en el análisis de los hechos acreditados para decidir por cuanto dejó plasmado que los hechos quedaron acreditados, que el día 28 de Enero de 2009, se realizó la ejecución de una orden de allanamiento practicada por la división de Investigaciones Penales del Municipio Independencia, adscrita al Instituto Autónomo de Policía, en la Quinta Avenida con calle 23, en una casa de dos pisos de color azula con rejillas del mismo color donde funcionaba una licorería de nombre el Brindis… donde es aprehendido el ciudadano Yoelber A.N., hechos estos que quedaron acreditados con los testimonios de los funcionarios policiales Cabo I V.R. y Cabo II J.O., quienes narraron donde y como incautan la Sustancia Ilícita. Lo cual coincide con las declaraciones de los testigos Herrera Zabaleta J.A. y Vargas Cárdenas Á.R., quienes manifestaron haber tenido conocimiento de la aprehensión del procesado de autos, estableciendo el tribunal en su sentencia que el ciudadano Yoelber A.N., tuvo con las sustancia tipo Cocaína Y Marihuana, hecho que fue acreditado con la experticia toxicologica; por lo que considera la representación fiscal, que el fallo apelado es contradictorio e ilógico, ya que si se analizan los fundamentos de hecho y derecho no estriban de naturaleza jurídica que sustenten la decisión recurrida.

Este Tribunal Colegiado, observa que de la revisión efectuada al fallo apelado y a los autos que cursan en la causa principal, que en caso en estudio nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia. Y que la sentencia recurrida es producto de un Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela en la , segunda pieza de la causa principal N° UP01-P-2009-000275, a los folios (404) Cuatrocientos Cuatro al Cuatrocientos Veinticuatro (424) inclusive, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) Antecedentes, 2) Descripción de los hechos y Circunstancias Objetos de Juicio, 3) Hechos que el tribunal estima acreditados, 4) Fundamentos de Hecho y Derecho,5) Dispositiva.

Que en el capitulo, relativos a las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y a los hechos acreditados, encontramos los siguientes: experticias (Botánica, Toxicológíca y Química), testimoniales, tanto de los funcionarios, testigos, expertos y documentales, y al respecto tenemos:

Declaración de los Funcionarios Actuantes:

R.G.A.M., G.J.G.F., Wanergen G.A.G., A.J.P., J.H., E.S., V.R..

Declaración de los Testigo y Expertos:

Á.R.V.C., J.H., M.T., Corluis E.G.V. y J.N. de paredes en calidad de experta.

Documentales:

INSPECCION TÉCNICA N° 418 de fecha 30-01-2009, suscrita por el Agente E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Felipe, estado Yaracuy.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Febrero de 2009 suscrita por el Inspector Jefe A.P. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-244-0246, de fecha 16/02/2009, suscrita por la funcionaria experto Profesional I J.N.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Yaracuy.

EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-244-0246 practicada por la experto J.N.A..

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-244-0245 de fecha 16/02/2009 suscrita por la funcionaria J.N.A..

De la lectura y análisis del fallo impugnado, esta Corte de apelaciones observa que, el fallo ha sido redactado con una adecuada técnica jurídica, y del contenido del mismo se observa que, de los hechos acreditados durante el debate oral y público, NO se produjo en el sentenciador una convicción firme en torno a la culpabilidad del acusado, habida cuenta que del capítulo de la sentencia denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, descritos por el sentenciador en el fallo apelado, se concluye que, existe una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate con relación a los fundamentos de hechos y de derecho, de los cuales se desprende la exposición concisa de las razones por las cuales el acusado no es responsable del delito que se le imputa, así se evidencia en el fallo apelado que el tribunal señaló textualmente:

Conforme a la sana crítica como sistema libre de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la razón y la lógica, encuentra este sentenciador que la Oficina Fiscal no logró comprobar la responsabilidad penal del acusado YOELBER A.N., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se aprecia de los elementos probatorios recibidos durante la celebración del juicio particularmente de los dichos de los testigos del allanamiento Á.R.V.C. y J.H., quienes manifestaron que al momento de llegar al inmueble denominado Licorería El Brindis ya se encontraban funcionarios dentro del mismo, por lo que el procedimiento de Allanamiento se estaba realizando sin la presencia de estos testigos que dieran fe del mismo, siendo ratificados dichos testimonios por los testigos M.T. y Corluis García, quienes se encontraban en el sitio y manifestaron que los funcionarios ingresaron primero al mencionado inmueble.

Esta correspondencia también deviene, porque de las declaraciones de testigos: J.H., M.T. y CORLUIS E.G.V., y de la experta J.N., no se desprende ningún tipo de responsabilidad en contra del acusado: YOELBER A.N., de acuerdo al análisis del acervo probatorio, que efectuó el a quo, en el fallo apelado, quienes depusieron lo siguiente:

J.H., quien declaró lo siguiente: “Me capturaron en la calle 32 unos policías, me dijeron móntate que es una rutina es un allanamiento en una licorería, llegamos y había como 7 u 8 policías, capturaron a dos personas, a mí me dejaron abajo y subieron a otro señor, agarraron marihuana según dijeron los funcionarios y piedra crack, unas balas ahí y más nada, todo estaba desordenado. Es Todo”.

Como se observa quedó fijado en el debate oral que éste testigo del allanamiento, cuando llegó al sitio donde se debía el allanamiento, ya se encontraban dentro del mismo los funcionarios policiales, que subieron primero a un testigo y posteriormente a él.

M.T. quien expuso: : “Ese día yo fui a visitarlo a él como a las 4 o 5 subió a buscar unas cosas arriba y llegaron unos policías y uno de ellos me dijo que llamara al dueño o encargado del local ya habían como 4 policías a dentro y me obligan a que abra la puerta para que pasen los demás y pasan muchos policías y me tiran al piso, al rato bajan a Yoelber y él les dice que lo dejen subir porque quiere ver que están haciendo arriba y luego como a las 8 y media terminó todo y un fiscal manda a bajar la santa maría y me dicen que se lo van a llevar yo estoy bajando la santa maría y me dice que firme la hoja donde consta que no se llevan nada pero como se llevaron licores y no quise firmar dijo procésenla y me llevaron al polideportivo y duré un rato, como a las 2 era detenida también y me llevaron a la comandancia.

Se observa que valora esta declaración al ser conteste con las declaraciones de los testigos del allanamiento, por lo que al igual que con la declaración de estos imprime duda razonable en torno a la responsabilidad penal del acusado.

CORLUIS E.G.V., quien declaró lo siguiente: “… el día lunes me llaman para cobrar un dinero y le dije que no, que soy gandolero y el día miércoles paso y la muchacha me dice que esta en la parte de atrás y llegan los funcionarios y dos pasan por la rejilla y pasan a buscarlo el y luego entraron dos la muchacha le abrió y 14 o 15 funcionarios luego llego el fiscal y les pregunto que pasa y me dicen que es una orden de allanamiento y me dice que me quedara quien y llego el fiscal… y un funcionario puso a la muchacha y a mi en al pared y me dijo que se pusieron en la pared y se llevaron unas botellas y me dijeron que me quedara quieto y después me llevaron a al ciudad deportiva el Inspector Parra y la mamá del muchacho llamo al dr. Edisoie DESPUES ME SOLTARON YO no vi droga y después de ahí había un muchacho detenido en un jeep azul…”

Declaración de la experto toxicólogo J.M.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, quien expuso lo siguiente: “ soy la persona de la experticia botánica de 8 envoltorios de origen botánico con peso bruto 30 gramos… y se arrojo un resultado positivo… , marihuana , cannabis sativa y la experticia química consta de 22 envoltorios de color negro… el resultado positivo para la cocaína… y con respecto a la tercera prueba se procedió a al raspado de dedos y arrojo resultado positivo para cocaína y se concluyo que la que en raspado de dedos es positivo del alcaloide al igual que en la muestra de orina .Es todo. Vid. folios (302 al 304), (304 al 306), (312 y 313) y (311 y 312),

Igualmente de los testimonios de los funcionarios actuantes, R.G.A.M., quien a la siguiente pregunta formulada contestó: ¿usted dijo que estuvo en el procedimiento cual fue su participación en que órgano estaba adscrito? Respondió: … adscrito al la policía de estado, busque dos testigos me quede en la parte afuera por que soy chofer y quedarme para cualquier eventualidad. G.J.G.F., quien expuso: “…y nos trasladamos a la quinta avenida con calle 23… yo era el conductor y posterior llegaron los muchachos y no se yo me quede en la parte de afuera y posterior sacaron y nos trasladamos al Comando” A preguntas de la representación fiscal ¿cual fue su participación? Respondió: yo era el conductor y traslade unos funcionarios. WANERGEN G.A.G., declaró lo siguiente: “fuimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento en la calle 23… y fui para resguardo”. A preguntas formuladas ¿al momento la comisión llega con los testigo? Contestó: yo estaba por el lado 23 y por ese lado no se visualiza…”. E.F. SEVILLA MENDOZA, quien expuso: “Ese día llegamos nosotros en horas de la tarde llegamos a la licorería se resguardo el sitio y me quede con la femenina subió el cabo con los testigo y se encontraron con la sustancia. A.J.P., quien a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda su rol principal? Respuesta: Que el procedimiento se haga apegado a la ley. Pregunta: ¿Si usted supervisa a los funcionarios por qué no entra? Respuesta: Al llegar ellos estaban allá, me quedo en la parte de abajo y luego subo. J.D.H.J., quien expuso: “Estamos en la división de inteligencia cuando fuimos llamados por el inspector A.P. que se iba a realizar un allanamiento en la dirección que se menciona en el acta policial nos trasladamos en la unidad de la división se neutralizan a las personas y posteriormente yo salí para resguardar las parte de afuera por que había personas para resguardar la zona fuerte… ” A preguntas del Fiscal: ¿se encontraba dentro o fuera? Respuesta: yo estaba afuera cuando encuentran la droga. Todo ello se constata de sus testimonios ,los cuales rielan a los folios (294 y 295), (295 y 296), (296), (347 al 348),(306 al 309) y (339), de donde no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal en contra del acusado de autos, quienes fueron contestes en señalar el lugar donde se realizó el allanamiento, y que no vieron nada al momento de la incautación ,por cuanto ellos se limitaron al resguardo del sitio. (El destacado es de la Corte de Apelaciones).

Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático R.R.M., “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se pronunció la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia UP01-R-2008-000060, en fecha 09-12-2008.-

Asimismo constata esta Corte de Apelaciones, de la declaración de todos los funcionarios que estos fueron contestes al señalar el sitio donde fue realizado el Allanamiento, sin embargo, sólo V.J.R.C. pudo dar testimonio de la sustancia incautada, tal como se evidencia a los folios (352 al 355), pero la misma es contradictoria con la declaración de los testigos del allanamiento y de las personas que se encontraban en el local comercial, así como, de sus mismos compañeros policiales en cuanto a como se ingreso al inmueble y de las personas que se encontraban presentes al momento de la incautación de la droga.

Con base a argumentos antes explanados, el Juzgador concluyo, al momento de dictar la dispositiva del fallo apelado, la existencia de insuficiencia probatoria que permitieran determinar la responsabilidad penal del encausado, por lo que en correspondencia a las motivaciones expresadas en su resolución, dictó la absolución al acusado de autos, con fundamento al principio in dubio pro reo.

Del estudio de la sentencia apelada, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que se evacuaron en el juicio y procedido a adminicularlas y a valorarlas cada una de ellas entre sí; expresando las razones de hecho y derecho por las cuales las estimaba, es decir, realizó la operación mental a través de la cual expresó el grado de convicción, utilidad o credibilidad que le produjo cada prueba para arribar a la decisión dictada, plasmando en ella el grado o fuerza probatoria que tuvo cada medio de prueba, expresando así el grado de convencimiento que pudo influir en su resolución, ofreciendo así un fallo claro y conciso a las partes, no incurriendo en su pronunciamiento en los vicios alegados o denunciados por la vindicta publica, como lo son la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse en el fallo apelado pronunciamientos emitidos que se sean opuestos entre sí, y al utilizar el a quo las reglas de la lógica y en consecuencia un pensamiento razonado entre hechos dados como establecidos por el Juzgador y las pruebas que fueron evacuadas. Por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, el Juez de Juicio, actuó apegada a derecho, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no violentando de ésta manera norma legal o constitucional alguna en contra del acusado de autos.

Por lo que a considera de esta Alzada que claramente se observa que en el caso en estudio, el juez de Juicio, no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, habida cuenta de que de la sentencia apelada y del análisis que realizó al acervo probatorio cuya inmediación estuvo a su cargo se desprende que los argumentos y razonamientos realizados por el sentenciador no se contraponen entre sí por lo que permite establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arribó el juez, que no fue otra que absolver al acusado de autos.

Así como tampoco el sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto como se estableció supra, del contenido de la sentencia, se observa la rigurosidad del correcto razonar, sin observarse violación a los principios de la lógica.

Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que en la sentencia recurrida no se observa el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, denunciado por el impugnante, pues el Tribunal de Juicio al esgrimir sus conclusiones respeto las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación que inspiran el correcto razonar, que lo vinculan en ese proceso intelectual por normas no jurídicas pero sí lógicas, que dan contenido al método de la sana critica racional y que regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectuales, todo ello se desprende de la valoración de las pruebas descritas supra, por lo que forzosamente, ésta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, en fecha 16-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 20-07-2.010, y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano YOELBER A.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, en fecha 16-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 20-07-2.010, mediante la cual Absuelve al acusado YOELBER A.N., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia recurrida y se decreta la libertad plena del ciudadano YOELBER A.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Presidente

Abg. D.S.J.

Juez Superior (Ponente)

Abg. Z.R.S.G.

Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

Nosotros, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y D.S.J., dejamos expresa Constancia que la Abg. Z.S.G., no suscribe esta Sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal

PONENTE

Abg. O.O.P.

Secretaria

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