Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6154

Motivo: A.C.-.

Presunto agraviado: Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.986

Abogado asistente: Abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.989.

Presunto agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, en el Expediente N° 7.525, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Tercero interesado: L.R.G.S., titular de la cédula de Identidad No. V-4.480.851

Apoderado judicial del tercero interesado: Abg. E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, asistido por el abogado L.P., contra la decisión cautelar dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 7525 (nomenclatura de ese tribunal) en la causa de desalojo incoada por el ciudadano L.R.G.S. contra el hoy accionante en amparo.

Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, acompañada de un anexo de copias certificadas de actas procesales relacionadas, y se le dio entrada el 14 de noviembre del mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó auto con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordinal 6 en concordancia con el artículo 19 eiusdem donde se instó al actor acudir a consignar las copias del expediente de consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2008, ordenando notificar al accionante que debía concurrir ante este juzgado, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines indicados, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta (folio 265 y 266, pieza N° 1)

El 15 de noviembre de 2013 el ciudadano L.R.G.S., asistido por el abogado E.J.Z. consignó diligencia en la cual recusó al abogado E.J.C., en su condición de Juez Superior Civil del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil (folio 267, pieza N° 1)

En fecha 18 de noviembre de 2013 fue consignada la boleta de notificación librada a la parte actora (folio 310 y vuelto, pieza N° 1)

El 18/11/2013 el ciudadano Yoelbert D. Capdevielle Ledezma, asistido de abogado, presentó diligencia por medio de la cual consignó copias del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre de 2008 relacionado con el expediente N° 124-04, constante de tres (03) piezas (folio

En fecha 18/11/2013 el ciudadano querellante consignó diligencia por medio de la cual indicó rechazar la recusación interpuesta por L.R.G.S. contra el ciudadano Juez Superior abogado E.J.C. (folio 2, pieza N° 3)

El abogado E.J.C. consignó informe en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 58, pieza N° 3)

En fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó decisión en la que el tribunal acepto la competencia para conocer y decidir el a.c., por lo que, se admitió la presente acción, acordando tramitarla conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, en consecuencia, se ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante, en la persona del juez abogado W.A.C.A., del tercero interesado ciudadano L.R.G.S. así como a la representación del Ministerio Público, para que concurran a este juzgado superior, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada (folios 59 al 63, pieza N° 3). En esta misma fecha se dictó decisión que ordenó la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18/10/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando oficiar lo conducente (folios 67 y 68, pieza N° 3)

En fecha 19 de noviembre de 2013 el ciudadano L.R.G.S. asistido de abogado consignó diligencia en la que solicitó se remitiera el expediente al Juez que resulte competente para que decida la recusación planteada (folio 70, pieza N° 3)

A los folios 74 al 83 (pieza N° 3) cursa escrito de fecha 21/11/2013 consignado por el abogado E.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.S., por medio del cual solicitó al ciudadano Juez se inhibiera en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2013 el alguacil del tribunal consigno en el expediente las respectivas boletas de notificación ordenadas (folios 97 al 99 y vueltos, pieza N° 3)

El 22 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se responde a lo peticionado por el tercero interesado en la acción de fecha 19/11/2013. ((folios 100 y 101, pieza N° 3)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el tribunal fija oportunidad para celebrarse audiencia oral y pública para el día 26 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la referida audiencia declarándose parcialmente con lugar el amparo.

En fecha 25 de noviembre de 2013 el abogado W.A.C.A. consignó escrito de informe sobre la solicitud de amparo, el cual por medio de auto se ordenó agregar al expediente (folios 104 al 109, pieza N° 3)

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7525.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo

El querellante asistido de abogado, expresa:

  1. Que una demanda de desalojo de inmueble donde él es la parte demandada fue declarada con lugar, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, contra la cual ejerció recurso de apelación y por negativa de su admisión recurrió a su vez de hecho, siendo declarado con lugar dicho recurso por este mismo Juzgado Superior Civil; siendo que luego en la segunda instancia fue declarada sin lugar el recurso de apelación, es decir, con lugar la demanda de desalojo.

  2. Denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la sentencia de fecha 18/10/2013 no permitió el pleno ejercicio de sus derechos y actuó fuera de su competencia ya que el verdadero juzgado de alzada era el mimo que conocido el recurso de hecho.

  3. Que igualmente se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 257 Constitucional, en virtud de que el proceso no puede ser subvertido ni suprimido.

  4. Que la sentencia impugnada se encuentra viciada de incongruencia al violar los artículos 12, 146.a, 148 y 243.5 del Código Civil, al actuar el Juzgado presunto agraviante fuera de su competencia, contrariando el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como no cumplió con los requisitos de la sentencia al no decidir conforme a lo alegado en la contestación en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor.

  5. Que tampoco dicha sentencia analizó el pago que fue alegado en la contestación como defensa de fondo, alegado en su título del canon de arrendamiento y su pago siendo que alegó que mediante depósitos bancarios a través de la cuenta corriente 0071130000005959 del Banfoandes, procedió dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad a depositar el monto del canon.

  6. Que la sentencia enervada incurrió también en el vicio de ultrapetita, ya que omitió pronunciamiento del pago oportuno, con lo que reafirmó que realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes al mes de noviembre de 2008 mediante depósito bancario 0410625 de fecha 15/12/200/8, por la cantidad de Bs. 1.300 y la de diciembre de 2008, mediante deposito Nº 0217739 de fecha 19/01/2009; así como enero de 2009. Mediante depósito bancario 2031814 de fecha 19/1/2009, todos por la cantidad de Bs. 1.300.

  7. Que sin embargo de los anteriores alegatos de defensa de fondo, tal y como se evidencia de las consignaciones efectuadas y los depósitos bancarios, los mismo no formaron parte del tema a decidir en la sentencia. Sino que por el contrario resuelve acerca de una supuesta insolvencia señalando que en fecha 19/1/2009 se verificó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, lo cual es falso.

  8. Que conforme al artículo 25 constitucional la decisión de fecha 18/10/2013 es nula.

    Finalmente solicitó medida cautelar en base a que ordene la suspensión de inmediata de la sentencia de fecha 18/10/2013 ordenada por el a quo.

    De la audiencia constitucional

    El día 26 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia constitucional oral, ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte recurrente, ciudadano Yoelbert D. Capdevielle, asistido por el abogado L.R.H.; el abogado E.J.Z. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.S., tercero interesado, así como el abogado G.G.T., en su carácter de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público. De igual manera, se dejó constancia que no concurrió el abogado W.A.C.A., autor de la sentencia recurrida. Una vez oída la intervención de las partes recurrente y tercero interesado sus alegatos fueron asentados en el acta, seguidamente el Ministerio Público opinó que la acción debía declararse inadmisible. Seguidamente el Juez procedió a dictar la dispositiva de la audiencia declarando declara: parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, no habiendo condenatoria en costas. De igual manera se dejó constancia que se publicará íntegramente la motiva de esta decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia (folios 110 al 115, pieza N° 3)

    Consideraciones finales

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    Ahora bien, visto que la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano Yoelberth Capdevielle Ledezma representante legal de las firmas personales “Frutería la Primera Gran Feria del Pueblo Capdevielle” registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy el 15 de abril de 2002 bajo el N° 58, tomo 87-B y “Carnicería y Charcutería Granados La Nona” registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy el 19 de septiembre de 2002 bajo el N° 17, tomo 87-B,Sociedades Mercantil que funcionan actualmente en el local comercial que fue demandado su desalojo, se interpuso en contra de la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2013, por el Abogado W.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en donde denuncia como conculcado los artículos 49 relacionado con el debido proceso y derecho a la defensa, 26 referente a la tutela judicial efectiva y artículo 257 referente a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la declaratoria de la acción de a.C. donde quien decide dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar, pasa de seguida este Juez Constitucional de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2000 expediente número 00-0010 a establecer la motiva en los términos siguientes:

    Realiza una síntesis de la acción. Junto con el escrito de solicitud del a.c. consignó las siguientes pruebas:

    Del folio 40 al 263 copia certificadas de los expedientes donde se ventiló la demanda de desalojo antes los dos tribunales y específicamente del folio 220 al 254 consta la sentencia en el expediente número 7525 que es objeto de a.c. la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del código de procedimiento civil.

    En el momento de la audiencia constitucional el actor ratifico las pruebas promovidas y el tercero interesado se acogió a la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, analicemos entonces la situación planteada y es que el solicitante del A.C. denuncia como conculcados los siguientes derechos constitucionales en la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2013, por el Abogado W.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la cual a.p.c.s. trata de un Amparo contra sentencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado y así tenemos:

    En primer lugar: En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados ya que según el actor la sentencia de fecha 18/10/2013 no permitió el pleno ejercicio de sus derechos y actuó fuera de su competencia ya que el verdadero juzgado de alzada era el mismo que conoció el recurso de hecho, sobre esta situación veamos un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional que definió lo que constituye el debido proceso.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de ABRIL de 2001 expediente número 00-2596:

    …El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

    En el presente Amparo el solicitante alega que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque –según el actor-el juzgado presunto agraviante no era competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el juicio de desalojo sino esta Instancia Superior Civil. Con respecto a este argumento considera quien decide que de las actas que conforman esta solicitud no se evidencia que haya habido ninguna violación constitucional por parte del juez presunto agraviante ya que dicho argumento ya fue decidido anteriormente en el recurso de hecho interpuesto por el solicitante (expediente 6132 nomenclatura de este tribunal de alzada) aparte que observa este Juez Constitucional que de los mismos argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de este A.C. en el expediente donde se ventiló la demanda de desalojo se cumplieron con todo los lapsos procesales y obteniendo una sentencia definitiva, presupuestos estos necesarios que se cumplieran, de lo contrario si sería objeto de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que lo denunciado por el actor con respecto al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa no prospera y así se decide.

    En cuanto a que la sentencia proferida por el juez presunto agraviante la hace incongruente según el actor porque no es expresa, es contradictoria, no es positiva porque niega la competencia de otro tribunal, tampoco es precisa por ambigua violando el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil no explica cómo y de qué forma incurrió la sentencia del juez presunto agraviante en tales violaciones por que se hace imposible revisar por parte de esta instancia superior constitucional y hacer un pronunciamiento jurídico y así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad e interés decidida en contra de la ley denunciada como incongruencia -según el actor- porque viola los artículos 12, 146, literal a, 148 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil porque el juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia ya que no se pronunció en cuanto a que el inmueble le pertenece en comunidad o por herencia al ciudadano L.G.S.. En cuanto a este argumento veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de diciembre de dos mil cinco (2005) Exp. 04-2584

    En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de a.c., ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente.

    Pero para sustentar más, de la revisión de escrito de A.C. se pudo contactar que el solicitante de a.c. reconoció que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.G.S. quien es el tercero interesado por lo que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa tampoco prospera y así se decide.

    En segundo lugar en cuanto a la denuncia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del escrito de la solicitud de A.C. no se evidencia como se violó este derecho Constitucional por parte del Juez presunto agraviante el solicitante no aportó ningún elemento viable capaz de ver por parte de este Juez Superior Constitucional como fue que se trasgredió su derecho a la eficacia procesal establecido en el artículo 257 Constitucional por lo que tampoco prospera esta denuncia y así se decide.

    En cuanto a la denuncia por parte del solicitante en amparo sobre la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Argumentó el solicitante que el juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia toda vez que no decidió conforme a las defensas opuestas y alegadas en la contestación de la demanda y que fueron probadas en el lapso probatorio, continua narrando en su escrito que:

    …con motivo del procedimiento de consignación que cursa en el expediente 124-04 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, he venido efectuando los pagos de los canon de arrendamientos mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0071130000005959, que al efecto tiene aperturada ese Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuyos pagos han sido aceptados por el actor, quien ha retirado del Tribunal los cánones de arrendamientos depositados en dicha cuenta bancaria; es así como, procedí dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a depositar en la referida cuenta corriente registrada por el Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES, y por ende, a pagar el canon de arrendamiento del mes de: noviembre del año 2008, mediante depósito bancario N° 0410625 de fecha 15 de diciembre del año 2008, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00); diciembre del año 2008, mediante depósito bancario N° 0217739 de fecha 09 de Enero del año 2009, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00); y, Enero del año 2009, mediante depósito bancario N° 2031814 de fecha 19 de Enero del año 2009, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00), como se evidencia de las consignaciones efectuadas y de los depósitos bancarios que constan en el citado Expediente 124-04 Pieza N° 2 y del Auto dictado en fecha 19 de Enero del año 2009. … De modo que no adeudo ningún canon de arrendamiento vencido que alega al actor, por cuanto los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 se encuentran depositados y consignados y, por ende, me encuentro solvente en el pago de los mismos, e inclusive el pago correspondiente del canon de arrendamiento del año 2009, y por lo tanto se encuentra extinguida la obligación de pago de los canon de arrendamiento en cuestión, lo que hace improcedente la demanda de desalojo que encabeza el presente procedimiento con fundamento en la causal contenida en el Literal a) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así pido se decida. …

    .

    Por su parte el juez presunto agraviante en su decisión sobre este punto adujó lo siguiente:

    …Con base al criterio jurisprudencial, y siendo que ambas partes reconocen que el contrato de arrendamiento verbal se inicio el 15/01/2001 y evidenciándose de los autos que el inquilino de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones realizadas en fechas:

    • 14/08/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de mayo y junio de 2008.

    • 17/11/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008;

    • 19/01/2009 cuando efectuó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

    Fueron realizadas de manera extemporánea y no ajustadas a la normativa jurídica, toda vez que, tal y como quedó demostrado no consignó “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) atrasándose con el pago con 2,4 y meses, respectivamente, quedando probado el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009, por lo que el accionado no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo no logro enervar lo alegado por el accionante a pesar de haber contradicho “…que esté atrasado y moroso en el pago del canos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008…”, y debido a que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia confirmando el fallo objeto de apelación. Así se decide...”

    Vistos así la situación planteada es necesario antes de hacer un pronunciamiento sobre lo aquí ocurrido con la sentencia objeto de a.c. hacer una referencia a la sentencia del 1 de febrero de 2000 producida por la Sala Constitucional en el expediente 00-0010 lo siguiente:

    (omissis)……

    El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tiene los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y regla de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual en un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad……

    Ahora bien del argumento explanado por el solicitante y de la decisión proferida por el juez presunto agraviante se puede concluir lo siguiente: si bien es cierto que las partes tanto el actor del amparo como el tercero interesado suscribieron un contrato verbal que ambos así lo reconocieron y que comenzó el 15 de enero de 2001 y que de acuerdo al artículo 1159 del código de procedimiento civil es ley entre las partes como así también es cierto que el actor del amparo venía haciendo sus consignaciones de los cánones de arrendamiento, también es cierto que las normas que rigen la materia de arrendamientos son de Orden Público como así lo establece el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo 7 “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos Derechos.”

    Quiere decir esto que tanto el actor del a.c. como el tercero interesado suscribieron un contrato “verbal” que comenzó el 15 de enero de 2001 significa que el primer mes se venció el 15 de febrero de 2001 y así sucesivamente, entonces el tercero interesado cuando demandó el desalojo alegó la falta de pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2008 argumentando que las consignaciones fueron extemporáneas porque fueron consignadas el 19 de enero de 2009 ante el Tribunal de Municipio como consta al folio 417 del expediente de consignación que esta agregado a los autos y el actor del amparo argumento que dichas mensualidades fueron canceladas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mes, pero como el amparo no puede ser una tercera instancia sin embargo observa este Juez Superior Constitucional Yaracuyano que efectivamente el juez presunto agraviante si violó la tutela judicial efectiva por cuanto en el análisis que hace de estas consignaciones no motivó ni argumentó como es que fueron consignada ambas mensualidades fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la ley especial que rige la materia, no tomo en cuenta el juez presunto agraviante que estaba en presencia de un contrato verbal que comenzó el 15 de enero de 2001 y por lo tanto le correspondía al actor pagar todo los 15 de cada mes y en el caso de las consignaciones tenía que realizarse dentro de los 15 después del vencimiento del mes que era todo los 15 de cada mes aunado a esto el tercero interesado pretendió hacer valer un acuerdo que a todas luces es desventajoso para el actor del amparo quien es el arrendatario cuando pretendió probar que las mensualidades estaban vencidas y consignadas extemporáneamente en el procedimiento consignatario esto es una clara disminución del contrato verbal que -repito- comenzó el 15 de enero de 2001 violando flagrantemente el artículo 7 de la ley especial, porque el juez presunto agraviante con el procedimiento de consignaciones que en copia simple consta en las actas de este expediente y que se les otorga todo el valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del código de procedimiento civil disminuyó y desmejoró la condición del arrendatario ya que no interpreto ni a.l.c. con base al artículo 51 de la ley especial que rige la materia actuó fuera de su competencia toda vez que con tal decisión violo la tutela judicial efectiva al desmejorar la condición del actor del amparo (arrendatario) cuando se unió al argumento mal interpretado del tercero interesado con respecto a las consignaciones de los meses de noviembre diciembre de 2008 siendo que el artículo 34 de la ley especial exige que efectivamente el arrendatario haya incurrido en el atraso del pago de dos mensualidades consecutivas pero que estaban en un proceso de consignaciones arrendaticias situación esta que deberá el juez que resulte competente previa distribución de la causa analizar y decir el fondo del asunto tomando en cuenta la observaciones hechas por este Juez Constitucional ya que la sentencia del 18/10/2013 proferida por el Abogado W.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se anula y así se decide.

    Todo este argumento es respaldado por la decisión proferida por la Sala Constitucional en sentencia del número 567 expediente número 07-1372 del 16 de abril de 2008.

    …Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpuso la parte demandante de la protección constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el 31 de julio de 2007, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo que incoó el ciudadano F.H.N.B. contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de desalojo que intentaron los ciudadanos J.A.O.J. y A.J.L.V. en su contra.

    La Sala observa que el fallo objeto de apelación declaró improcedente la pretensión de a.c. por cuanto consideró que “…al no detectarse de la revisión del expediente, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos o garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y por cuanto la parte agraviada en ningún momento indicó la actividad procesal a que tenía derecho y que no pudo ejercer, es la razón por la que este Tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo.”

    Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala advertir que, en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en decisiones nos. 462, del 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), y 2128, del 29 de agosto de 2002 (caso: C.H.d.M.), en el sentido de que:

    ... para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

    Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de a.c. no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país.

    Ahora bien, la parte actora delató injuria a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al amparo en el goce de sus derechos y al restablecimiento de la situación jurídica que acogen los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alegó, “la ciudadana Juez, bajo ninguna circunstancia tomó en cuenta los alegatos expuestos por (su) persona en la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas, ya que demos(tró) durante el transcurso de ese proceso suficientemente que cum(plió) a cabalidad con el contrato de arrendamiento...”.

    En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure confirmó, en todas sus partes, el acto de juzgamiento que había pronunciado el Juzgado del Municipio San Fernando de esa circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo, por cuanto:

    … aun cuando el demandado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda, es decir está solvente en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, no obstante, no es menos cierto, que hubo un cumplimiento tardío en la obligación esto es, que el arrendatario incumplió su obligación de pagar en los términos pactados, tal y como se ha establecido contractualmente en la cláusula segunda: “El Arrendatario, se obliga a pagar a los Arrendadores, por concepto de canon arrendaticio y cumplidamente dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de...”, ya que el ciudadano F.H.N.B., realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato (...).

    Ahora bien, esta Sala en decisión n.° 1391 del 28 de junio de 2005, (caso: G.G.R.R.).

    La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser (sic) la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

    Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.

    Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

    Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

    Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.

    Por tanto, se declara con lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 31 de julio de 2007, que declaró improcedente el a.c. que interpuso el ciudadano F.H.N.B. contra el fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en San F.d.A., el cual se anula y se repone el juicio originario inquilinario al estado de que se pronuncie nuevo fallo de alzada con sujeción a los criterios que se acogen en este veredicto. Así se decide.(negrillas añadidas)

    ..

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. presentada por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, asistido por el abogado L.P., contra la decisión cautelar dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró en el expediente Nº 7525 (nomenclatura de ese tribunal) en la causa de desalojo incoada por el ciudadano L.R.G.S. contra el hoy accionante en amparo.

    En consecuencia:

  9. Se ANULA el fallo de fecha 18 de octubre de 2013 dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  10. Se ORDENA previa distribución de la causa que otro Juez de la misma Jerarquía y Competencia conozca nuevamente el fondo de la demanda que por desalojo incoó el ciudadano L.R.G.S. en contra del ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, ambos antes identificados, tomando como base los argumentos explanados por esta instancia superior Constitucional acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

    Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez constitucional,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión de amparo. Se libró oficio Nº 199.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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