Decisión nº 06 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 06

Expediente No. 4206

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: Yoelis C.E.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-22.153.991.

Adolescente: X, de diecisiete (17) años de edad.

Causante: G.A.C., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-7.606.732.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Yoelis C.E.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-22.153.991, actuando en representación del adolescentes X, de diecisiete (17) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio M.P., actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; para que este Tribunal lo declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus G.A.C., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-7.606.732, fallecido ab-intestato en fecha 04 de marzo de 2008.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 374, copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente X, y de los ciudadanos J.C., G.d.C., J.C. y G.A.C.C., A.I. y G.E.C.G. y G.J.C.E., signadas con los números 889, 1770, 2390, 1771, 98, 560 y 559, respectivamente, emitidas por las Jefaturas Civiles de las parroquias Coquivacoa, Chiquinquira, Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Jefatura Civil de la parroquia J.R.Y. del municipio J.E.L. del estado Zulia y Jefatura Civil de la parroquia la Sierrita del municipio Mara del estado Zulia; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Damaira del C.C.F. y M.M.F.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.711.076 y V-5.796.170, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia; copias fotostatica de las cédulas de identidad de la solicitante y del difunto de autos. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigesima Cuarta (34) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus G.A.C., al adolescente X, y a los ciudadanos J.C., G.d.C., J.C. y G.A.C.C., A.I. y G.E.C.G. y G.J.C.E., por ser (hijos del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el adolescente, y los ciudadanos anteriormente nombrados, con el de cujus, considera procedente declarar al adolescentes X, y a los ciudadanos J.C., G.d.C., J.C. y G.A.C.C., A.I. y G.E.C.G. y G.J.C.E., por ser (hijos del difunto), como únicos y universales herederos del de cujus G.A.C., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-7.606.732, quien falleció en fecha (04) de marzo de 2008. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Declara al adolescente X, y a los ciudadanos J.C., G.d.C., J.C. y G.A.C.C., A.I. y G.E.C.G. y G.J.C.E., por ser (hijos del difunto), como únicos y universales herederos del de cujus G.A.C., quien fue portador de la cédula de identidad N° V.-7.606.732, quien falleció en fecha (04) de marzo de 2008. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Sala de Juicio bajo el Nº 06.-La Secretaria,

Expediente N° 4206

GAVR/CAVC/su**

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