Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1492

PARTE DEMANDANTE: YOELIS DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.864.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: COMPUSTATION, C.A. Y COMPURAM C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 08 de octubre del 2010, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana YOELIS DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.864., y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida el 13 de octubre del 2010 y admitida la demanda, por este juzgado el día 04 de marzo de 2011, luego de cumplida la indicación de subsanación, ordenando notificar a la parte demandada, empresas COMPUSTATION, C.A. Y COMPURAM C.A. ambas en la persona de MOHAMMAD DAOUD DEYAD, en su carácter de Dueño, ubicada la primera en Av Vargas entre carreras 23 y 24 al lado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, y la segunda en la calle 24 entre carreras 23 y 24; Barquisimeto Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de marzo del 2011, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 13 de abril del 2011, compareció a la misma, por la parte actora la ciudadana YOELIS DEL C.F.L. asistida por Abg. J.C.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero

, Que la ciudadana YOELIS DEL C.F.L., prestó servicios de índole laboral para las empresas COMPUSTATION, C.A. Y COMPURAM C.A

Segundo

Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para las demandadas desde el 24/11/2006 hasta el 12/08/10, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero

Que la actora se desempeñaba como Vendedora para las demandadas.

Cuarto

Que la ex trabajadora devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 1823,60

Quinto

Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5 y 30 p.m.

Sexto

Que no fue inscrita en el instituto Venezolano del Seguro Social y no se le canceló el salario correspondiente a los meses que estuvo de reposo pre y post natal.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de las demandas la suma de Bs. F 28.073,57, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad:: conforme al artículo 108 , de la LOT, le corresponden 217 días de salario, por haber trabajado desde 24/11/2006 hasta el 12/08/10 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, más los días adicionales arroja una cantidad de Bs. F 12.960,30 lo que incluye los intereses calculados conforme a la misma norma. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos Fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 4.832,54 calculados sobre la base de los 93 días acumulados correspondientes de vacaciones y bono vacacional para el periodo comprendido entre 24/11/2006 hasta el 12/08/10. Así se establece.

- Utilidades vencidas y fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador 56,25 días de utilidades, por el tiempo de servicio prestado, lo que alcanza a la cantidad Bs. F 2.621,19 Así se decide.

- Salario retenido: le corresponde a la ex trabajadora el salario de 126, días que le fueron concedidos como reposos pre y post natal, en virtud de no estar inscrita en el Seguro Social, multiplicados por el último salario de 60,79 Bs. F. alcanza a la cifra de 7.659,54 Bs.F. Así se establece

Lo que arroja un total de Bs. 28.073,57 , Así se decide..

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOELIS DEL C.F.L. contra las empresas COMPUSTATION, C.A. Y COMPURAM C.A

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, empresas COMPUSTATION, C.A. Y COMPURAM C.A a pagar a la ciudadana YOELIS DEL C.F.L. la suma de Bs. 28.073,57 por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido.

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TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 26 de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Secretario

Abg. Carlos Luis Santeliz

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

Secretario

Abg. Carlos Luis Santeliz

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