Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

EXP. N° 07-1905

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió escrito del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de Turno, contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de los efectos, por el abogado YOELKIS A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.936, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nro. 890, de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio Público por Órgano del ciudadano Fiscal General de la República Abg. J.I.R.D., notificado en fecha 29 de noviembre de 2006 mediante oficio Nro. DHR-RLSP-737-06, suscrito por la ciudadana Economista L.M.R.R. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte actora, solicitan de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenando la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para evitar que se le siga causando daños y perjuicios irreversibles con la continuidad de la ejecución del acto destitutorio.

Alega que existe el Humo a Buen Derecho, que se desprende de lo irregular del propio acto sancionatorio, como de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la normativa nacional que sirvió de fundamento para la emisión del acto de destitución, mediante la cual solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de la destitución, toda vez que de mantenerse vigente el efecto del acto de destitución, estos serían irreversibles aún cuando fuere declarada con lugar la presente solicitud, al mantenerla expuesta al escarnio público y sin trabajo, única fuente de sustento de su persona y de su familia, durante tantos años.

Alega el Retardo en la Mora por cuanto no podría resarcirse en la práctica el lucro cesante y el daño emergente ocasionados como consecuencia de la privación ilegítima del ejercicio profesional, por cuanto aún declarada procedente la presente acción nunca vería resarcidos sus derechos ciudadanos conculcados con la actuación ilegitima del estado.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamentan tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida, ya que existe un alto riesgo de no recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la recurrente como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República para que de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, anexándole copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e Infórmese al Fiscal General de la República. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, el recurso interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos, por el abogado YOELKIS A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.936, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nro. 890, de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio Público por Órgano del ciudadano Fiscal General de la República Abg. J.I.R.D., notificado en fecha 29 de noviembre de 2006 mediante oficio Nro. DHR-RLSP-737-06, suscrito por la ciudadana Economista L.M.R.R. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, e informar al Fiscal General de la República, y al ciudadano YOELKIS A.A.M..

2- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

EXP. 07-1905

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