Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

QUERELLANTE: Yoelsi K.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.585.938

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.642.

QUERELLADO: La Alcaldía del Municipio San Fernando

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: 3051

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Marzo de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana: Yoelsi K.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.585.938, debidamente asistida por el abogado R.A.M.J.., ut supra identificado, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra La Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure .

El querellante solicitó el pago de diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes a Treinta y Cinco mil cuarenta y dos con once céntimos (35.042,11) , por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pide se le cancelen sus respectivos intereses moratorios.

En fecha 25 de marzo de 2008, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior fijó las 09:00 AM del cuarto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 25 de Junio de 2008 con la asistencia del abogado de la parte querellante, abogado R.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 79.642 la representación de la parte querellada no compareció. Solicitándose en este acto la apertura del lapso Probatorio.

Mediante auto fechado 21 de julio de 2009, se fijó para las 10:45 AM, al cuarto (2º) día de despacho siguiente a al fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Celebrándose en fecha 05 de Noviembre de 2007.Celebrada en fecha 23 de Julio de 2008, dejando constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto.

En fecha 07 de enero de 2010,quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones de ley constando en auto la notificación librada a la Procuradora General del estado Apure y la del presidente de la Corporación Apureña de Turismo. Vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Alcaldía del Municipio San Fernando, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 23 de julio de 2008, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, abogada M.G.S., quien en la misma se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo, acto procesal que no se llevó a cabo.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no se ha emitido el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y al Cuidadano Alcalde del referido Municipio, haciendo de su conocimiento que a las 02:00 pm del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas se celebrará la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las notificaciones.

DECISIÓN

anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., haciendo de su conocimiento que a las 02:00 pm del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, se celebrará la audiencia definitiva.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º.y 151°

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

La Secretaria temporal

L.V.M..

Seguidamente siendo las 01:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria temporal,

L.V.M..

Exp. No. 3051

CAMT/wcbp/milian.-

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