Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YOELSY DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L.D.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070.

PARTE DEMANDADA: W.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.744.018. (Sin apoderados judiciales constituidos en autos).

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10944

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por DIVORCIO incoado por la ciudadana YOELSY DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano W.J.G.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte demandante alega que en fecha 17 de julio de 2003 contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano W.J.G.R., antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Tercera (3ra) Avenida de Propatria, ubicada entre las calles 9 y 10, Residencias F, Piso 1, Apartamento Nº 4, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.

Durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Arguye, que los primeros meses de la unión transcurrió la relación de manera normal, en armonía, sin embargo, al poco tiempo, comenzó a surgir entre ellos graves problemas, que en algunos momentos se convirtieron en acciones violentas y de temor para ella, debido a la violencia física desarrollada por el ciudadano W.J.G.R., ocasionándole hematomas y golpes en el rostro.

Alguna de esas acciones sucedió durante los meses de octubre a diciembre de 2003 y enero de 2004, al agredir física y verbalmente a la accionante. En febrero de ese mismo año le manifestó el demandado su deseo de no vivir mas con ella y que ya no la quería. En el mes de noviembre de 2003 fue agredida, según la actora, en vía pública presuntamente por el demandado, ciudadano W.J.G..

Alega, que ante tal situación denunció a su cónyuge ante la Jefatura de la Parroquia Sucre en el cual firmaron una caución comprometiéndose a no seguir agrediéndola.

Sin embargo haciendo caso omiso a dicha caución, de acuerdo al escrito libelar, fue agredida el 14 de agosto de 2004 por su cónyuge, un sujeto aun no identificado apodado “El Pistolero” y de una mujer apodada “La Gata”, ocasionándole múltiples heridas en la cara, cabeza y cuerpo, politraumatismos, contusiones múltiples, esguince del codo derecho, hematomas en ambos ojos y traumatismos cráneo encefálico leve; hecho que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Fundamenta la presente acción en el artículo 185, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 5, 6, 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Admitida la demanda en fecha 13 de enero de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de marzo y 17 de mayo de 2005, el Alguacil de este juzgado consigna diligencias mediante la cual deja constancia del recibo de notificación al Fiscal del Ministerio Público y del recibo de citación del ciudadano W.J.G.R., respectivamente.

En fecha 6 de julio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual compareció la ciudadana Yoelsy Del Valle Rodríguez, parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo y ratificando la accionante su demanda de divorcio en contra de su cónyuge. En fecha 26 de junio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, así como la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la actora insiste en todas y cada una de sus partes en la demanda.

No hubo escrito de contestación. Durante el término probatorio solo la parte accionante, presentó escrito, el cual fue agregado a los autos y admitido oportunamente por el tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre la disolución del vínculo conyugal de la ciudadana Yoelsy Del Valle Rodríguez y el ciudadano W.J.G.R.. La primera demanda al segundo basada en una causa legal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual reza: Son causales únicas de divorcio: “(…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.

Se ha comprobado mediante la copia certificada respectiva que corre inserta en el folio 10 del presente expediente el vínculo matrimonial que une a las partes, el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. E igualmente, se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges. Por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y la prueba respectiva, Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo anterior, la accionante arguye que ha sido víctima de maltratos, humillaciones y agresiones por parte de su cónyuge. Al respecto señala: “Concretamente, mi representada cada vez que le comunicaba a su cónyuge su desagrado por las continuas llegadas tardes al hogar en estado de embriaguez y su poca disposición de atención y cumplimiento de los deberes conyugales hacia ella, el ciudadano W.J.G.R. reaccionaba de manera violenta agrediéndola física y verbalmente, conducta que se hizo reiterada y se convirtió en su manera habitual de trato hacia ella…”. Para probar este argumento, la parte actora trajo a los autos copia certificada de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, Control de Investigaciones, el cual corre inserta en el folio 54, este Tribunal evidencia que se realiza una investigación al demandado por la agresión física y psicológica ocasionada a su cónyuge. Asimismo, de los folios 77 al 95 corre inserta copia certificada de las actas procesales de la respectiva denuncia, el cual se encuentra signado con el Nº G-652.293. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos. De lo expuesto, concluye este juzgador que la denuncia interpuesta de esta especie, de carácter penal, siendo partes en ella los cónyuges, entorpece la vida en común de los cónyuges, imposibilitando una vida en armonía, asistencia y socorro en la relación conyugal. Sumado a este hecho, se desprende de las referidas copias certificadas, el dictamen pericial, el cual corre inserto en el folio 94, practicado a la demandante por la médico forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, doctora C.A., quien apreció: a) Contusión edematosa temporal derecha, b) Contusión equimótica orbitaria izquierda, c) Lesionada porta férula braquio-palmar derecha con cabestrillo, del cual se evidencia que, efectivamente, la ciudadana Yoelsy del Valle Rodríguez fue víctima de agresión. Y ASI SE DECIDE.

Otro elemento probatorio fue la consignación de una fotografía de frente de la parte actora, donde se evidencia presuntamente el hematoma en la región priorbital izquierda, el cual este juzgado considera la misma un indicio de lo alegado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la lesión mostrada en dicha reproducción fotográfica no se desprende que se haya originado en ocasión a la agresión.

Consta en el folio 57 del expediente, copia simple de boleta de citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida al demandado. Sin embargo, al haber sido consignada en copias simples y por cuanto se observa que no está suscrita por el citado, la misma carece de eficacia probatoria, en virtud de lo cual queda desechada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la actora trajo a los autos informe médico de fecha 15 de agosto de 2004, suscrito por la médico L.F.Z.G., el cual corre inserto en los folios 58 y su vuelto y 59 del presente expediente. Al respecto se señala en él: “Paciente de 19 años víctima de Politraumatismo por agresión (…) paciente presentando hematoma (…) Con diagnóstico de: 1) Politraumatismo 2) TCE leve 3) Conclusiones múltiples 4) Esguince codo der. (…) ”.

Lo anterior demuestra que la cónyuge sufrió daños físicos y agresiones, recurriendo al servicio de emergencia para asistencia médica, en el cual le fue diagnosticado: politraumatismo, TCE leve, contusiones múltiples y esguince codo derecho, lo que origino reposo laboral por un tiempo de diez días, desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 24 de agosto de 2004.

Ahora bien, por cuanto las pruebas mencionadas en el presente aparte, constituyen documentos emanados de un tercero, el cual no fue ratificados en el presente juicio por la médico que emitió dicho informe, este juzgador, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia como pruebas indiciarias de los daños y lesiones sufridas por la hoy accionante, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, riela al folio 97, informe emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se informó a este Juzgado que en los archivos de dicha empresa no consta ningún tipo de reposo médico de la actora. Este Juzgador estima que, como quiera que fueron demostradas las lesiones sufridas por la actora, a través de otro medios probatorios analizados ut supra, la presente prueba es inoficiosa e intrascendente, a los fines de determinar la existencia de la causal alegada por la actora, por lo que se desecha, Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, demostrado como han sido las agresiones y lesiones de la accionante, conviene resaltar a quién le es imputable esas acciones. Para ello, a los fines de demostrar lo alegado en el escrito libelar señalando a su cónyuge como agresor, la demandante trajo a los autos prueba testimonial, relativas a las declaraciones de los ciudadanos E.d.V.L.d.F., X.A.B.M. y Willeima Coromoto M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.870.406, V-16.681.108 y V-13.068.735, respectivamente, quienes en sus exposiciones rendidas por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2006, concuerdan en el conocimiento de vista, trato y comunicación con los cónyuges partes en el presente juicio; que en muchas ocasiones fue maltratada y que presentaba en varias oportunidades hematomas y moretones en la cara por los maltratos recibidos por su cónyuge, W.J.G.. Estos testigos hábiles presénciales y contestes no fueron repreguntado por la contraparte, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia, por resultar la declaración de estos testigos coherentes, concordante a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que la ciudadana Yoelsy del Valle Rodríguez, recibió maltratos que son imputables a su cónyuge, hoy demandado, W.J.G..

Ahora bien, la actora fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”. De este ordinal se analiza que para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia dos supuestos de hechos concurrentes: 1) Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima que afecta la personalidad extrínseca del individuo –excesos o sevicia-, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido y 2) Que imposibilite la vida en común de los cónyuges.

De lo narrado en el escrito libelar, las pruebas aportadas y la norma antes trascrita se evidencia, en el primer supuesto, que la accionante fue agredida y maltratada por su cónyuge, ocasionándole lesiones en el rostro y cuerpo y que, aunado a ello, existe temor por parte de la demandante en ser nuevamente agredida, lo que genera un peligro físico para ella. Por otro lado, fue víctima de humillaciones y maltrato verbal, incluso, en la vía pública, que sumado al hecho de ser agredida físicamente, afecta la moral y la integridad psicológica de la afectada.

De tal manera que fueron afectados tanto la personalidad intrínseca como la extrínseca de la cónyuge y es que, al subsumirse estos hechos al primer supuesto del ordinal invocado, es por lo que este juzgador debe declarar que se cometieron contra ella excesos, sevicia e injurias graves, lo que hace imposible la vida en común con su cónyuge, configurándose con éste último el segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por consiguiente, ante tales circunstancias, este juzgador considera que los mismos impiden una relación en armonía, socorro y asistencia mutua y consideración inherente al matrimonio, imposibilitando la vida en común de la relación conyugal, por lo que debe declararse en el dispositivo del presente fallo con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YOELSY DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano W.J.G.R., ambos identificados y, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2003, según consta de acta de matrimonio Nº 141.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jjpm.

Exp. Nº 10944

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