Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000065

ASUNTO : EP01-P-2005-000065

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Juez Actuante: Abg. L.M.P.

Fiscal Cuarto: Abg. X.O.

Acusado: YOELVIS D.M.R.

Delito (S): ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS

Defensa Pública: Abg. E.C.

Víctima: R.A.

Secretario de Sala: Abg. M.Á.V.

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra del acusado YOELVIS D.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.642.286, de 21 años de edad, nacido 17/08/1983, Caracas Distrito Capital, ayudante de Mecánica, hijo de Norka Rojas (V) y de J.D.M. (V), residenciado en Avenida A.B., segunda trasversal, de Guaicaipuro Norte, casa N° 4-30 Quinta Coromotana, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 Y 418 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL (de fecha 26 de Octubre de 2000), en perjuicio de R.A.A..

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, la Juez en presencia de las partes se AVOCA al conocimiento de la causa y las partes manifestaron no tener ninguna objeción para que conozca de la causa, se dejó constancia que no compareció la victima, a quien se notificara de la decisión que se tome en esta audiencia, seguidamente la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, que en fecha 22-01-05 siendo las 4AM, encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje, por el sector Alto Barinas de esta ciudad, específicamente a 100 metros de la estación de servicio adyacente a la tienda FERKA, visualizaron a un grupo de ciudadanos de entre los cuales uno de ellos nos hizo llamado, identificándose este como R.A.A.M. quien manifestó que le estaba prestando sus servicios de taxista en un vehículo de la línea Miami a cuatro sujetos y uno de ellos le manifestó que lo llevará hasta la sede de la guarnición militar y en el camino cuando estaba frente a la clínica varyna, uno de los sujetos lo tomó por el cuello sometiéndolo con un destornillador y le indico que se introdujera a la mencionada clínica, pero el chofer no le hizo caso y siguió conduciendo hasta llegar a la estación de servicio señalada, donde logró bajar del vehículo y dar aviso a varios de sus compañeros de línea, en ese momento los sujetos se fueron a la fuga y entre sus compañeros lograron la captura de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo, entregándoselo a dichos funcionarios, dejando constancia que la persona aprehendida presentaba visibles lesiones personales en diferentes partes del cuerpo…logrando incautarle en la pretina del pantalón en la parte delantera un destornillador de paleta, …. El denunciante manifestó en acta que se levanto al efecto que se encontraba trabajando como taxista, cuando un sujeto me pidió que le hiciera la carrera para el batallón y se subió con tres sujetos más, cuando iba pasando por el cacique, uno de los que estaba atrás me agarró del cuello ahorcándome y diciéndome que me metiera para la clínica varyna, pero no les hice caso y seguí derecho metiéndome para una estación de servicio donde detuve el vehículo y les avise a mis compañeros que me estaban atracando. Por su parte el acusado en la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 24-01-05 declaró que estaban tomando los cuatro y parece que el taxista les estaba cobrando muy caro, en eso el alistado saco un destornillador y se lo puso en el cuello al taxista y le dijo que no le iba a pagar la carrera, en eso el taxista se mete en la bomba y dijo que lo estaban robando y durante la audiencia preliminar dijo EL problema ese no tengo nada que ver, eso pasó por el precio de la carrera, que era muy alto, empezó a discutir con mis compañeros y se metió a la bomba de gasolina y gritó que los estaban robando, en eso mis compañeros salieron corriendo, yo estaba tomado y me agarraron, me dieron golpes y luego me entregaron a la policía, no tengo nada que ver en ese problema, a preguntas 1) diga usted que personas estaban forcejeando con el taxista, contesto: mis compañeros de nombre Altamiranda y R.T., 2) diga usted por que discutían con el taxista, contesto: porque el taxista estaba cobrando mucho por la carrera, por eso fue el problema, 3) diga usted en que lugar toman la carrera del taxi, contesto: en las Amazona, íbamos hacía el conscripto militar, eran como las cuatro y media de la mañana, 4) diga usted si sus compañeros están adscritos a esa guarnición, contesto: no están en otra, 5) diga usted en que sitio comenzó la discusión de sus compañeros y el taxista, contesto: no se porque no conozco Barinas, empezaron a forcejear en la bomba, 6) diga usted que le incautan cuando lo detienen, contesto: no se, a mi no fue, 7) diga usted a quien le pertenece el destornillador, contesto: no se, es todo, la defensa pregunta al acusado 1) diga usted cuanto tiempo tiene pagando el servicio militar, contesto: tengo año y medio, estaba en Caracas y luego nos trasladaron para Barinas, primero estaba en Pedraza y luego me trasladaron para acá, 2) diga usted que tiempo tenía conociendo a sus compañeros que andaban con usted, contesto: poco tiempo, 3) diga usted en que parte del vehículo venía, contesto: en la parte delantera, 4) diga usted si le dijo algo al taxista antes de la discusión.

CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, por la representación Fiscal en su acusación en lo relativo al delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que el delito no se consumó, tal como se evidencia de las actas, por cuanta ha quedado evidenciado que si hubo uso de violencia y amenaza de daños contra la víctima, quien manifestó uno de los que estaba atrás me agarró del cuello ahorcándome y diciéndome que me metiera para la clínica varyna, pero no les hice caso y seguí derecho metiéndome para una estación de servicio donde detuve el vehículo y les avise a mis compañeros que me estaban atracando, evidentemente que el objeto empleado contra la víctima es capaz de ocasionar lesiones y es además capaz de infundir temor en la víctima, sin embargo vista la conducta de este las personas que se trasladaban en el vehículo quisieron bajarse del vehículo por lo que le ordenaron (al momento en que uno de los pasajeros lo tenia sometido) que se detuviera en la clínica varyna con la finalidad de bajarse de la unidad, evidenciándose así que las personas que en un principio habían tomado la determinación de realizar una conducta tipificada como punible en nuestro código penal, como lo es el delito de ROBO SIMPLE sancionado en el artículo 457 del Código Penal de fecha 26 de Octubre de 2000 e incluso comenzaron su ejecución con medios apropiados, no obstante no realizaron todo lo que es necesario para la consumación del tipo penal señalado por causas independientes de su voluntad, la circunstancias que impidió que consumaran el indicado tipo penal, fue la actitud asumida por la víctima quien opuso resistencia y no permitió ser constreñido ni toleró ser despojado de ningún bien.

Es por lo que quien decide, difiere de la calificación fiscal, y en su lugar, estando así en presencia de un delito imperfecto, por cuanto no llego a consumarse configurándose así la figura jurídica establecida en el artículo 80 primer aparte, como lo es tentativa que en nuestro ordenamiento jurídico penal también es penada, por que con ella también se puso en peligro intereses tutelados por el derecho penal, configurándose así el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R.A.A.. En cuanto a la Calificación de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.A., este tribunal comparte dicha calificación, los hechos que originaron la aprehensión del acusados hacen presumir a quien decide que la responsabilidad penal de esté resulta gravemente comprometida por surgir elementos que llevan a la convicción a quien decide que fue este (el acusado )una de las personas que realizó la conducta establecida en nuestro ordenamiento jurídico como punible y por los que fueron acusados, sin embargo no siendo esta etapa la apropiada para establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YOELVIS D.M.R. con los elementos cursantes en actas, corresponde a este tribunal, acreditada como esta la comisión del tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 EN CONCORDANCIA CONEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 80 Y 418 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL (de fecha 26 de Octubre de 2000), en perjuicio de R.A.A..

Y revisada como ha sido el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por haber sido redactado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, pues tal como se explicó anteriormente los hechos han sido encuadrados bajo la figura jurídica de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 80 Y 418 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL (de fecha 26 de Octubre de 2000), ambos en perjuicio de R.A.A.

PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS CUALES SE ADHIRIO LA DEFENSA EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas:

  1. - Testimonial de los funcionarios A.M.M. y R.R., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, por ser las personas que practicaron la aprehensión del hoy acusado y retuvieron el objeto (destornillador) con el que, uno de los pasajeros sometió a la víctima y en tal condición declaren todo cuanto sepan sobre las diligencias por ellos realizadas durante la etapa de investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible así como la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el hecho punible por el que será enjuiciado, ofrecido en el numeral Primero del Capitulo V del Escrito de Acusación, referido a los medios de prueba.

  2. - Testimonial del ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.670.002, residenciado en Barrio Negro Primero, calle 8, Avenida Nueva Granada, Casa N° 324 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, para que en su condición de víctima declare sobre los hechos imputados a los acusados y su declaración servirá para determinar la culpabilidad o exculpar a los acusados de dichos hechos, ofrecido en el numeral Segundo del Capitulo V del Escrito de Acusación, referido a los medios de prueba.

  3. - Informe Médico Legal N° 248 de fecha 24-01-2005, suscrito por el Dr I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, a quien ofrezco para que declare y ratifique dicho informe en el Juicio Oral para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público por su lectura para su ratificación y exhibición. Se admite la testimonial del Dr I.N. a los fines indicados por el representante del Ministerio Público, ofrecidas ambas pruebas en el numeral Tercero del Capitulo V del Escrito de Acusación, referido a los medios de prueba.

  4. - Informe Pericial N° 051 DE FECHA 03-02-2005, suscrito por el funcionario PAVA ESTEVAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, a quien ofrezco para que declare y ratifique dicho informe en el Juicio Oral para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público por su lectura para su ratificación y exhibición. Se admite la testimonial funcionario PAVA ESTEVAN a los fines indicados por el representante del Ministerio Público, ofrecidas ambas pruebas en el numeral Cuarto del Capitulo V del Escrito de Acusación, referido a los medios de prueba.

  5. - Informe Medico Legal N° 348 suscrito por el Dr I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, a quien ofrezco para que declare y ratifique dicho informe en el Juicio Oral para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público por su lectura para su ratificación y exhibición. Se admite la testimonial del Dr I.N. a los fines indicados por el representante del Ministerio Público, ofrecidas ambas pruebas en el numeral Quinto del Capitulo V del Escrito de Acusación, referido a los medios de prueba.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado de los acusados, este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado: YOELVIS D.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.642.286, de 21 años de edad, nacido 17/08/1983, Caracas Distrito Capital, ayudante de Mecánica, hijo de Norka Rojas (V) y de J.D.M. (V), residenciado en Avenida A.B., segunda trasversal, de Guaicaipuro Norte, casa N° 4-30 Quinta Coromotana, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES LEVES CALIFICADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL (de fecha 26 de Octubre de 2000), en perjuicio de R.A.A..

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se sustituye la Medida de Privación Judicial de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la obligación del acusado YOELVIS D.M.R. de Someterse a la vigilancia y cuidado del te./Cnel. (EJ) M.R.S., comandante del 232 Batallón de Cazadores Coronel V.C.E., en la población de Pedraza Estado Barinas y el Sto. Tec. de Segunda. (EJ) M.S.L., sitio donde el acusado es plaza por estar pagando el Servicio Militar Obligatorio, sitio este donde deberá permanecer recluido durante el tiempo que dure el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al comandante del 232 Batallón de Cazadores Coronel V.C.E., en la población de Pedraza Estado Barinas informando la imposición de la medida impuesta al acusado, así mismo al comandante de la policía del Estado Barinas. Medida esta que se decreta a favor del imputado atendiendo a la circunstancia de que en criterio de quien decide se ha desvirtuado la presunción de fuga y obstaculización de la Justicia al decretarse el enjuiciamiento del acusado así como la Presunción de Inocencia que existe a favor del Acusado y el Principio de Juzgamiento en Libertad consagrado como fundamentales en el texto Constitucional y desarrollado en la norma adjetiva penal patria, en los artículo 8, 9, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima

LA JUEZ DE CONTROL No 04

ABG. L.M.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR