Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000211

ASUNTO: RP11-P-2012-000211.

Celebrada como ha sido el día de 21 de septiembre de 2016, la Audiencia Preeliminar, en el asunto seguido en contra de los Imputados YOELVIS D.G.B., y R.L.B., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en Perjuicio del Estado Venezolano.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del los ciudadanos YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de Yaguaraparo, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, telefono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en Perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, señalan que practicaron el procedimiento, siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 28-01-2012, cuando procedieron a establecer un punto de control, en las inmediaciones de la cancha pública de Guiria, específicamente en la calle Valdez; y el Teniente L.L., le dio la voz de alto a un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color beige arena metálico, placa AA393NR; una vez detenido el vehiculo, pudieron observar, que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos a quienes les informaron que se trataba de un procedimiento de rutina, preguntándole si portaban algún tipo de armamento, a lo que estos respondieron que no poseían ningún armamento a bordo del vehiculo, dichos ciudadanos quedaron identificados como Yoelvis D.G.B., Yuber J.G.B. y R.L.B.. Siendo que, posteriormente el funcionario L.L., le solicito al dueño del vehiculo, ciudadano Yoelvis D.G.B., que observara la revisión que se le realizaría a su vehiculo, y el marinero E.J. realizo inspección al vehiculo, y observo que en la parte interior del asiento del chofer se encontraba un arma de fuego, procediendo a retener el arma encontrada en dicho vehiculo, la cual responde a las siguientes características Marca: TAURO, calibre 9mm, de presunta fabricación Brasilera, con un cargador y diez municiones sin percutir, así mismo retuvieron el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos detenidos en el procedimiento. Ello igualmente se evidencia de las Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos J.L.A.S. y J.C.A., donde se deja constancia de su versión sobre los hechos. Del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de ciudad Guayana de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, teléfono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DFEENSA

Solicito la suspensión condicional del Proceso. Para el ciudadano R.L.B. y YOELVIS D.G., así mismo solicito nueva oportunidad de presentación para, YUBER J.G.B. y así mismo solicito ante este tribunal, que mis defendidos sean puestos a la Orden de Participación Ciudadana, donde se le asigne la actividad a realizar.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de ciudad guayana , de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, telefono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en Perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2012, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de Ciudad Guayana de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, teléfono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada: YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de Ciudad Guayana de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, telefono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa a los acusados: YOELVIS D.G.B. y R.L.B., por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de Ciudad Guayana , de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, telefono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en Los artículos 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley especial vigente para la fecha, en Perjuicio del Estado Venezolano , y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos YOELVIS D.G.B. , venezolano, natural de Yaguaraparo, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/05/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.749.018, de profesión u oficio Aparejador, Hijo de Ismaira Bermúdez y J.G., y residenciado en: calle 45 , casa N 36, cerca del Hotel CCT, teléfono 04148644247, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Y R.L.B. venezolano, natural de Guiria , de 29 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.098.289, de profesión u oficio Marino, Hijo de Fradi Bermúdez y L.L., y residenciado en: calle 45, casa Nº 34, telefono 0424.80501225 , Guiria, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano,, por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente al acusado de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 27 -03-2017, a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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