Decisión nº 393-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Junio de 2010

200º y 151°

DECISION Nº 393-10 CAUSA Nº 1E-125-07

Visto el oficio Nº 3275-10 de fecha 14 de Junio de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. B.O.V., mediante el cual informa al Tribunal que el penado YOELVIS J.O.R., FINALIZO el Régimen de Prueba impuesto, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

El penado YOELVIS J.O.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.833.018, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Sector 5, AV. 66G, Vereda 4 Casa Nº 10 Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Sentencia Nº 044-07 de fecha 11-07-2007, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICEDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Ahora bien esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva realizada a la causa, que mediante Decisión Nº 290-08 de fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal otorgo al penado YOELVIS J.O.R. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  1. Residir en el lugar determinado.

  2. Permanecer en el Trabajo o Empleo sin prescindir de el sin justa causa.

  3. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado. Mensualmente por un Régimen de Prueba hasta el día 12-06-2010 y las veces que este lo requiera.

  4. No portar armas, ni poseerlas.

  5. Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas.

  6. Prestarse a este Tribunal, cuando asì sea requerido.

Asimismo visto el oficio Nº 3275-10 de fecha 14 de Junio de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. B.O.V., del cual se evidencia que el penado YOELVIS J.O.R.F. el Régimen de Prueba; por lo que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 12-06-2008.

A tal efecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado con respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, por lo que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, ya que la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conducta a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. Por lo tanto esta Juzgadora acoge el criterio de la mencionada Sala Constitucional, en virtud que el incumplimiento por parte del penado a la pena accesoria no acarrea ningún tipo de Sanción, generando normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, en razón de que no existen organismos que realmente supervisen y controlen que efectivamente se de cumplimiento a éstas penas accesorias, en razón de lo anteriormente señalado esta Juzgadora EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano YOELVIS J.O.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido esta Juzgadora considera que el mismo no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de acogerse el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano YOELVIS J.O.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.833.018, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Sector 5, AV. 66G, Vereda 4 Casa Nº 10 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICEDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Regístrese la presente Decisión, libérese las respectivas Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese a la Divisiòn de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 393-10 y se oficia bajo los Nros. 3912-10, 3913-10 y 3914-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

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