Decisión nº 185-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7146-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: J.Y.U.Q.

ABOGADO ASISTENTE: D.O. inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 25.307.

PARTE DEMANDADA: NEILYBET C.A.V.

HIJA: ********.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano J.Y.U.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.463.747, asistido por el abogado en ejercicio D.O. inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 25.307, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NEILYBET C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.648.256, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 27 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N.d.M.A.B.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Barrosos, Parroquia P.N., al lado de auto lavado Polanco, del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En la precedente dirección residieron hasta el 5 de mayo de 2006, donde al principio hubo mutuo afecto y comprensión, pero desde la anterior fecha, alrededor de las nueve de la noche en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y amenazándolo con no regresar, como ha sido, pese a las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes. Como consecuencia de haberse residenciado en el hogar materno, no obstante las súplicas para su regreso, manifestó la ciudadana no regresar nunca jamás, en virtud de esto solicitó inspección judicial en la calle 92, al lado de auto lavado Polanco, Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z.; el Órgano que practicó la inspección, señaló que en la residencia solo existía ropa de sexo masculino; en virtud de la negativa de su cónyuge de no regresar, y por el interés superior de su hija, recurrió a el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, solicitando inspección ocular en las residencias de la progenitora de su cónyuge, para dejar constancia de la ubicación de la niña y de sus propia esposa, de las condiciones de la residencia.

Consignados como fueron los recaudos respectivos por ante el referido Organo del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso en cuanto a la alimentación vestuario, comida, custodia y el régimen de convivencia familiar, mantenido hasta la presente fecha.

Por estas razones, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana NEILYBET C.A.V. fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.Y.U.Q. y NEILYBET C.A.V., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Expediente Nº 05-06, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado, San Timoteo, de fecha 09 de junio de 2006, d) Oficiar al C.d.P.d.M.B. a los efectos que remitan copia certificada del expediente y de las actuaciones practicadas por ante ese órgano.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 08 de agosto de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para practicar la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 20 de septiembre de 2007. En fecha 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicitó se le nombrara correo especial a los fines de gestionar la citación, en fecha 14 de agosto de 2007, proveyó de conformidad con el pedimento anterior,

En fecha 27 de noviembre de 2007, se perfeccionó la citación de la demandada, en virtud que se agregó a las actas las resultas de la comisión practicada.

En fecha 28 de enero de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de marzo de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial, la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de las actas que la ciudadana NEILYBET C.A.V., no dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 25 de marzo de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 2 de junio de 2009, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió el apoderado judicial de la parte actora, y dado que no habían testigos que evacuar, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo estas las siguientes: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.Y.U.Q. y NEILYBET C.A.V., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Expediente Nº 05-06, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado, San Timoteo, de fecha 09 de junio de 2006, d) Oficio de fecha 3 de noviembre de 2008 mediante el cual se remiten las actuaciones por ante el C.d.P.d.M.B. .

PRUEBAS:

Este Juzgador deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.Y.U.Q. y NEILYBET C.A.V., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Expediente Nº 05-06, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado, San Timoteo, de fecha 09 de junio de 2006, en el cual la parte interesada solicitó que se realizara dicha inspección respecto a los siguientes puntos: 1) Estado general de la residencia en su interior, 2) La existencia de los bienes del mismo, 3) La existencia de las personas presentes para el momento de la inspección, 4) Cualquier otro particular que señalara al momento de practicarse la inspección. En este sentido, el Juez de Municipio dejó constancia, de la constitución del inmueble en general, de los enceres que lo componían y expresó textualmente: “existiendo en la habitación solo ropa masculina”, también dejó constancia de la presencia de los progenitores del demandante, ciudadanos G.d.C.Q.d.U. y José de los S.U.P.; respecto a esta probanza vale destacar lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla la libertad que en materia probatoria tienen las partes, siempre y cuando sus medios o instrumentos estén prescritos en las normas vigentes, es decir no prohibidos por la ley, siempre que los consideren conducentes a demostrar sus alegatos, en este sentido, esta prueba es considerada como un medio de carácter preconstituido, pues fue realizada antes del presente juicio de divorcio, de conformidad con lo que los artículos 1428 y 1429 del Código Civil prescriben, cumpliendo así con la forma de su tramitación; ahora bien, de acuerdo al artículo 1430 ejusdem, corresponde a este Sentenciador estimar el mérito de la misma y determinar los elementos de convicción que esta le aporte. De este modo, y adminiculada con los otros instrumentos probatorios se le concede pleno valor.

 Expediente Nº 130-06 tramitado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, Estado Zulia, respecto a esta probanza, este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto lo ilustra referente a la situación alegada en el libelo de demanda, pues de la fecha de inicio de dicho expediente, de los acuerdos suscritos en el mismo por las partes y de sus alegatos en el, se constata que la ciudadana NEILYBET C.A.V., habita en un lugar diferente al alegado como último domicilio conyugal desde el mes de mayo de 2006.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Considerando los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la fecha en la que ocurrió el hecho desencadenante de esta causal, se evidencia del cúmulo de prueba, lo siguiente: a) la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, fue en fecha 09 de junio de 2006, donde se reseña que solo existía ropa masculina, si bien, por si sola esta prueba no es determinante, al ser adminiculada con las demás probanzas y alegatos, ilustran a este Sentenciador; b) El expediente llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, tiene como fecha de inicio: 31 de mayo de 2006, de el se desprende que desde antes de esa fecha la ciudadana NEILYBET C.A.V. no habitaba en el último domicilio conyugal, es decir: el sector Los Barrosos, Parroquia P.N., al lado de auto lavado Polanco, del Municipio Baralt del Estado Zulia; pues del folio 68 se evidencia en la planilla de Registro del Caso, que el ciudadano J.Y.U.Q. alegó como domicilio: Sector Los Barrosos, avenida Principal, calle 100, casa s/n, Parroquia P.N., mientras que la ciudadana NEILYBET C.A.V. alegó como domicilio: Sector Rancho Grande, calle 4, casa, denotando que obviamente no cohabitaban en el domicilio conyugal previamente señalado; asimismo emerge del precitado expediente el hecho que se fijó un régimen de convivencia familiar a favor del padre, es decir este no habita con la niña, en el lugar donde tiene fijada residencia con su progenitora, del mismo modo, de las declaraciones de la ciudadana NEILYBET C.A.V. se aprecia que existe una relación un tanto conflictiva entre ambas partes pues señala varias situaciones en las que existen desacuerdos.

Ahora bien, explanada como está la situación, la separación ha persistido, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo, previstos en el artículo 137 del Código Civil, y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.

Por todos los fundamentos de ley señalados se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana J.Y.U.Q., en contra de la ciudadana NEILYBET C.A.V., ya identificados.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N.d.M.A.B.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 48.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta como deber compartido e irrenunciable corresponde en común al padre y la madre, sin embargo, el ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana NEILYBET C.A.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este renglón queda cubierto por lo acordado por las partes por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral. este renglón queda cubierto por lo acordado por las partes por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 11 de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 185-09.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

CLMG/ cffr

EXP. 1U- 7146-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR