Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 29 de Enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000235

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 28 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000235 que se instruye contra el ciudadano YOELVIS G.V.P., venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mèrida, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.571.795, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración Agropecuaria, hijo de J.G.V. (v) y de M.C.P. (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui II, Torre 32, Apartamento 4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7391754, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en concordancia con el artículo 473 numeral 3°, eiusdem, en perjuicio de LA EMPRESA COSPOELEC-EL VIGIA y LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintisiete (27), de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YOELVIS G.V.P., y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al imputado en relación a los hechos investigados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 15 días. Finalmente consigna en ocho (08) folios útiles, actuaciones complementarias a fin que se ordene agregarlas a la causa.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Motivación

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0016/10, de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 283 Venega Fernando, Agente (PM) 349 Puerta Yorwin, actualmente destacados al grupo GAM y adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida inserta al folio 02 y su vuelto de la investigación.

    2. - C.M., de fecha 26-01-2010, suscrita por el Médico Dr. Derley Camacaro Ramos, médico cirujano de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, inserta al folio 3 de la investigación.

    3. - Acta de imposición de sus derechos al investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 04 de la investigación.

    4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 27-01-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, la cual corre inserta al folio 05 y vuelto de la presente investigación.

    5. - Acta de cadena de custodia de fecha 26-01-2010, inserta al folio seis (f.06) la investigación.

    6. - Escrito-solicitud que dirige la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, mediante el cual presenta al tribunal al investigado en la presente causa YOELVIS G.V. (f.07 y su vlto.).

    7. - Oficio No. 9700-230-0424, de fecha 27 del mes y año en curso, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual le remite a la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, actuaciones complementarias relacionadas con la presente investigación (f.21).

    8. - OFICIO No. 9700-230_____, de fecha 26 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual informa a la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, el inicio de la Causa Penal No. I-422.188, por uno de los Delitos Contra Los Intereses Públicos y Privados, donde figuran como víctimas El Estado Venezolano y La Colectividad, y como autor (es), Persona (s) Aún Por Identificar.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado YOELVIS G.V.P., se produce el día 26 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., en el sitio de los hechos, Barrio San isidro, Avenida 16, una cuadra más debajo de la Empresa CORPOELEC-EL VIGIA, jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales por encontrarse en labores de patrullaje abordo de las unidades motorizadas M-682 y M-680, por el indicado sector, cuando reciben llama vía radio de parte del Inspector Jefe (PM) Lic. Javier Nava Caballero, quien les instruyó trasladarse al Barrio San isidro, Avenida 16, en las oficinas de la Empresa CORPOELEC-EL VIGIA, jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, donde según llamada telefónica recibida en la sede policial, varios ciudadanos presuntamente se encontraban alterando el orden público, por lo que de inmediato se dirigen al sitio indicado, y una vez en el mismo visualizan a varios ciudadanos encapuchados, quienes lanzaban objetos contundentes (piedras) hacia las referidas oficinas, ocasionando destrozos en las instalaciones físicas, partiendo el vidrio de la puerta principal, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo hacia una cuadra debajo de la referida empresa, iniciándose una perseución, logrando capturar a uno de ellos, proceden a interceptarlo dándole la voz de alto, y a requerirle informar si llevaba entre sus vestimentas, o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con algún delito, respondiendo que no, por lo que proceden a realizarle una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo de seguidas a revisarle el contenido de un bolso tipo morral, de color verde oscuro con una insignia que se lee “JOYSPORT”, encontrando dentro del mismo un radio transmisor de uso personal marca Motorota T6500 LALKABOUT, Serial 18/AUEE/2006, con batería Motrola, Serial KEBT-071, informándole al ciudadano que quedaría detenido por los daños causados a la sede de la EMPRESA CORPOELEC-EL VIGIA, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125, eiusdem, informándole vía telefónica el procedimiento realizado a la Fiscalía de Guardia, en la persona de la ABg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de P.d.M.P.d.E.M. quien indicó las diligencias pertinentes y la remisión de lo actuado a ese despacho fiscal. cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce en una vía pública, por la cual el aprehendido y otro ciudadano al notar la presencia policial, pretendieron escapar luego de ser sorprendidos en pleno desarrollo de los acontecimientos, mientras lanzaban objetos contundentes (Piedras) hacia las oficinas de la Empresa Corpoelec-El Vigía, siendo interceptado y aprehendido, a pocos metros del sitio de los hechos, el ciudadano YOELVIS G.V.P., siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado YOELVIS G.V.P., la cual se adecua al tipo penal que describen los artículos 218 y 474, , en concordancia con el artículo 473.3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y DAÑO AGRAVADO, en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC-EL VIGIA y LA COLECTIVIDAD, precalificación ésta, que este órgano jurisdiccional en Funciones Control acoge en el entendido de encontrarse la causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la que el Ministerio Público realice al presentar el correspondiente acto conclusivo, como resultado de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal deba realizar, y sobre la cual se pronunciará el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar; desprendiéndose de tales actuaciones así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado de autos, YOELVIS G.V.P., como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados ni el peligro, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; igualmente, en atención al principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone la establecida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE (15) DIAS, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado YOELVIS G.V.P., las obligaciones de: 1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; y 2.- NO CAMBIAR DE RESIDENCIA, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en concordancia con el artículo 473 numeral 3°, eiusdem, en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC-EL VIGIA y LA COLECTIVIDAD.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal suficientemente determinadas en capitulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de El Orden Público, y DAÑOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473.3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la Empresa Corpoelec-El Vigía, y La Colectividad- Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YOELVIS G.V.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la flagrancia decretada, a solicitud de la Representación Fiscal ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la continuación de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a dicha Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: A solicitud de la representación fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Técnica Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, le impone al ciudadano YOELVIS G.V.P., plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION Y CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, eiusdem, le impone al imputado las obligaciones de: 1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; y 2.- NO CAMBIAR DE RESIDENCIA, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en concordancia con el artículo 473 numeral 3°, eiusdem, en perjuicio de LA EMPRESA COSPOELEC-EL VIGIA y LA COLECTIVIDAD. Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    El Juez en Funciones de Control No. 06

    Abg. N.E.P.L.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.S.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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