Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000700

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Dra. I.A.F.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.939.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos L.F.G.M. y S.D.C.A.D.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-I-

Recibido como ha sido el presente libelo de denuncia con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado para su distribución en fecha 29 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.194, debidamente asistida por la profesional del derecho I.A.F.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.939; siendo incoada dicha demanda contra los ciudadanos L.F.G.M. y S.D.C.A.D.O..

-II-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora señala:

…De fecha diez (10) de marzo de 2010 el registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, registro el documento de hipoteca especial y de primer grado por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (575.000,00 Bs. F) sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urb. Corinsa, calle Guanare, casa N° 63, Cagua Estado Aragua. Como consta de documento protocolizado bajo el N° 46, folios 503 al 511, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año (2010 además quedo inscrito bajo el N° 2010.353 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1752 correspondiente al Folio Real del año 2010)…

…La HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO que IMPUGNO por presentar irregularidad y la misma fue inserta por la Registradora Pública de los Municipios Sucre y Lamas ciudadana S.A.D.O., quien es FUNCIONARIA PÚBLICA…

…Por los hechos narrados ciudadano juez es que acudo ante su competente autoridad para demandar la CANCELACIÓN O ANULACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha doce (12) de febrero de 2010, bajo el N° 46, folios 503 al 511, del tomo 1 del Protocolo de transcripción del presente año 2010 además quedo inscrito bajo el N° 2010.353 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1752 correspondiente al Folio Real del año 2010…

En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció contra el asiento registral constituido por la inscripción del documento de Hipoteca Especial y de Primer Grado por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (575.000,00 Bs. F), sobre un inmueble ubicado en la Urb. Corinsa, calle Guanare, casa N° 63, Cagua Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha doce (12) de febrero de 2010, bajo el N° 46, folios 503 al 511, del tomo 1 del Protocolo de trascripción del presente año 2010 además quedo inscrito bajo el N° 2010.353 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1752 correspondiente al Folio Real del año 2010, por la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición referente al tema de la competencia para conocer de la impugnación de una inscripción realizada por el Registrador infringiendo normas legales, similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, la cual atribuía de manera expresa el legislador a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas por el Registrador en contravención con las leyes de la República.

Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el registro.

Es así, que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, nuestro mas alto tribunal en sus diferentes Salas ha observado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Politico-Administrativa, que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00037, de fecha 14 de enero de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N°: 2002-0925, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos regístrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:

OMISSIS...Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “...los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS”

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos regístrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Así se decide…

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto el asiento registral que se pretende anular fue realizado por una Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción del Estado Aragua, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.. LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy*.-

ASUNTO: AP11-V-2010-000700

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