Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

Maracay, 1° de junio de 2010.

200° y 151°

Visto el A.C. interpuesto por la ciudadana: Yoemy Calma Berbesi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.194, debidamente asistida por la abogada: I.A.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.939, contra el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. delE.A..

En fecha 08 de abril de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior designación juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, me aboco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones que forma el presente expediente, hago las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, observa quien decide, que no se encuentra demostrado en autos la presunta violación de los derechos señalados por la accionante como conculcados, ya que la misma solo indica en su escrito recursivo que le están lesionando sus derechos y garantías constitucionales sin especificar cual de los derechos o garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el que se le está vulnerando, es decir, no se despende prueba fehaciente de que a la Parte Accionante se le haya violado algún derecho o garantía constitucional por parte de la Registradora Público de los Municipios Sucre y J.Á.L., lo que hace forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo.

Por otra parte, se evidencia que la accionante solicita al final de su escrito libelar, señalando “Otro si”, la nulidad del documento de Hipoteca Especial de Primer Grado identificado en autos, a lo que debemos indicar que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, una medida cautelar, tomando en consideración el dispositivo constitucional 259, que no limita a la jurisdicción Contencioso Administrativa al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por todo lo antes expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales y por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de fecha 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, caso Y.C.D.U., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, al primer (1er.) día del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AC-10088.

GLB/yaremi.

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