Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004451

ASUNTO : LP01-P-2009-004451

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD AL INVESTIGADO.

En fecha 18-09-2009, este Tribunal de Control No. 03 celebró la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la cual la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada E.F.A., le imputo al investigado de autos, ciudadano: Yoendry E.A.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/1989, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.700, hijo de P.A. y M.R.R., residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Calle Principal del Barrio Campo de Oro, Casa s/n Mérida, Estado Mérida, Teléfono 0416-1353633, la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, la mencionada Fiscal pidió al Tribunal que se decrete una Medida de Seguridad en favor del ciudadano Yoendry E.A., de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley Especial, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación J.F.R. a fin de recibir tratamiento médico especializado por el lapso de Un (01) Año, en virtud de que están dados los supuestos del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, por cuanto estamos en presencia de una persona consumidora de drogas, lo cual se desprende de la Experticia Toxicológica, Experticia Química y del resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicadas al mismo, igualmente solicitó al Tribunal que se oficie al Tribunal de Ejecución respectivo a los fines de que informen sobre la situación jurídica de éste ciudadano quien presenta una Medida de Destacamento de Trabajo.

Seguidamente, el ciudadano Defensor Público, abogado O.L., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que la Defensa Técnica se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto reposa en la Experticia Psiquiátrica que su defendido es un consumidor de larga data de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo.

En este estado, el Tribunal de Control luego de escuchar detenidamente las intervenciones de las partes, y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, le fue incautado al investigado de autos una sustancia que según la Experticia Química arrojó como Peso Neto la cantidad de Novecientos (900) Miligramos de Cocaína Base, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, la muestra de orina tomada al investigado arrojó un resultado positivo para Cocaína y para Marihuana, y después de ver el resultado de la Experticia Psiquiátrica practicada al mismo ciudadano, en la cual se afirma que el mencionado ciudadano presenta una dependencia a la Base de Cocaína, que amerita orientación especializada, llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: Yoendry E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.199.700, resultó ser ciertamente un Consumidor con Historia Reciente de Uso de Sustancias, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada no excede el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR como en efecto se hace, la solicitud presentada por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 70, 71 numerales 1° y , 72 y 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 66 ejusdem, ACUERDA: “…Primero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual también se adhirió la Defensa y en tal sentido se le impone al referido ciudadano una Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 71.2 y 72 único aparte todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo. Se establece un lapso de tiempo de un (01) año para el cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta, lapso de tiempo durante el cual el referido ciudadano deberá acudir por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida a fin de que reciba tratamiento médico especializado, debiendo consignar constancia de estar asistiendo a dicha fundación en la presente causa. Tercero. Finalizado el lapso de tiempo de un (01) año y verificado el cumplimiento de la condición impuesta el Tribunal fijará una audiencia a fin de dictar el sobreseimiento de la causa. Cuarto. Por cuanto el mismo ciudadano tiene en su contra otra causa penal identificada con el número LP01-P-2007-4790, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, se acuerda oficiar al mismo remitiendo copia certificada de la presente acta. Quinto: Se acuerda la libertad del ciudadano Yoendry E.A.R. desde este mismo circuito judicial penal. Sexto. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía informándole sobre la decisión dictada. Séptimo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes presentes notificadas…”.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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