Decisión nº 055-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000104

ASUNTO : VP02-R-2010-000104

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 23 de Febrero de 2009, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Enero de 2010, mediante la cual desestima la imputación presentada en contra del imputado YOENGLIS NEOMAR ROMAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano R.T..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Representante del Ministerio Público, en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de Enero de 2010, por cuanto desestimó la imputación presentada en contra del ciudadano YOENGLIS NEOMAR ROMAN, con respecto al delito de Homicidio Agravado.

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado como “MOTIVOS DE LA APELACIÓN”, señala: “…Ahora bien, efectivamente el tribunal a quo en decisión dictada el día 18/01/10 en al Acto de presentación del imputado, incurrió en el vicio de inmotivación, en tanto y en cuanto no resolvió todo lo solicitado por el Ministerio Público, pues no se pronunció en cuanto a la aplicación o no de la medida cautelar solicitada en relación a la muerte del ciudadano R.J.T.L., dejando en el limbo la situación jurídica en relación al mencionado occiso; no obstante, esta representante del Ministerio Público, no ejerció el recurso de apelación, toda vez que, si bien es cierto en dicho acto el tribunal no resolvió todo lo solicitado, tampoco desestimó la imputación que hiciese el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y considerando además que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado YOENGLIS NEOMAR ROMAY, por la comisión del delito de HOMICIDIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L.M.; pues a todas luces, es obvio que el hoy imputado participó en la comisión del delito, por lo que no es cierto -como lo resuelve posteriormente en el auto recurrido-, que no esté cubierto el supuesto previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”; cuando el propio imputado así lo manifiesta ante el Tribunal de Control, siendo coherente su dicho con lo expuesto por los ciudadanos E.C.V.L., N.D.C.L., A.N.R., B.R. ALVAEZ TUZ, YOENDRI G.M.A., y J.A.L.M., quienes fueron entrevistados por el órgano policial, como diligencias urgentes y necesarias, las cuales le fueron presentadas al Juez a quo, al momento de la presentación, y así lo refirió el tribunal a quo en la decisión de fecha 18/01/10 cuando textualmente señaló:

...de las actas de entrevistas se aprecia ausencia de circunstancias que establezcan de manera inequívoca, la voluntad del imputado de ocasionar algún daño a la humanidad del occiso, ya que la conducta del mismo obedeció a una situación donde el resultado antijurídico o injusto penal, no fue dirigida de manera directa, sino a un hecho circunstancial que dimana del forcejeo que mantuvo el imputado con la otra víctima;...

Manifiesta: “…Siendo así, y dado lo incipiente de la investigación lo pertinente es ahondar en ella, para establecer si efectivamente pudiera existir alguna causa de no punibilidad, un error en la persona, o en el objeto, situación que se dilucidará solo una vez finalizada la investigación, y para ello el Ministerio Público solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de investigar, y una vez concluida la fase de investigación se pronunciará en el correspondiente acto conclusivo, en cuanto al grado de participación del imputado, así como a cualquier eximente, atenuante o agravante, a que hubiere lugar, pero no hay lugar a dudas que el imputado de autos intervino en el hecho que le produjo la muerte a su hermano R.T., e hirió en el abdomen al ciudadano J.L.M., quedo evidenciada la vinculación o relación de causalidad necesaria con el imputado de autos, lo cual cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario ejercer el presente recurso de apelación, pues si en fecha 18/01/10 el tribunal omitió resolver incurriendo en error o vicio de inmotivación, el auto de fecha 20/01/1 0, lejos de corregir la omisión referida por el a quo, agrava la situación para la victima y el Ministerio Público.…”.

En el punto denominado “SEGUNDO”, argumenta: “…El Tribunal a quo, incurrió en violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en errónea aplicación del artículo 192 ejusdem. Ello es así, por cuanto a través del auto recurrido el tribunal a quo, acordó sanear el acto -que llamó- defectuoso, dictado el 18/01/1 0, basado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece tal y como comenta E.P.S., tres maneras de reestablecer la eficacia de los actos procesales defectuosos: la renovación, la rectificación y el cumplimiento. Este artículo se refiere, por tanto a los actos nulos y a los actos anulables; y en tal sentido nos referiremos al cumplimiento del acto omitido, en tanto así lo acordó el juez a través del auto recurrido; entonces, según el autor en comento, el cumplimiento es la realización efectiva de cualquier acto que haya sido omitido y que resulte imprescindible para el desarrollo del proceso, ejemplo: la realización de diligencias de investigación solicitadas por el imputado, por la víctima y que hayan sido acordadas…”

Menciona que: “…en el auto recurrido el Juez a quo, señaló: “...que omitió pronunciamiento expreso tanto en la parte motiva, como en el dispositivo de la decisión, en relación a la procedencia o no de la imputación... ‘ en tal sentido, a criterio de esta representante del Ministerio Público, dicho saneamiento no es procedente de esta forma, toda vez que el juez a quo esta aplicando erróneamente el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de un auto de mero trámite, ni ante un error material, o una omisión que no incida en el fondo del asunto, que sería la excepción prevista en el artículo 176 ejusdem; lo contrario generaría inseguridad jurídica en las decisiones, las cuales podrían ser modificadas inaudita parte por el juez, violentado de modo flagrante la tutela judicial efectiva…”; continúa la representante del Ministerio Público, transcribiendo un extracto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 26/05/2005.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en contra el auto de fecha 20/01/2010, mediante la cual fue desestimada la imputación hecha al ciudadano YOENGLIS NEOMAR ROMAY, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sobre la base de la decisión dictada el 18/01/10, por cuanto se encuentran cubiertos los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea declarado con lugar el recurso de apelación, y acordada la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia,

mantenga la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOENGLIS NEOMAR ROMAY, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó R.J.T.L..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20-01-2010, quien entre otras cosas realizó los siguientes planteamientos:

Como se puede observar de la parcialmente transcrita decisión, este Tribunal si bien estableció criterio respecto a la ausencia de elementos de convicción en la indicada imputación, no menos cierto es, que omitió pronunciamiento expreso tanto en la parte motiva como el dispositivo de la decisión, en relación a la procedencia o no de la imputación in comento sobre la aplicación de la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Texto Penal Adjetivo se ACUERDA sanear el acto defectuoso antes indicado. y en consecuencia, se procede a dar cumplimiento al acto omitido, estableciendo a juicio de este Tribunal sobre la base de la decisión ut supra trascrita, que se DESESTIMA la imputación presentida en contra del imputado de auto, por su presunta participación en la comisión de delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en perjuicio del occiso R.T., ante la ausencia de los elementos de convicción que imposibilitan subsumir la conducta asumida por el imputado y que dimana de las actuaciones de investigación, en el señalado tipo penal, siendo en consecuencia, improcedente la aplicación de la medida de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público por la mencionada imputación formal, ante la inexistencia del presupuesto previsto en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.(Omissis)

.

Ahora bien, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Que en fecha 18-01-2010, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de presentación del ciudadano YOENGLIS NEOMAR ROMAY, identificado en actas, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1°, cometido en perjuicio del occiso R.J.T.L. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L., siendo decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por el último delito mencionado; y que posteriormente pero dentro del lapso de tres (03) días de despacho que establece el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal el A-quo, dicto decisión con la que dice estar subsanando aquella de conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 192 eiusdem .

En tal sentido, esta Sala de Alzada, pasa a revisar las actuaciones sometidas a su conocimiento, en especial en lo que respecta al argumento referido a que la imputación fiscal, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del imputado YOENGLIS NEOMAR ROMAY, para decretarle medida cautelar con ocasión a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del occiso R.J.T.L.; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser declarada con lugar en primer término, por cuanto se evidencia de las actas que si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión del imputado de autos, la declaración del mismo y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos E.V., N.L., A.R., B.A., Yoendry Morillo y J.L., por el órgano policial respectivo; y en segundo término, dada la consideración sobre que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; y las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito en cuestión, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, razón por la cual la precalificación que el Ministerio Público da a los hechos que se investigan, sólo tienen ese carácter de calificación provisional, la cual puede variar como consecuencia de los aportes que fiscal y defensa pueden realizar a la investigación, o bien durante la celebración de la audiencia preliminar o en el debate del juicio oral y público si fuere el caso.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas, o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En los marcos de las observaciones anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Cabe ratificar que, el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

.

Como ya se ha aclarado, la calificación jurídica, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, utilizo el A-quo para señalar la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la presunta comisión de uno solo de los delitos imputados por el Ministerio Público; sobre la base de que no existían elementos de convicción que así lo señalaran, debe declararse con lugar tal denuncia por cuanto de los hechos se verifica lo contrario. Así Se declara.

Con respecto a la segunda denuncia relativa a la supuesta subsanación de vicio o error de omisión de pronunciamiento en la dispositiva de su propia decisión que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el A-quo en fecha 20-01-2010, debe esta sala afirmar que efectivamente los jueces están facultados de conformidad con el artículo 176 eiusdem a corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido siempre que ello no comporte una modificación esencial a su decisión, ello en virtud de la prohibición de reforma por contrario imperio que esa misma norma establece; por tanto el A-quo, si podía realizar el acto subsanador que se recurre en el sentido de haber omitido pronunciamiento especifico sobre no acordar la medida cautelar al imputado respecto de la calificación que el erróneamente a criterio de esta Alzada consideró debía desestimar como en efecto lo hizo en esa fase tan incipiente de la investigación, en virtud de lo cual consideran quienes aquí deciden que sólo asiste parcialmente la razón a la fiscal apelante en el sentido que debe mantenerse vigente la precalificación hecha por ese órgano investigador respecto de los hechos que se investigan por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y calificado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.T.L., y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.L., y mantener en plena vigencia la medida de privación preventiva decretada en contra del imputado de autos. Así se decide.-

A la luz de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada concluir que debe revocarse parcialmente la decisión de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual desestima la imputación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado YOENGLIS NEOMAR ROMAY, identificado en actas, por la presunta participación en el delito de Homicidio Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.T.L., y en consecuencia de los razonamientos expuestos se debe mantener a dicho ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto a los delitos que le imputa el Ministerio Público, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA : PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.R., contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de Enero de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la recurrida y SE ORDENA mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOENGLIS NEMOAR ROMAY, identificado en actas, por la presunta participación de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1°, cometido en perjuicio del occiso R.J.T.L. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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