Decisión nº 82 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Concepción; siete (07) de diciembre del 2012

202° y 153º

EXP. N° 513-2011

PARTES:

ACCIONANTE: Y.L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.356.738, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ACCIONADO: GIMERO SEGUNDO LUGO NOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.523.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-7.822.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.437, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.356.738, de este domicilio, asistida por el abogado A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-7.822.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.437, instauró solicitud de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, contra el ciudadano GIMERO SEGUNDO LUGO NOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.523.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Tribunal, quien lo recibe por Secretaría en fecha 16 de febrero del año 2011, (ver folios del 1 al 3), pieza principal; igualmente, y en la misma fecha, se recibió por Secretaria, solicitud de medida cautelar, (ver folios del 1 y 2).

Esa demanda se admitió el día 21 de febrero del año 2011, ordenándose la citación del demandado GIMERO SEGUNDO LUGO NOLAYA, comisionándose para tal fin, a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma Circunscripción Judicial, librándose exhorto y oficio en tal sentido; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ver folios del 4 al 9 pieza principal); así mismo, y en la misma fecha, por Sentencia Interlocutoria, se admitió, pieza de medida, y se decretó medida provisional de embargo, sobre los conceptos solicitados en el la solicitud correspondiente, comisionándose para tal fin, a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de esta misma Circunscripción Judicial, (folios del 3 al 7 pieza de medida).

En fecha 04 de marzo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 10 y 11), pieza principal.

En fecha 18 de marzo del año 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Y.L.M.V., asistida por la Abogada Nólida Rincón de F., consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la entrega de la comisión relacionada con la citación del ciudadano Gimero Segundo Lugo Nolaya (folio 12).

En fecha 21 del mes y año en curso, el Alguacil de este Juzgado, expuso que recibió los emolumentos relacionado con la comisión de la citación (folio 13), pieza principal.

En fecha 14 de abril del año 2011, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión decretada por este Tribunal, con relación a la citación del demandado, ciudadano G.S.L.N., (ver folios del 14 al 28) pieza principal.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, relacionada con el embargo preventivo, (ver folios del 8 al 17), pieza de medida.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió y se le dio entrada, a diligencia presentada por la ciudadana Y.L.M.V., asistida por el Abogado A.A., identificado en actas, solicitando oficiar a la empresa ONSEINCA., a los fines que remita a este Juzgado en cheque de gerencia, todas las cantidades de dinero retenidas al demandado G.S.L.N., como trabajador al servicio de la misma. En la misma fecha, se ofició bajo el N°. 152-2011, (ver folios 18,19 y 20) pieza de medida.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Y.L.M.V., asistida por la Abogada Nólida Rincón de F., identificada en actas, solicitando oficiar a la empresa ONSEINCA, a los fines que remita a este Juzgado en cheque de gerencia, todas las cantidades de dinero retenidas al demandado G.S.L.N., como trabajador al servicio de la misma, (ver folio 21) pieza de medida.

En fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada a diligencia anterior, se proveyó con lo solicitado y se ofició bajo el N°. 211-2011, conforme a lo solicitado (ver folios 22 y 23) pieza de medida.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada a comunicación emanada de la empresa ONSEINCA, y se ordenó depositar cheque anexado a la misma, en la cuenta corriente que tiene asignada este Tribunal en el Banco Mercantil, bajo el N°. 1678000167, (folios del 24 al 28), pieza de medida.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por la ciudadana Y.L.M.V., asistida por la Abogada N. delC.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.758, solicitando al Tribunal le sea entregada la cantidad de Bs. 1294,94, por concepto de útiles escolares, se libró cheque No. 88253461 y se recibió recibo de egreso firmado por la solicitante en tal sentido, (ver folios del 29 al 32) pieza de medida; y desde esta fecha, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día diez (10) de agosto del año 2011, última actuación de la parte interesada (ver folios 29 y 31); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor argentino H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, E.S.. A.. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de

la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha S. argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que, la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 10 de agosto del año 2011 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de demanda por Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana Y.L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.356.738, de este domicilio, contra el ciudadano GIMERO SEGUNDO LUGO NOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.523.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija, indicándole que podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.

  2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándose boleta de notificación en la puerta principal de la sede este Tribunal, por no haber indicado la parte actora el domicilio procesal.

P.. N.. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.O..

En la misma fecha, siendo las diez horas trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. 82 de Sentencias Interlocutorias y se libró la correspondiente boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.O..

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