Decisión nº PJ0082011000106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000049.-

PARTE DEMANDANTE: YOENNY J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 20.028.058, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A., A.M.M.G., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 85.304, 116.531, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; y la abogada en ejercicio GERLY LARREAL RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.428.-

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nro. 2-A, Primer Trimestre del año 2008, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.L. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.965 y 39.524, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: TOSTADAS TÍO MARCOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de enero de 2011 por la ciudadana YOENNY J.G. en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 21 de marzo de 2001 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana R.J.B.S. en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 24 de marzo de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 29 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de abril de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de su apelación es que para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se encontraba enferma, es la única persona que aparece representando los derechos e intereses de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., y en virtud de encontrarse en esta causa que no fue algo establecido deliberadamente sino que por motivos de salud no pudo comparecer el 14 de marzo de 2011, por ese motivo solicitó la apelación para desvirtuar los hechos admitidos, dado lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y por tal motivo consigno suspensión del HOSPITAL Dr. P.G.C., en la cual se le otorgo una suspensión por SETENTA Y DOS (72) horas, lo que le hizo imposible dado su problema de salud, poder asistir ese día y subir las escaleras, debido a que también la Ley establece que cuando por hechos fortuitos no puedan asistir, pues esa fue la razón por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar de ese Juicio, y por ese motivo esta en este acto ejerciendo la correspondiente Apelación; solicitó que dicha suspensión sea admitida conforme a la Ley y se le provea lo solicitado para poder atender el presente caso.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar si la incomparecencia de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., y de su apoderados judiciales abogados en ejercicios M.L. y F.C., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 14 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto se encontraba enferma, siendo la única persona que aparece representando los derechos e intereses de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., lo que le hizo imposible dado su problema de salud, poder asistir ese día y subir las escaleras. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de C.M. emitida en fecha 13 de abril de 2011 por el HOSPITAL Dr. P.G.C., correspondiente a la ciudadana M.L., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 78; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, tachado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 13 de marzo de 2011 la ciudadana M.L., fue atendida por el Dr. A.C., adscrito a la Consulta de Cuidados Paliativos Clínica del Dolor del HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar dolor lumbo ciaticó, ameritando bloqueo neural y de raíces con tratamiento médico con reposo físico durante SETENTA Y DOS (72) horas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 13 de marzo de 2011 la ciudadana M.L., fue atendida por el Dr. A.C., adscrito a la Consulta de Cuidados Paliativos Clínica del Dolor del HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar dolor lumbo ciaticó, ameritando bloqueo neural y de raíces con tratamiento médico con reposo físico durante SETENTA Y DOS (72) horas; no obstante, consta de autos que la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., se encontraba representada judicialmente no solo por la profesional del derecho M.L., sino también por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 39.524, tal y como se desprende del documento poder inserto al folio Nro. 25; siendo doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer a la Audiencia Preliminar, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (sentencia de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso L.M.G.V.. Industrias Unicón C.A.).

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte este Tribunal de Alzada, que la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., para el día y la hora en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia preliminar, específicamente en fecha 14 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m., contaba con la representación judicial de otro apoderado judicial, excluyéndose a la abogada en ejercicio M.L., quien se encontraba de reposo médico por presentar dolor lumbo ciaticó; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación del otro apoderado judicial abogado en ejercicio F.C., quien en ejercicio de su mandato debía cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente de su domicilio, no quedado justificada en autos la incomparecencia del profesional del derecho F.C. a la apertura de la Audiencia Preliminar; todo ello aunado que si bien la profesional del derecho M.L., fue suspendida médicamente en fecha 13 de marzo de 2011 y la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 14 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m., la referida ciudadana tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con el abogado en ejercicio F.C., para que compareciera a dicho acto procesal o sustituyera el mandato judicial en otro profesional del derecho; o pudo comunicarse con los representantes legales de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., ciudadanos L.A.L. y ZUGEIDI C.L., para que asistieran a la Audiencia Preliminar asistidos de algún otro abogado; es por lo que se concluye que no se logró demostrar las causas justificadas de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: Que la ciudadana YOENNY J.G. prestó servicio de trabajo como Vendedora para la Empresa “TOSTADAS TÍO MARCOS, C.A”., desde el día 22-04-2006, hasta el día 21-07-2010, fecha en la cual fue despedida, por la ciudadana ZUGEIDYS LÓPEZ, quien funge como una de las propietarias de la demandada, que la despiden sin que le hicieran la correspondiente cancelación de los montos que por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales le correspondían, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y TRES (03) meses, con una jornada Laboral de Lunes a domingo, en un horario comprendido desde la 05:00 a.m a 12:30 m, sus funciones dentro de la empresa eran: realizar el despacho y atención al cliente en la venta de desayunos empanadas, mandocas, arepas, lavar los platos, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados; quedando admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario diario de Bs. 40,00.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

     ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2006 AL 22/04/2007: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22,05, resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.992,25). ASÍ SE DECLARA.

     ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2007 AL 22/04/2008: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 62 días que multiplicado por el Salario Integral de Bs. 27,63, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.713,06). ASÍ SE DECLARA.

     ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2008 AL 22/04/2009: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 64 días que multiplicado por el Salario Integral de Bs. 33,25, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.128,00). ASÍ SE DECLARA.

     ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2009 AL 22/04/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 66 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 38,89, resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.566,74). ASÍ SE DECLARA.

     ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2010 AL 21/07/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15 días que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 44,11, resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

     VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2009 AL 22/04/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.640,00), según la operación matemática realizada por la parte actora (15x40=600-16x40=640-17x40=680-18x40=720) que sumado, resulta la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECLARA.

     VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2010 AL 21/07/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 4,74 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 189,06). ASÍ SE DECLARA.

     BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2009 AL 21/07/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.360), según la operación matemática realizada por la parte actora (7x40=280-8x40=320-9x40=360-10x40=400) que sumado, resulta la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECLARA.

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO COMPRENDIDO 22/04/2010 AL 21/07/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 2,76 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110,04). ASÍ SE DECLARA

     UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO COMPRENDIDO 01/01/2010 AL 21/07/2010: Conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00). ASÍ SE DECLARA.

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 120 días que multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 44,11, resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.293,2). ASÍ SE DECLARA.

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el articulo 125, segundo aparte literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el Salario diario Integral de Bs. 44,11, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.646,06), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.899,85), que deberán ser cancelados a la ciudadana YOENNY J.G., por la Empresa TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  2. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de Julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - En caso de que la Empresa TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOENNY J.G. en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOENNY J.G. en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:04 de la mañana. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:04 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000049.

Resolución número: PJ0082011000106

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