Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3151-Protección.-

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

M.Y.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.334.300, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 8 con calle 12 y 13 casa sin número de la Población de Socopó Municipio A.J. deS. delE..

ABOGADO ASISTENTE:

Kalidia Santander Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.699.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.482, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas.

DEMANDADOS:

L.G., L.E.T.A. y L.T.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad personal números V- 17.603.864, el primero.

APODERADO JUDICIAL:

A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal n° v-4.462.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020.

ANTECEDENTES

La presentes copias certificadas cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.603.864, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del año 2010, según la cual declaró “…que se desprende la existencia de un Litis consorcio pasivo, conformado por los ciudadanos: L.E.T. y la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quienes no se encuentran citados …omissis esta Sala de juicio resolverá la Cuestión previa solicitada una vez que conste en autos, las citaciones de las partes señaladas…”; que se tramita en el expediente Nº 11447-09, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En fecha 08 de junio del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano L.G.T.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, diligenció y consignó copias certificadas del expediente N° C-11447-09, nomenclatura particular del expediente llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 1.

Ante esta Alzada, el día 16 de junio de 2010, tal y como había sido fijado, se celebró el acto de formalización de la apelación, levantándose acta del mismo, la que por razones de método, se transcribe a continuación:

En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis de junio del año dos mil diez (16-06-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: L.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V-17.603.864, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, en el juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.334.300, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogada Kalidia Santander Baloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.830, contra el ciudadano: L.G.T.A., antes identificado, que se sigue en la Sala de Juicio Nº 01 – Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22-03-2010, que declaró que resolverá la cuestión previa solicitada una vez que conste en autos las citaciones de las partes señaladas; oportunidad esta pautada, conforme lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se abre la Audiencia encontrándose presente en este Despacho por el ciudadano: L.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V-17.603.864, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, en su condición de demandado. Seguidamente la ciudadana jueza explicó el motivo del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte apelante abogado A.M.M., quien expuso: Que la presente apelación busca se subsane el vicio en el que incurrió el Tribunal “A Quo” en el auto de fecha 22 de marzo del 2010, en el que se abstuvo de proveer acerca de la inadmisibilidad de la demanda solicitada. Que la Juez “A Quo” dictó en el presente procedimiento un despacho saneador en el que ordenó se consignara copia del acta de defunción del ciudadano L.B.T.T., y que de igual forma consignara la identificación completa de la representante legal de la niña L.T.C.; que para ello dio un plazo de tres (3) días de despacho, sin embargo, la parte accionante consignó los documentos de manera extemporánea, es decir, al sexto día. Que el día 18 de febrero del presente año se solicitó ante el Tribunal de la causa la inadmisibilidad de la demanda intentada, por cuanto la parte actora tal y como ya fue afirmado consignó extemporáneamente los recaudos solicitados, petición que fue fundamentada 459, 465 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene la inadmisibilidad de las demandas que no son acompañadas por los documentos fundamentales de la acción. Que el Tribunal “A Quo” en el auto ya indicado se pronunció acerca de una cuestión previa que en modo alguno fue alegada ni planteada. Que la Juez se abstuvo de decidir acerca de la inadmisibilidad bajo el argumento de que todas las partes involucradas en el presente proceso no estaban a derecho. Que es muy importante resaltar que el Tribunal de la causa no observó el lapso que el mismo había establecido en el despacho saneador; por último solicito se aplicará la sanción contenida en los artículos ya indicados en la presente audiencia, solicitando además se revoque el auto apelado, por dos vicios por falso supuesto y por incongruencia negativa. También ratificó en este acto todos los documentos que por medio de diligencia consignó en el presente expediente antes de la celebración de la presente Audiencia y solicitó fueran agregados a las actas procesales que lo conforman para que surtan los efectos legales respectivos. Es todo. En este estado la Jueza de esta Alzada expone: Se ordena agregar los documentos consignados anteriormente por el abogado asistente de la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 09 de julio de 2010, venció el lapso para dictar sentencia, y en virtud de la multiplicidad de competencia de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar dicho pronunciamiento, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente expediente, no fue posible dictar la misma, en consecuencia se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Tramitación en Primera Instancia:

En fecha 01 de junio de 2009, fue presentado escrito libelar por la ciudadana: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.334.300. (Folios 1 al 4).

En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal “A Quo” dictó un despacho saneador y ordenó a la parte actora consignase copia certificada del acta de defunción del ciudadano: L.B.T.T., por cuanto la que cursaba en autos es un documento escaneado, el cual puede sufrir alteraciones y/o modificaciones, y que de igual forma debía consignar la identificación completa de la representante legal de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana M.Y.M., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección, diligenció consignando copia simple del acta de nacimiento de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), copia simple de la cédula de identidad de su representante legal ciudadana: Y.C. y acta de defunción del de cujus L.T..

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal “A Quo” por medio de auto admitió la acción de inquisición de paternidad.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicito que el Tribunal “A Quo” declarara la inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad, en los términos que a continuación se transcriben:

…Consta de escrito libelar presentado en fecha 01-06-09, por la ciudadana M.Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.334.300 y de este domicilio, quien procede en su condición de Representante Legal o madre de la menor xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)y encontrándose asistida en ese acto por la Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, al cual se le dio entrada en esta Sala, bajo el número de expediente C-11447-09: que dicha acción contrae a la pretensión que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso la mencionada ciudadana en el carácter mencionado, en contra de los supuestos herederos del ciudadano L.B.T.T., quien falleció en fecha 25 de Mayo de 2008, Ab-Intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien ciudadana Juez, consta en la actuación de fecha 04 de junio de 23009, que este Tribunal a su cargo, estampó o dictó auto en la referida fecha, donde solicito de la peticionante o demandante la “…corrección del Libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia ordena a la parte actora que consigne copia certificada del Acta de defunción del ciudadano L.B.T.T., por cuanto la que cursa en autos es documento escaneado, el cual puede sufrir alteraciones y/o modificaciones, de igual forma debe consignar identificación completa de la representante legal de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). …para lo cual se concede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy….”.

Ahora bien ciudadana Juez, producto de este auto, la parte demandante , compareció en fecha 16 de Junio de 2009, esto es CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL ANTES REFERIDO, es decir, dos días de despacho después de la orden que le impartió este Tribunal, es otras palabras EXTEMPORANEAMENTE por retraso. Siendo el caso que la sanción de la Ley es de orden procesal para estos casos, es decir, castigar al demandante RENUENTE, con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En este sentido el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente dispone:

…Omisis…

Por otra parte el artículo 465 eiusdem, lo siguiente:

…Omisis…

Los citados artículos son de la Ley que se aplica en la actualidad, en atención de la vacatio legis que ha impedido la entrada en vigencia de la reforma de dicha ley.

Por su parte nuestro más alto Tribunal de Justicia, se ha venido pronunciando en torno a la admisibilidad o no de las denuncias, que no son acompañadas con los documentos fundamentales de la acción, que es el caso de marras, circunstancia esta que se ha venido produciendo desde que el referido Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en Sentencia número 259 de fecha 25 de febrero de 2003, Expediente número 2001-0793, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

…De todo lo anterior esta Sala concluye, que al ser estas las características del documento consignado por la actora a los fines de subsanar la cuestión previa, el mismo, al igual que consignado con la demanda, no cumple con las características de los documentos enunciados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; ni tampoco tienen, ambas pruebas documentales, la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de cumplimiento del contrato, siendo éste el documento de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento.

Por otro lado, llama particularmente la atención que la actora no haya consignado el original del instrumento en el cual fundamenta su pretensión, siendo ella una de las partes contratantes, sobre todo por la afirmación realizada en su diligencia de subsanación cuando expresa: “... que la falta de firma del primer documento obedeció a una práctica, en su decir, administrativa de emitir uno o más ejemplares originales con varias copias pero sólo los originales son suscritos por las partes”.

En consecuencia, al no constar en autos ni haber consignado en esta incidencia de cuestiones previas, el documento o instrumento fundamental de la demanda, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide...

Por tales razones anteriormente expuestas y siendo que el caso en concreto encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales y jurisprudenciales, que son de carácter vinculante para este Tribunal, por lo que solicito aplicar el contenido del artículo 465 del cuerpo legal supra mencionado (LOPNA), así como de manera directa lo dispuesto desde el año 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido dicho criterio jurisprudencial en la Sentencia citada, por lo que respetuosamente solicito del mismo, se sirva pronunciarse al respecto y DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, en atención que no se aplicó tal criterio jurisprudencia y legal en el momento de pronunciarse este Tribunal respecto a la admisión o no de la demanda…”.

En fecha 22 de marzo de 2010, fue dictado auto, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que declaró que se desprende de las actas procesales la existencia de un litis consorcio pasivo, conformado por los ciudadanos: L.E.T. y la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quienes no se encuentran citados, por lo que decidió que esa Sala de juicio resolvería la cuestión previa solicitada una vez que constara en autos, las citaciones de las partes señaladas.

En fecha 21 de abril de 2010, la parte accionada presentó diligencia apelando del auto antes señalado.

UNICO

El asunto a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la Jueza “A Quo” actúo o no ajustada a derecho en el auto de fecha 22 de marzo de 2.010, en el que declaró que constaba en autos la existencia de un litis consorcio pasivo, que no se encontraba citado en su totalidad, decidiendo que resolvería la cuestión previa opuesta una vez constara en autos la citaciones de todos los litis consortes, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

Se observa que el presente juicio versa sobre una acción de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: M.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 16.334.300 actuando en su condición de madre de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA, contra los ciudadanos: L.G. y L.E.T.A. y la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), hijos del fallecido ciudadano: L.B.T.T., presunto padre de la niña de autos.

Siendo esto así efectivamente, en el presente juicio nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, en virtud que la pluralidad de partes que se tiene del lado de los demandados, en el presente caso, tenemos un solo demandante y varios demandados.

En este orden de ideas, cabe también determinar si nos encontramos o no frente a un litis consorcio pasivo necesario, o si por el contrario estamos frente a un litis consorcio facultativo, porque este factor es determinante para resolver la apelación aquí interpuesta.

En cuanto al litis consorcio voluntario o facultativo, la doctrina señala que se distingue del necesario o forzoso porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por casa interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Rengel –Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho, C. A. Caracas 2004. Pág. 44)

El litis consorcio necesario o forzoso, se produce cuando existe una relación trascendente o estado jurídico indiviso para varios sujetos, de tal manera que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser efectivos, deben operar frente a todos sus integrantes, y en atención a ello al momento de poner en marcha el órgano jurisdiccional a través de la demanda, la pretensión que ella contenga debe hacerse valer frente a todos.

Muestras de esta clase de litis consorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes (Art. 768 C.C.); la demanda de impugnación de paternidad intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205.C.C) etc.

En el presente caso, la acción incoada es “inquisición de paternidad” bajo el argumento que la niña de autos es hija no reconocida del fallecido ciudadano: L.B.T.T., y la pretensión ha sido dirigida contra los hijos reconocidos del presunto padre ciudadanos: L.G. y L.E.T.A. y la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); siendo esto así, la relación fundamental controvertida es única para todos los integrantes del indicado consorcio y debe sin duda alguna resolverse de modo uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio le corresponde en conjunto a todos, de lo que se colige que nos encontramos frente a un litis consorcio necesario o forzoso.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que uno de los integrantes del litis consorcio ciudadano: L.G.T.A., en fecha 18 de febrero de 2010 presentó escrito ante el Tribunal “A Quo”, en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demandada intentada, bajo el argumento que el Tribunal de la causa había dictado un despacho saneador en el que se le habían concedido tres días a la parte actora para que consignara en autos la identificación completa de la representante legal de la niña demandada y copia certificada del acta de defunción del ciudadano: L.B.T.T., porque la que constaba en autos era un documento escaneado, y que la parte accionante si bien había cumplido con la orden, la consignación fue extemporánea, solicitando aplicar el contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Continuando con el caso bajo examen, tenemos que el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

. (Resaltado nuestro)

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que en los casos de litis consorcio forzoso, los efectos de los actos realizados por los integrantes del mismo que se encuentren a derecho se extienden a los otros litisconsortes contumaces, vale decir, los demás litis consortes que hayan sido citados pero que no han comparecido oportunamente de conformidad con la ley.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que para la fecha en que el co-demandado: L.G.T.A. consigna su escrito de defensa en el que solicita la inadmisibilidad de la demanda por las razones ya expuestas en el presente fallo, los otros co-demandados de autos no habían sido citados, en virtud de que el tribunal comisionado para practicar la demanda no logró citar personalmente a los mismos, y devolvió la comisión con las resultas.

Es por lo que habiéndose verificado, que en el presente caso no todos los integrantes del litis consorcio forzoso habían sido citados, no puede hablarse entonces de co-demandados contumaces, y en virtud de ello no podrían aplicarse los efectos o las consecuencias del artículo 148 de la Ley adjetiva, y no podrían extenderse los efectos del acto realizado por el co-demandado: L.G.T. al resto de los litisconsortes de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse citados todos los co-demandados de autos para el momento de la interposición de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, al Tribunal “A Quo” no le es dable decidir acerca de tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato esgrimido ante esta Alzada, en cuanto a que la Jueza “A Quo” en el auto apelado invocó una cuestión previa no alegada por el co-demandado: L.G.T., debe acotar quien aquí decide que efectivamente en el escrito consignado no fue interpuesta tal defensa, sin embargo, en atención a que se constató que el litis consorcio no había sido citado en su totalidad, el auto apelado debe ser confirmado pero por razones distintas, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.603.864, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, contra el auto interlocutorio, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio de inquisición de paternidad, y que se tramita en el expediente Nº C-11447-09, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara que una vez conste en autos la citación de todos los integrantes del litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal “A Quo” decidirá acerca de la solicitud interpuesta por el ciudadano: L.G.T., antes identificado.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 3 literal “a” de la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3151-Protección.-.

REQA/ANG/Zaydé.-

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