Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.638

DEMANDANTE: YOFRE AGUIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.333, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESUS LANZ CALDERON, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de junio de 1.981, comenzó a laborar como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 28 de diciembre de 1.999, en donde por disposición del entonces Gobernador le fue otorgado el la figura de JUBULACIÓN, mediante Resolución signada con el N° SG- 366 de fecha 30 de diciembre de 1.999 y que fue notificado según oficio dirigido a su persona en fecha 07 de enero de 2.000.

Que en interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que en fecha 15 de mayo de 2.002, transcurrido todo el procedimiento legal para el juicio, el Tribunal de la Causa dicto Sentencia Definitiva condenando al Estado Apure a pagarle la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.934.224,43).

Que en fecha 24 de octubre de 2.006, le fue hecho efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron consignadas por parte patronal a través del Procurador General del Estado Apure.

Que para hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, debió esperar un lapso de tiempo de seis (06) años y diez (10) meses.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.253.314,52) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 21 de Febrero 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de Marzo de 2.007, el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ en su carácter de querellante y debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J. LANZ CALDERON inpreabogado N° 79.342, compareció ante este Juzgado Superior para consignar PODER APUD ACTA, otorgado al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 23 de abril de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., K.L., E.P., M.E.M. Y J.D.V.L., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de mayo de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la abogada M.E.O. inpreabogado N° 28.804, en su carácter de apoderada judicial de Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que solicito al Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 16 de mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado NABOR LANZ J.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso:” ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; señalando al Tribunal que la presente acción se fundamenta en lo expresado en el artículo 92 de nuestra carta magna, en virtud de que mi representada debió esperar seis (06) años y diez meses (10), para ser efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de la fecha en que fue jubilada es decir del 28 de diciembre de 1.999, ahora bien, en virtud del retardo de parte del Estado, de hacer efectivo su obligación de honrar de manera inmediata los derechos laborales adquiridos por mi mandante, por ordenarlo así el citado artículo, se hizo necesario la interposición de la presente acción y solicito a su vez la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada M.E.O., en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en virtud de que al demandante ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y finalmente solicito la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 22 de mayo de 2.007, el ciudadano N.J. LANZ CALDERON, con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2.007, la ciudadana M.E.O., con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 24 de mayo de 2.007, fueron admitidos los escritos pruebas promovidas por las partes actoras.

Por auto de fecha 13 de junio de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 18 de junio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada M.E.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se aperturo el acto y le fue otorgado el derecho de palabra a la abogada apoderada del Estado Apure para que hiciera sus alegatos y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, en virtud de lo establecido en el articulo 273 del Código de procedimiento Civil que establece: “ la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, pudo la parte demandante en su oportunidad procesal, impugnar la experticia completaría del fallo, apelar de la sentencia o anunciar el Recurso respectivo, para así reclamar en esa oportunidad los presuntos Intereses de mora adeudados, en consecuencia, es evidente que en el presente caso existe cosa juzgada material”. En ese estado el Tribunal estableció el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.007, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales en contra del ESTADO APURE.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por la apoderada judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA.

De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 388 al 395, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en la que declaro SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de agosto de 2.002 interpuesta por el abogado A.L.B. con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure y confirmada la sentencia de fecha 04 de agosto de 2.002, dictada por el Tribunal de la causa.

De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 24/10/2.006. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzga y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada de la parte demandada que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.

Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:

…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

Derecho Procesal Civil, Tomo II, H.C., Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-II-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano YOFRE AGUIN ORTIZ, en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.638.-

MGS/if/aminta.- COPIA

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