Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 7 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002144

ASUNTO :IPO1-P-2004-000099

En Fecha dos (2) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por escrito de acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOFRE A.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad n° 16.223.168, Y JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°: 14.454.126, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los arículos 416 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos W.A.G. Y J.R.G.D.. Verificada la presencia de las partes;se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente le concedió la palabra a la representante Fiscal Abogada N.D.C.P., quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el ART.326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOFRE A.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad n° 16.223.168, Y JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°: 14.454.126, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los arículos 416 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos W.A.G. Y J.R.G.D., narrando los hechos según las actas del presente asunto, Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y el Enjuiciamiento de los Acusados por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravisimas y lesiones intencionales graves, previstos y sancionados en los arículos 416 y 418 del Código Penal vigente, de los ciudadanos YOFRE A.C.V. Y JACSON J.C.V.,en perjuicio de los ciudadanos W.A.G. Y J.R.G.D., Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Acusados: YOFRE A.C.V. Y JACSON J.C.V., que no deseaban de rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. Defensor abogado A.L., quien expuso sus alegatos de defensa, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que como solicita en los escritos de descargo, el cambio de calificación, por considerar que los hechos se suscitaron en medio de una riña colectiva, bajo los efectos del alcohol, así como que su defendido sufrió lesiones, según consta en informe médico anexo al presente asunto, la aplicación de las atenuantes por complicidad correspectiva, y manifiesta que no se establece el grado de participación de sus defendidos, por que tomando en consideración las actas de entrevistas realizadas, por lo que solicita a la ciudadana Juez el cambio de calificación a lo previsto en el artículo 426 del código penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita, subsanar de conformidad al articulo 330 la posible omisión de forma, por cuanto del escrito acusatorio se desprende que se solicita la apertura a juicio oral de los ciudadanos YOFRE COA VASQUEZ Y JACSON R.G.D. por los delitos de lesiones intencionales gravisimas y lesiones personales graves respectivamente, en cuanto a las declaraciones o actas suscritas por los funcionarios policiales, en el cual establecen que hubo una riña colectiva, manifiesta que de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se observa que no se efectuó una riña colectiva, por lo que solicita se mantenga la calificación jurídica, al oponerse a lo solicitado por la defensa, por cuanto considera que se encuentran debidamente individualizados las victimas y victimarios, por lo que ratifica su solicitud de admisión de la acusación y apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos YOFRE A.C.V., por el delito de lesiones intencionales gravisimas previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y al ciudadano JACSON J.C., por el delito de lesiones intencionales leves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y a.l.s. presentadas. Este Tribunal Quinto de Control, siendo la oportunidada procesal hace las siguientes consideraciones: Primero: El escrito de acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos YOFRE ALEXANDER Y JACSON J.C.V., ampliamente identificado en autos,por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravisimas y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en los articulos 416 y 418 del Código Penal Vigente. La defensa solicita el cambio de calificación otorgado por el ministerio público, por cuanto considera que el hecho se encuentra encuadrado en los parametros establecidos por nuestro legislador de riña colectiva, de lo expuesto esta juzgadora considera que tomando en cuenta las circunstancias del caso, de como sucedio el hecho, asi como tambien criterios jurisprudenciales en los cuales se sostiene que el articulo 426 que establece: "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuiidos de una tercera parte a la mitad " se observa que doctrinariamente la figura juridica descrita en la citada disposición legal, califica el carácter de cómplices a quienes habiendo participado en un hecho punible, no es posible determinarlos como autores dada la incertidumbre en lo que atañe a la relación causal entre el hecho y la persona sujeto activo del mismo. para que se pueda dar esta figura es necesario que se ignore, es decir que sea imposible identificar quien fue el autor del hecho punible. En el caso que nos atañe se observa de actas que conforman el asunto que los ciudadanos imputados se encuentra individualizados en cuanto a su participación en el hecho y delimitada la responsabilidad de cada uno de ellos tal como lo ha señalado el Ministerio Público, es por lo que considera esta juzgadora que la solicitud de la defensa no procede en cuanto al cambio de la calificación juridica, por la prevista en el articulo 426 del código penal. Asi mismo observa este Tribunal en cuanto a la calificación Fiscal, respecto al delito de lesiones intencionales gravisimas previstas en el articulo 416 ejusdem, que refiere perdida de algun sentido o del uso de algún organo, y por cuanto se observa del contenido del Informe Médico Legal, según diagnostico médico se aprecio Herida Corneal grave en ojo derecho, sanan en un lapso de treinta dias y dejan como secuela la perdida de la visión del ojo derecho. Y Siendo que la disposición contenida en el articulo 417 se refiere a la inhabilitación permenente de algún sentido o de un órgano y por cuanto ha sido criterio jurisprudencial, que si el examén médico, manifiesta el experto que se trata de una lesión grave de un ojo ó perdida de la visión del mismo, dicha lesión equivale a un debilitamiento del sentido de la vista y la misma encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 417 del texto legal citado.Por todo lo expuesto considera quien aqui decide que lo procedente es la calificación por el delito de lesiones graves previstas y sancionado en el articulo 417 en contra del acusado YOFRE COA VASQUEZ y en relación al ciudadano JACSON J.C.V., compartiendo esta juzgadora la calificación por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el arículo 418. Segundo: el Tribunal observa que se cumplen los extremos exigidos en la Ley en cuanto al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOFRE Y JACSON COA VASQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Intencionales leves, prevista y sancionadas en los articulos 417 y 418 del Código Penal, se admite dicha acusación por cumplir con los extremos legales exigidos. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tanto las testimoniales como las documentales, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuarto: Siendo la oportunidad para ello, se procedio a imponer a los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el articulo 376 que refiere el procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, obteniendo una rebaja de un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del hecho, a lo cual manifestaron los acusados si se admitian los hechos. Oida la manifestación de los acusados en el sentido que se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, esta juzgadora pasa a realizar los calculos correspondientes y asi tenemos respecto al ciudadano Yofre Coa Vasquez antes identificado, quien admite los hechos por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal, el cual conlleva una pena de uno (1) a cuatro (4) años, se debe aplicar la regla prevista en el articulo 37 ejusdem que establece que debe realizarse la suma de los limites de la pena es decir, el limite inferior uno con el limite maximo cuatro y tomar la media del resultado, 1+4= 5 1/2 = 2 años y 6 meses y a este resultado debemos aplicar la rebaja prevista en el procedimiento por admisión de los hechos, es decir de un tercio, rebajando 1/3 a 2años y 6 meses = 10 meses, es el tiempo a rebajar lo que restado a 2 años y 6 meses, nos queda como total de pena a imponer un (1) año y ocho (8) meses y respecto al ciudadano Jacsón J.C.V., quien admite los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 418 el cual establece una pena de tres (3) a seis (6) meses y sumando los extremos de la pena establecida y tomamos la media nos da como resultado 3 + 6 = 9 meses 1/2 = 4 meses y 15 dias y en aplicación de la rebaja prevista por admisión de los hechos de un tercio que seria 1/3 de 4 meses y 15 dias = 1 mes y 15 dias, dandonos como resultado de pena a imponer tres (3) meses de arresto y asi se decide se condena a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO al ciudadano:JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°: 14.454.126, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente, y al ciudadano YOFRE COA VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.223.168, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Graves prevista y sancionada en el articulo 417 ejusdem. Quinto:Se observa que no consta en actas el imcumplimiento de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos , en consecuencia se mantienen las medidas cautelares a los ciudadanos: YOFRE A.C.V. Y JACSON J.C. ampliamente identificados en autos y asi se decide:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena a los ciudadanos :JACSON J.C.V., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°: 14.454.126, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de tres (3) meses de arresto, y al ciudadano YOFRE COA VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.223.168, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Graves prevista y sancionada en el articulo 417 ejusdem. Segundo: ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución competentes dentro del lapso legal. Oficiese. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Y.S.

ABOG.CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA DE SALA

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